Decisión ROL C7041-20
Reclamante: RODRIGO CIFUENTES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TREHUACO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Trehuaco, ordenándose la entrega de copia de la información sobre el presupuesto municipal y deportivo del órgano reclamado en el periodo que indica. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, el órgano reclamado no ha acreditado su entrega; no alegándose su inexistencia o causales de secreto o reserva que ponderar. Sobre lo anterior, este Consejo advierte que, el órgano reclamado no proporcionó respuesta dentro del plazo excepcional fijado por el Municipio para responder a la solicitud de especie, atendido lo expuesto en el oficio N° 252, de fecha 20 de marzo de 2020. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7041-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Trehuaco</p> <p> Requirente: Rodrigo Cifuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 31.10.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Trehuaco, orden&aacute;ndose la entrega de copia de la informaci&oacute;n sobre el presupuesto municipal y deportivo del &oacute;rgano reclamado en el periodo que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado su entrega; no aleg&aacute;ndose su inexistencia o causales de secreto o reserva que ponderar. Sobre lo anterior, este Consejo advierte que, el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; respuesta dentro del plazo excepcional fijado por el Municipio para responder a la solicitud de especie, atendido lo expuesto en el oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7041-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2020, don Rodrigo Cifuentes solicit&oacute; a la Municipalidad de Trehuaco -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Total de presupuesto municipal; y</p> <p> 1.2) el total de presupuesto del departamento del deporte -si tuviese-, o bien, en actividades ligadas al deporte, y que porcentaje del total municipal corresponde el presupuesto &quot;deportivo&quot;, tabla requerida para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2020&raquo;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 27 de julio de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta, en los t&eacute;rminos referidos en el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que informa sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia. Al efecto, atendida la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, fij&oacute; como nuevo plazo de entrega el 30 de octubre.</p> <p> Acto seguido, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de octubre de 2020, el Municipio procedi&oacute; a establecer una nueva pr&oacute;rroga -conforme a lo dispuesto en el citado Oficio-, se&ntilde;alando como plazo de entrega excepcional el 30 de diciembre de 2020.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 31 de octubre de 2020, don Rodrigo Cifuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco, mediante Oficio N&deg; E20023, de fecha 16 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente, considerando que el Oficio N&deg; 252 de este Consejo indica que la primera pr&oacute;rroga debe ser por 10 d&iacute;as y la segunda pr&oacute;rroga puede ser por un tiempo mayor; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado descargos u observaciones al presente reclamo en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo del amparo, se debe se&ntilde;alar que la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 14&deg; dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde su recepci&oacute;n. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha proporcionado respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la fecha del presente Acuerdo, ya transcurrido el plazo de entrega excepcional fijado por Municipio, en virtud de lo dispuesto en el Oficio N&deg; 252, de fecha 20 de marzo de 2020, que informa a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud -en adelante, indistintamente oficio N&deg; 252-. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n efectuado por el peticionario, referido a la entrega de informaci&oacute;n sobre el presupuesto municipal y deportivo del Municipio en el periodo que indica. Al respecto, atendido lo expuesto en el Oficio N&deg; 252, el &oacute;rgano reclamado prorrog&oacute; en dos oportunidades - al 30 de octubre y 30 de diciembre de 2020, respectivamente- la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la emergencia sanitaria p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a las dificultades generadas por el COVID-19 esgrimidas por el Municipio, se debe se&ntilde;alar que este Consejo, por medio de oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, inform&oacute; a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia, con ocasi&oacute;n de la pandemia global calificada por la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, a consecuencia del brote de COVID-19, con fecha 11 de marzo de 2020, y en atenci&oacute;n a la declaraci&oacute;n de Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe, de fecha 18 de marzo de 2020. En dicho contexto, si bien se refiere a la adopci&oacute;n de medidas extraordinarias respecto de los plazos de cumplimiento de las obligaciones de proporcionar acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en el contexto de la pandemia mundial, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo rol C2447-20, en caso alguno justifica la falta de entrega de la misma, ni se constituye en una causal de reserva o secreto de aquella. En efecto, el oficio en cuesti&oacute;n establece, en lo pertinente y respecto del plazo para dar respuesta a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, que: &laquo;A tales efectos y en consideraci&oacute;n de las circunstancias de excepci&oacute;n previamente rese&ntilde;adas, de producirse alg&uacute;n evento constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor que impida dar cumplimiento al plazo de veinte d&iacute;as estipulado y a la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as adicionales, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; contactar al solicitante, a la brevedad posible, indicando fundadamente que, en raz&oacute;n de las especiales circunstancias de calamidad p&uacute;blica, se ve imposibilitado de responder a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en el plazo legal establecido, se&ntilde;alando un nuevo plazo para proceder a informar a &eacute;ste su pronunciamiento&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de los antecedentes contenidos en el presente procedimiento de acceso y la revisi&oacute;n del Portal de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; respuesta al requerimiento en an&aacute;lisis, una vez transcurrido el plazo excepcional fijado por el Municipio para responder a la solicitud de especie. Al efecto, mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de octubre de 2020, la Municipalidad -atendido lo expuesto en el considerando precedente- prorrog&oacute; por segunda vez su respuesta para el 30 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha del presente Acuerdo no consta que el &oacute;rgano hubiere presentado su pronunciamiento sobre el requerimiento de especie (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, cabe tener presente que el principio de continuidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado -que obliga a esta &uacute;ltima a atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente-, la mencionada finalidad constitucional y legal no puede ser desatendida, siendo deber de los &oacute;rganos realizar las acciones pertinentes, tendientes a cumplir los cometidos que les asigna el ordenamiento jur&iacute;dico. En tal sentido, el &oacute;rgano reclamado, debi&oacute; seguir lo informado por este Consejo en el citado Oficio N&deg; 252, de 20 de marzo de 2020, otorgando respuesta dentro del plazo prudente establecidos por ellos mismos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, con respecto a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, cabe se&ntilde;alar que los antecedentes pedidos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, relacionado con el uso de recursos p&uacute;blicos. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En l&iacute;nea con lo anterior, la publicidad de la informaci&oacute;n consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del &oacute;rgano reclamado, y en particular, de una gesti&oacute;n eficiente de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no aleg&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n consultada, ni la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre la materia. Sobre este punto, este Consejo confiri&oacute; traslado del amparo al organismo reclamado, con la finalidad de que efectuara sus descargos y/o observaciones, y particularmente, para que acreditara la entrega de la informaci&oacute;n solicitada o se refiriera a las eventuales circunstancias de hecho o causales legales, que hicieran procedente la denegaci&oacute;n de la misma. Sin embargo, a la fecha, no existe constancia de que el &oacute;rgano haya presentado descargos u observaciones en esta sede, lo que impide a este Consejo contar con antecedentes o medios de prueba que pueda ponderar, para determinar la configuraci&oacute;n de causales de reserva o secreto, o, en su defecto, la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no proporcion&oacute; respuesta al requerimiento de especie, dentro del plazo excepcional fijado por el Municipio, atendido lo expuesto en el Oficio N&deg; 252; y, no habi&eacute;ndose alegado en la especie la inexistencia de los antecedentes requeridos, o bien la concurrencia de causales de reserva o secreto sobre dicha informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Cifuentes, en contra de la Municipalidad de Trehuaco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de i) el total de presupuesto municipal; ii) el total de presupuesto del departamento del deporte -si tuviese-, o bien, en actividades ligadas al deporte, y que porcentaje del total municipal corresponde el presupuesto &quot;deportivo&quot;, tabla requerida para el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2016 y 2020.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Cifuentes; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Trehuaco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>