Decisión ROL C7028-20
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Reclamante: MARCELO ROBERTO MONTENEGRO CONCHA  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, ordenando la entrega al requirente, de copia del Informe Técnico Final Financiero Económico del proyecto BIP-30412834-0 (Mejoramiento del proceso de cementación para pequeños mineros), aprobado por ese organismo. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, invocada por el reclamado, de acuerdo a la oposición formulada por el Centro de Investigación y Tecnología de la Región de Antofagasta, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7028-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Antofagasta.</p> <p> Requirente: Marcelo Montenegro Concha</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, ordenando la entrega al requirente, de copia del Informe T&eacute;cnico Final Financiero Econ&oacute;mico del proyecto BIP-30412834-0 (Mejoramiento del proceso de cementaci&oacute;n para peque&ntilde;os mineros), aprobado por ese organismo.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, invocada por el reclamado, de acuerdo a la oposici&oacute;n formulada por el Centro de Investigaci&oacute;n y Tecnolog&iacute;a de la Regi&oacute;n de Antofagasta, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7028-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2020, don Marcelo Montenegro Concha solicit&oacute; al Gobierno Regional de Antofagasta, copia del Informe T&eacute;cnico Final Financiero Econ&oacute;mico del proyecto BIP-30412834-0 (Mejoramiento del proceso de cementaci&oacute;n para peque&ntilde;os mineros), aprobado por el GORE de Antofagasta.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Gobierno Regional de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 810, de fecha 27 de octubre de 2020, mediante la cual, aprob&oacute; la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por encontrarse impedido de acceder a la publicidad del informe solicitado, en base a la oposici&oacute;n del Centro Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico, que lo elabor&oacute;.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de octubre de 2020, don Marcelo Montenegro Concha, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del GORE de Antofagasta, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta, mediante oficio N&deg; E19750, de fecha 12 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;)explique, como lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (5&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia, y mientras no se adopte una decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.&quot;</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio Ord. N&deg; 2767, de fecha 4 de octubre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a los dos primeros puntos que el Consejo solicita aclarar, el &oacute;rgano reclamado alude que el car&aacute;cter reservado del referido informe y por el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n al reclamante, se sustenta en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que cita textualmente junto al art&iacute;culo 20 de la misma norma. Agrega que, ante la eventual afectaci&oacute;n de derechos de terceros, comunic&oacute; al Centro Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico de la Regi&oacute;n de Antofagasta- CICITEM - entidad que elabor&oacute; el informe requerido y que se opuso a la entrega del mismo, acompa&ntilde;ando copia de la Carta N&deg; 114, de 23 de octubre de 2020, en que consta dicha oposici&oacute;n, acorde al procedimiento establecido en la instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> b) Hace presente que, ante la oposici&oacute;n del tercero, formulada en Carta N&deg; 114, de 23 de octubre de 2020, y en armon&iacute;a con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, no corresponde al Gobierno Regional analizar la pertinencia o calidad de la fundamentaci&oacute;n de la negativa entregada por CICITEM, encontr&aacute;ndose impedido, por ese motivo, a acceder a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Por su parte, en la carta en que consta dicha oposici&oacute;n, la aludida entidad sostiene que la divulgaci&oacute;n del contenido del informe, tendr&iacute;a como resultado que la invenci&oacute;n y/o propiedad intelectual perder&iacute;a el car&aacute;cter de novedoso, inventivo y de susceptibilidad de aplicaci&oacute;n industrial (requisitos taxativos e imperativos en materia de patentes e invenci&oacute;n), lo cual, imposibilitar&iacute;a que el Centro pudiese luego patentar dichas tecnolog&iacute;as a su nombre.</p> <p> c) Luego, en lo que respecta al tercer punto, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute;: Oficio N&deg; 247, de 21 de octubre de 2020, del GORE de Antofagasta, por el que comunic&oacute; a CICITEM de la solicitud de acceso presentada por el Sr. Montenegro, para su eventual oposici&oacute;n, haciendo presente que lo hizo por medio electr&oacute;nico, dado que la direcci&oacute;n postal del tercero se encuentra fuera del radio urbano; dos correos electr&oacute;nicos enviados por CICITEM, ambos de fecha 23 de octubre de 2020, mediante los cuales, acusa recibo de la notificaci&oacute;n y notifica al &oacute;rgano su oposici&oacute;n a la entrega del informe; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 810, e fecha 27 de octubre de 2020, del GORE de Antofagasta, mediante aprueba la denegaci&oacute;n de acceso al informe; y, carta N&deg; 114 de CICITEM, de fecha 23 de octubre de 2020, en que consta su oposici&oacute;n a la entrega del informe.