Decisión ROL C7029-20
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Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenando entregar la información de los literales a) y b) de la solicitud relativa al estado de las denuncias consultadas y los funcionarios a quienes fue derivada. Lo anterior, al tratarse de información respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega como tampoco alegó alguna causal de reserva legal que justifique su denegación. Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en las letras c) y d) del requerimiento, referido al estado de la orden de investigar consultada emitida por el Ministerio Público como sobre los funcionarios a cargo de dichas diligencias, por cuanto se acreditó la derivación de la solicitud de información al Ministerio Público, en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/23/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7029-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, ordenando entregar la informaci&oacute;n de los literales a) y b) de la solicitud relativa al estado de las denuncias consultadas y los funcionarios a quienes fue derivada.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; su entrega como tampoco aleg&oacute; alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la informaci&oacute;n pedida en las letras c) y d) del requerimiento, referido al estado de la orden de investigar consultada emitida por el Ministerio P&uacute;blico como sobre los funcionarios a cargo de dichas diligencias, por cuanto se acredit&oacute; la derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1174 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7029-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n relativa a las denuncias de fecha 04 y 27 de septiembre de 2020 formuladas v&iacute;a correo electr&oacute;nico a don Danilo L&oacute;pez, PDI transparente y JEJUR, por incumplimiento a las &oacute;rdenes de investigar del Ministerio P&uacute;blico:</p> <p> a) &quot;Estado de la denuncia de fecha 04 de septiembre de 2020 y funcionario que fue derivada.</p> <p> b) Estado de la denuncia de fecha 27 de septiembre de 2020 y funcionario que fue derivada.</p> <p> c) Funcionario (s) a cargo de las &oacute;rdenes de investigar en la BICRIM Santiago.</p> <p> d) Estado de la orden de investigar 052020/FFD/214743.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 23 de octubre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que respecto de lo pedido en las letras a) y b) se reiteran y dar por reproducidas &iacute;ntegramente las respuestas emitidas a sus requerimientos N&deg; AD010T0010729 y AD010T0011082. Agrega, que sobre lo pedido en las letras c) y d), por ser de competencia del Ministerio P&uacute;blico, se deriva el requerimiento en esta parte de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 02 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la pedida, por cuanto en parte se le deneg&oacute; lo solicitado, y en otra se deriv&oacute; a otro &oacute;rgano p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; E19818, de fecha 12 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es la identificaci&oacute;n de &eacute;l o los funcionario (s) a cargo de las &oacute;rdenes de investigar en la BICRIM de Santiago y el estado de la orden de investigar que se&ntilde;ala; se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, teniendo presente lo se&ntilde;alado precedentemente, indique los motivos por los cuales deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 915, de fecha 25 de noviembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo indicado en la respuesta a la solicitante en orden a que respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud se reiteran y dan por entregadas las respuestas emitidas a sus requerimientos N&deg; AD010T0010729 y AD010T0011082.</p> <p> Respecto de lo pedido en las letras c) y d), al tratarse lo pedido sobre instrucciones emanadas del Ministerio P&uacute;blico, procedi&oacute; a derivar a dicho &oacute;rgano p&uacute;blico la solicitud en esta parte de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse al respecto, dando as&iacute; cumplimiento tambi&eacute;n al oficio N&deg; 26/2011, de fecha 14 de enero de 2011 del Ministerio p&uacute;blico que ordena dicha derivaci&oacute;n trat&aacute;ndose de solicitudes de informaci&oacute;n que se refieran al acceso y copia de informes, registros o cualquier otro antecedente vinculado directa o indirectamente a las funciones que por ley deben desempe&ntilde;ar los funcionarios de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Adjunta copia del oficio Ord. N&deg; 816, de fecha 22 de octubre de 2020, por el cual deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico lo pedido en las letras c) y d) de la solicitud formulada.</p> <p> Finalmente se&ntilde;ala que no ha denegado la informaci&oacute;n pedida, raz&oacute;n por la cual tampoco ha invocado alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de la informaci&oacute;n relativa al estado de tramitaci&oacute;n de las denuncias formuladas por la solicitante como de las &oacute;rdenes de investigar que existen al respecto, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, respecto de lo pedido en las letras a) y b) de la solicitud formulada, esto es, el estado de las denuncias consultadas y los funcionarios a quienes fueron derivadas, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que reitera y da por reproducidas &iacute;ntegramente las respuestas emitidas a los requerimientos a la reclamante, en sus solicitudes N&deg; AD010T0010729 y AD010T0011082.</p> <p> 4) Que, sobre lo pedido en esta parte, cabe tener presente en primer lugar que la informaci&oacute;n pedida constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que deber&iacute;an obrar en poder del &oacute;rgano reclamado. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; haber entregado a la solicitante la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual no existiendo controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de la informaci&oacute;n reclamada, y no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal de reserva que justifique denegar su entrega, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile entregar a la solicitante la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b) de su requerimiento.</p> <p> 6) Que, respecto de lo pedido en la letra c) y d), referido al estado de la orden de investigar consultada emitida por el Ministerio P&uacute;blico como el o los funcionarios a cargo de dichas diligencias, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que deriv&oacute; el requerimiento en esta parte al Ministerio P&uacute;blico mediante oficio Ord. N&deg; 816, de fecha 22 de octubre de 2020, de conformidad al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por ser el &oacute;rgano competente para pronunciarse al respecto, acompa&ntilde;ando copia del oficio de derivaci&oacute;n respectivo.</p> <p> 7) Que, al efecto cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, cuando &quot;el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 9) Que, as&iacute; cualquiera sea la interpretaci&oacute;n que se le atribuya al contenido de la solicitud de acceso, el requerimiento de informaci&oacute;n comprende documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y policial, a las que se refiere el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, las que de acuerdo a su inciso 1&deg; ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento, agregando su inciso 2&deg; que &quot;el imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En consecuencia, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde al Ministerio P&uacute;blico, el que, conforme a lo dispuesto en el citado art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, debe determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento, de modo que, una vez resuelto lo anterior, decidir&aacute; en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia.</p> <p> 10) Que, en conformidad a lo anterior, siendo el &oacute;rgano persecutor el organismo que, al alero de lo se&ntilde;alado en el C&oacute;digo Procesal Penal, es quien est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal durante el curso de la misma, este Consejo se encuentra impedido de ordenar la entrega de dicho antecedente, debiendo rechazar el amparo en esta parte toda vez que la actuaci&oacute;n de la reclamada se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y 14 inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 19.880.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile:</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n pedida en las letras a) y b) del requerimiento, relativa al estado de las denuncias consultadas que fueron formuladas con fecha 04 y 27 de septiembre de 2020, como los funcionarios a quienes fue derivada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo deducido respecto de lo pedido en las letras c) y d) de la solicitud, por haberse derivado la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico en tiempo y forma de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>