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DECISIÓN AMPARO ROL C7029-20</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Soledad Luttino</p>
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Ingreso Consejo: 02.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar la información de los literales a) y b) de la solicitud relativa al estado de las denuncias consultadas y los funcionarios a quienes fue derivada.</p>
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Lo anterior, al tratarse de información respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega como tampoco alegó alguna causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en las letras c) y d) del requerimiento, referido al estado de la orden de investigar consultada emitida por el Ministerio Público como sobre los funcionarios a cargo de dichas diligencias, por cuanto se acreditó la derivación de la solicitud de información al Ministerio Público, en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7029-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2020, doña Soledad Luttino solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile la siguiente información relativa a las denuncias de fecha 04 y 27 de septiembre de 2020 formuladas vía correo electrónico a don Danilo López, PDI transparente y JEJUR, por incumplimiento a las órdenes de investigar del Ministerio Público:</p>
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a) "Estado de la denuncia de fecha 04 de septiembre de 2020 y funcionario que fue derivada.</p>
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b) Estado de la denuncia de fecha 27 de septiembre de 2020 y funcionario que fue derivada.</p>
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c) Funcionario (s) a cargo de las órdenes de investigar en la BICRIM Santiago.</p>
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d) Estado de la orden de investigar 052020/FFD/214743."</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante carta remitida por correo electrónico de fecha 23 de octubre de 2020, señalando, en síntesis, que respecto de lo pedido en las letras a) y b) se reiteran y dar por reproducidas íntegramente las respuestas emitidas a sus requerimientos N° AD010T0010729 y AD010T0011082. Agrega, que sobre lo pedido en las letras c) y d), por ser de competencia del Ministerio Público, se deriva el requerimiento en esta parte de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2020, doña Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile fundado en que la información entregada no corresponde a la pedida, por cuanto en parte se le denegó lo solicitado, y en otra se derivó a otro órgano público.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante oficio N° E19818, de fecha 12 de noviembre de 2020. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia, teniendo en consideración que lo requerido es la identificación de él o los funcionario (s) a cargo de las órdenes de investigar en la BICRIM de Santiago y el estado de la orden de investigar que señala; se refiera a las circunstancias de hecho que harían procedente la denegación de la información requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, teniendo presente lo señalado precedentemente, indique los motivos por los cuales derivó la solicitud al Ministerio Público, conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 915, de fecha 25 de noviembre de 2020, señalando, en síntesis, que reitera lo indicado en la respuesta a la solicitante en orden a que respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud se reiteran y dan por entregadas las respuestas emitidas a sus requerimientos N° AD010T0010729 y AD010T0011082.</p>
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Respecto de lo pedido en las letras c) y d), al tratarse lo pedido sobre instrucciones emanadas del Ministerio Público, procedió a derivar a dicho órgano público la solicitud en esta parte de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por ser el órgano competente para pronunciarse al respecto, dando así cumplimiento también al oficio N° 26/2011, de fecha 14 de enero de 2011 del Ministerio público que ordena dicha derivación tratándose de solicitudes de información que se refieran al acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempeñar los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile. Adjunta copia del oficio Ord. N° 816, de fecha 22 de octubre de 2020, por el cual derivó al Ministerio Público lo pedido en las letras c) y d) de la solicitud formulada.</p>
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Finalmente señala que no ha denegado la información pedida, razón por la cual tampoco ha invocado alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Policía de Investigaciones de Chile de la información relativa al estado de tramitación de las denuncias formuladas por la solicitante como de las órdenes de investigar que existen al respecto, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo de la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud formulada, esto es, el estado de las denuncias consultadas y los funcionarios a quienes fueron derivadas, el órgano reclamado señaló que reitera y da por reproducidas íntegramente las respuestas emitidas a los requerimientos a la reclamante, en sus solicitudes N° AD010T0010729 y AD010T0011082.</p>
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4) Que, sobre lo pedido en esta parte, cabe tener presente en primer lugar que la información pedida constituye información que se puede requerir mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deberían obrar en poder del órgano reclamado. No obstante, cuestión distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, que justifique su denegación.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, el órgano reclamado no acreditó haber entregado a la solicitante la información solicitada, razón por la cual no existiendo controversia acerca del carácter público de la información reclamada, y no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Policía de Investigaciones de Chile entregar a la solicitante la información pedida en las letras a) y b) de su requerimiento.</p>
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6) Que, respecto de lo pedido en la letra c) y d), referido al estado de la orden de investigar consultada emitida por el Ministerio Público como el o los funcionarios a cargo de dichas diligencias, el órgano reclamado señaló que derivó el requerimiento en esta parte al Ministerio Público mediante oficio Ord. N° 816, de fecha 22 de octubre de 2020, de conformidad al artículo 13 de la Ley de Transparencia, por ser el órgano competente para pronunciarse al respecto, acompañando copia del oficio de derivación respectivo.</p>
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7) Que, al efecto cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, cuando "el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante".</p>
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8) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo inciso 1° del artículo 83 de la Constitución Política de la República, el Ministerio Público es el organismo que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercerá la acción penal pública en la forma prevista en la ley.</p>
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9) Que, así cualquiera sea la interpretación que se le atribuya al contenido de la solicitud de acceso, el requerimiento de información comprende documentos de la investigación fiscal y policial, a las que se refiere el artículo 182 del Código Procesal Penal, las que de acuerdo a su inciso 1° serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento, agregando su inciso 2° que "el imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En consecuencia, el conocimiento del requerimiento de información corresponde al Ministerio Público, el que, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 182 del Código Procesal Penal, debe determinar la calidad jurídica actual del solicitante de información en relación al procedimiento investigativo a que se refiere la información requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento, de modo que, una vez resuelto lo anterior, decidirá en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervención que pudiera corresponderle al Juez de Garantía que resulte competente en la materia.</p>
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10) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el órgano persecutor el organismo que, al alero de lo señalado en el Código Procesal Penal, es quien está en mejor posición para determinar el acceso a la información que forma parte de una investigación penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar la entrega de dicho antecedente, debiendo rechazar el amparo en esta parte toda vez que la actuación de la reclamada se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2°, de la ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Soledad Luttino en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile:</p>
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a) Entregar a la reclamante la información pedida en las letras a) y b) del requerimiento, relativa al estado de las denuncias consultadas que fueron formuladas con fecha 04 y 27 de septiembre de 2020, como los funcionarios a quienes fue derivada.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo deducido respecto de lo pedido en las letras c) y d) de la solicitud, por haberse derivado la solicitud de información al Ministerio Público en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>