</p> <p> d) Finalmente, respecto al cuarto y quinto aspecto requerido por el Consejo, el reclamado hizo entrega de los datos de contacto de CICITEM, como entidad que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, y copia del Informe cuya entrega deneg&oacute;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: Asimismo, adem&aacute;s de las gestiones mencionadas, el Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al representante del Centro Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico CICITEM, mediante el Oficio N&deg; E21101, de fecha 17 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que presente sus descargos u observaciones dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del citado oficio, incluyendo los fundamentos de hecho y derecho que sustenten sus afirmaciones como los antecedentes y medios de prueba de que disponga.</p> <p> a) Mediante Oficio Ord. N&deg; 131, de 30 de diciembre de 2020, el Centro Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico reiter&oacute; la argumentaci&oacute;n de su negativa anterior en cuanto a acceder a la publicidad del informe que el reclamante requiri&oacute; al GORE de Antofagasta, alegando la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales del centro, pues la revelaci&oacute;n del contenido del mismo, implicar&iacute;a un perjuicio econ&oacute;mico en materia de propiedad intelectual, bajo el alero de la Ley 17.336, as&iacute; como tambi&eacute;n, ante eventuales patentamientos de nuevas tecnolog&iacute;as que podr&iacute;an verse impedidas.</p> <p> b) Luego, en el mismo oficio, el tercero hace presente que el reclamante no tendr&iacute;a propiedad intelectual sobre el proyecto al cual se refiere el informe y que al haber sido Director de ese proyecto, ser&iacute;a el propio reclamante quien debiese contar con todos los antecedentes que solicita al GORE de Antofagasta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la negativa del Gobierno Regional de Antofagasta en cuanto a acceder a la entrega del Informe T&eacute;cnico Final y Financiero Econ&oacute;mico, en base a la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuento se encuentra impedido de acceder a la publicidad del informe, dada la oposici&oacute;n formulada por el Centro Cient&iacute;fico y Tecnol&oacute;gico de la Regi&oacute;n de Antofagasta - CICITEM -, tercero a quien notific&oacute; de la solicitud en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y quien alega la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, ante la posibilidad de un eventual patentamiento o inscripci&oacute;n de la propiedad intelectual del proyecto contenido en dicho informe, que se ver&iacute;a frustrada con la publicidad del &uacute;ltimo.</p> <p> 2) Que, por su parte, el Centro Cient&iacute;fico Tecnol&oacute;gico de la Regi&oacute;n de Antofagasta (CICITEM), se cre&oacute; el a&ntilde;o 2006 en el marco del programa Regional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, a trav&eacute;s del concurso &quot;Creaci&oacute;n de Consorcios Regionales I+D Cooperativo&quot; de CONICYT, con la finalidad de descentralizar la ciencia y generar innovaci&oacute;n y tecnolog&iacute;a a nivel regional, siendo su misi&oacute;n crear e implementar soluciones cient&iacute;fico - tecnol&oacute;gicas a los problemas, necesidades y desaf&iacute;os de la regi&oacute;n y su industria.</p> <p> 3) Que, es menester tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.&quot;.</p> <p> 4) Que, en el mismo orden de ideas, el inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia prescribe: &quot;Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot;.</p> <p> 5) Que, de lo se&ntilde;alado por CICITEM, con ocasi&oacute;n de sus descargos ante el Consejo, se devela que el proyecto consultado ya fue aprobado por el Gobierno Regional de Antofagasta. En este sentido, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18, ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el pa&iacute;s, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado.</p> <p> 6) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual la Excma. Corte Suprema sostuvo que, frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n ni se han acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar c&oacute;mo la divulgaci&oacute;n del proyecto consultado producir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la propiedad intelectual o material de los investigadores autores de los referidos proyectos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio que, para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 8) Que, finalmente, lo sostenido por CICITEM en los descargos presentados ante el Consejo, en cuanto a que el reclamante no tendr&iacute;a propiedad intelectual sobre el proyecto al cual se refiere el informe, y que al haber sido Director del proyecto ser&iacute;a &eacute;l quien debiese contar con todos los antecedentes que solicita al organismo requerido, este Consejo no se pronunciar&aacute;, al no resultar tales argumentaciones pertinentes ni relevantes para acreditar la causal de reserva alegada.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos precedentes, se desestima la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 alegada por el Gobierno Regional.</p> <p> 10) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la copia del Informe T&eacute;cnico Final y Financiero Econ&oacute;mico del proyecto BIP-30412834-0 (Mejoramiento del proceso de cementaci&oacute;n para peque&ntilde;os mineros) solicitado, en consideraci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, elaborada con presupuesto fiscal, no observ&aacute;ndose la configuraci&oacute;n de alguna causa de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarlo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Montenegro Concha en contra del Gobierno Regional de Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Informe T&eacute;cnico Final y Financiero Econ&oacute;mico del proyecto BIP-30412834-0 (Mejoramiento del proceso de cementaci&oacute;n para peque&ntilde;os mineros), aprobado por el Gobierno Regional de Antofagasta. Lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Montenegro Concha, al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de Antofagasta y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria De la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>