Decisión ROL C7040-20
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Reclamante: LUIS FLORES CALDERÓN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido por don Luis Flores Calderón, quien reclama la entrega parcial de lo requerido en contra de la Dirección General de Movilización Nacional, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria a la sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información es inexistente y, por ende, no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7040-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> Requirente: Luis Flores Calder&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido por don Luis Flores Calder&oacute;n, quien reclama la entrega parcial de lo requerido en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria a la sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n es inexistente y, por ende, no obra en su poder.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7040-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 07 de octubre de 2020, don Luis Flores Calder&oacute;n solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional - DGMN - lo siguiente: &quot;Se solicita la entrega de la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento que determinaron las horas trabajadas y la manera en que se lleg&oacute; a determinar que existen meses con 00:00 hrs trabajadas en las resoluciones que a continuaci&oacute;n se detalla:</p> <p> Resol.COP III/1 (R) N&deg; 10472/616/3480 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol.COP III/1 (R) N&deg; 10472/617/3479 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol.COP III/1 (R) N&deg; 10472/618/3478 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol.COP III/1 (R) N&deg; 10472/619/3477 de fecha 06.ABR.2020</p> <p> Resol.COP III/1 (R) N&deg; 10472/620/3476 de fecha 06.ABR.2020.</p> <p> Habida consideraci&oacute;n que dichos antecedentes no obran en poder del Ej&eacute;rcito, siendo las aludidas resoluciones elaboradas sobre la base del listado de horas dirigenciales calculadas y remitidas por dicha Direcci&oacute;n al Comando de Personal.&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante carta de fecha 28 de octubre de 2020, informa a la requirente que: &quot;(...) Conforme a lo requerido, se informa a UD., que en cuanto a lo enviado al Comando de Personal del Ej&eacute;rcito mediante documento Oficio DGMN.DGDP. (R) N&deg; 10.472/1191/COP. de fecha 17.JUL.2020, oficio que obra en su poder, puesto que UD., lo solicit&oacute; por transparencia mediante la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n N&deg; AD013T0002295, de fecha 08.AGO.2020, la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional no registra meses con 00:00 hrs. trabajadas asociadas al ECP. Luis Flores Calder&oacute;n RUN 10.936.805-9, desde el mes de mayo del 2015 hasta el mes de marzo 2020. Conforme a lo anteriormente expuesto, no existe informaci&oacute;n que entregar al respecto.&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 31 de octubre de 2020, don Luis Flores Calder&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la DGMN, fundado en la respuesta incompleta a su requerimiento.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional, mediante oficio N&deg; E19940, de fecha 13 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;)refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante quien sostiene que se le remiti&oacute; informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento, atendido que no se le entreg&oacute; la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento que determinaron las horas trabajadas; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender entregar una respuesta complementaria a la solicitud mediante sus descargos, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, aplicando la divisibilidad respectiva, en caso de existir datos de car&aacute;cter personal y7o sensibles de conformidad a la Ley 19.628, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n de este amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipada de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio DGMN.SDG. (P) N&deg; 6800/274, de 24 de noviembre de 2020, formul&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Respecto al primer punto, sostiene que la entrega de la informaci&oacute;n no fue incompleta y que, tal como indic&oacute; en la carta de fecha 23 de noviembre de 2020, remitida al reclamante con el objeto de complementar la respuesta a la solicitud de acceso, la base de c&aacute;lculo, borradores o informes requeridos son inexistentes. Agrega que se remiti&oacute; adem&aacute;s, el Acta de B&uacute;squeda DGMN.SGG.OIRS (P) N&deg; 6800/59, realizada el 20 de noviembre de 2020, en la cual, se deja constancia que, tras haber agotado las diligencias tendientes a dar con la ubicaci&oacute;n f&iacute;sica de lo requerido, no existen los documentos solicitados.</p> <p> c) En cuanto al segundo aspecto, se&ntilde;ala que los cuadros con la informaci&oacute;n relativa a las horas trabajadas por el reclamante a contar de mayo de 2015 hasta marzo de 2020 est&aacute;n contenidas en el Oficio DGMN.DGDP. (R) N&deg; 10472/1191, de 17 de julio de 2020, que la DGMN remiti&oacute; al Comando de Personal del Ej&eacute;rcito y, a cuya publicidad, el &oacute;rgano reclamado accedi&oacute; el 28 de agosto de 2020, en respuesta a una anterior solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por el Sr. Flores (N&deg; AD013T0002295).</p> <p> d) En cuanto al tercer y cuarto punto, el &oacute;rgano requerido indica que no existen aspectos de hecho ni causales legales o constitucionales de secreto o reserva.</p> <p> e) Finalmente, en relaci&oacute;n al &uacute;ltimo aspecto, el &oacute;rgano reclamado indica que, con fecha 23 de noviembre de 2020, remiti&oacute; al reclamante carta de ampliaci&oacute;n de respuesta, someti&eacute;ndose al procedimiento SARC propuesto por este Consejo, en la cual se&ntilde;al&oacute; al Sr. Flores que las horas informadas en la en respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n que origin&oacute; el presente amparo fueron transcritas del libro de control, cuyas copias ya le fueron entregadas en una consulta p&uacute;blica anterior.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta que el Sr. Flores reclama por parte de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, respecto a la entrega de la base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores, informes y todo documento que haya permitido determinar, en las resoluciones que individualiza, que existen meses con 00:00 horas trabajadas.</p> <p> 2) Que, por su parte, el &oacute;rgano requerido sostiene la inexistencia de tales antecedentes, lo cual reitera posteriormente en la complementaci&oacute;n a su respuesta y en los descargos que formula ante el Consejo, se&ntilde;alando que no se trata de informaci&oacute;n que esa Direcci&oacute;n elabore, presentando igualmente un Acta de B&uacute;squeda y afirmando que no registra meses con 00:00 horas trabajadas.</p> <p> 3) Que, conforme ha resuelto previamente este Consejo en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C40913, C6495-18 y C1848-19, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente.</p> <p> 4) Que, a su turno, el numeral 2.3, letra b) de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n prescribe que: &quot;De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuese habida, deber&iacute;a comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot;.</p> <p> 5) Que, en la especie, la reclamada ha se&ntilde;alado el motivo por el cual la informaci&oacute;n, en la forma requerida, no obra en su poder, por ser inexistente, argumento que a juicio de este Consejo resulta plausible y suficientemente acreditado. En efecto, la reclamada ha se&ntilde;alado expresamente que no existe base de c&aacute;lculo, cuadros Excel, borradores o informes de los cuales se hayan extra&iacute;do las horas trabajadas contenidas en las resoluciones que cita el reclamante en la solicitud de acceso. Agrega que tal informaci&oacute;n fue transcrita del libro de control, cuyas copias le fueron entregadas en una consulta p&uacute;blica anterior. Igualmente, y aun cuando se trata de informaci&oacute;n inexistente, efectu&oacute; una b&uacute;squeda exhaustiva de la misma, seg&uacute;n consta en Acta de B&uacute;squeda que acompa&ntilde;&oacute; como complemento a su respuesta, cumpliendo as&iacute; a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, y en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, cabe concluir que se satisface el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda y acreditaci&oacute;n impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, por no obrar en poder de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional los antecedentes solicitados por el reclamante.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Flores Calder&oacute;n en contra de la Direcci&oacute;n General de Movilizaci&oacute;n Nacional, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Flores Calder&oacute;n y al Sr. Director General de Movilizaci&oacute;n Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria De la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>