Decisión ROL C7044-20
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Reclamante: EDITH ALEJANDRA GUZMÀN SAAVEDRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maipú, ordenándose la entrega de copia de los antecedentes relativos a infracciones -registro de inicio de proceso de fiscalización, acta de fiscalización, apertura de proceso sancionatorio posterior, registro de multas, copia citación infractora, entre otros antecedentes- cometidas eventualmente por colegio que indica. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Derechos de las personas >> Derechos de carácter comercial y económico >> Propiedad intelectual
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7044-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Maip&uacute;</p> <p> Requirente: Edith Alejandra Guzm&aacute;n Saavedra</p> <p> Ingreso Consejo: 01.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los antecedentes relativos a infracciones -registro de inicio de proceso de fiscalizaci&oacute;n, acta de fiscalizaci&oacute;n, apertura de proceso sancionatorio posterior, registro de multas, copia citaci&oacute;n infractora, entre otros antecedentes- cometidas eventualmente por colegio que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente y por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7044-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Edith Alejandra Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Maip&uacute; -en adelante, indistintamente Municipalidad o Municipio- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de registro de inicio de proceso fiscalizaci&oacute;n, acta de fiscalizaci&oacute;n y de apertura de proceso sancionatorio posterior;</p> <p> 1.2) Copia del registro de las multas cursadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute; contra la infractora, de acuerdo al art&iacute;culo 20&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que, previene que toda infracci&oacute;n a sus disposiciones, a su ordenanza general y los instrumentos de planificaci&oacute;n territorial que se apliquen en las respectivas comunas, ser&aacute; sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra;</p> <p> 1.3) Copia de registro de pago efectivo de dicha multa;</p> <p> 1.4) Copia de la citaci&oacute;n a la infractora, cursada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute;, al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, por infringir los art&iacute;culos citados en antecedentes; y</p> <p> 1.5) Copia de Oficio de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute;, solicitando a la se&ntilde;ora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de clausura y/o demolici&oacute;n de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de octubre de 2020, la Municipalidad de Maip&uacute; respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto, hizo presente que lo peticionado se circunscribe a una serie de antecedentes, cuyo contenido no est&aacute; completamente definido, pues dicha informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente. En tal sentido, razon&oacute; que lo solicitado contiene antecedentes relevantes que se refieren a deliberaciones previas a la revisi&oacute;n por parte del Municipio, que actualmente se encuentra en etapa de an&aacute;lisis, por lo que su develaci&oacute;n -de manera previa a lo que se resuelva- afectar&iacute;a el funcionamiento del Ente Edilicio.</p> <p> En cuanto a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, expres&oacute; que la publicidad de lo requerido facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n sensible respecto del ejercicio de las facultades y deberes propios del &oacute;rgano, que comprometen sus posibilidades o formas de actuaci&oacute;n en el caso, y dilatando innecesariamente los procedimientos y plazos para la toma de decisiones. Asimismo, indic&oacute; que divulgar informaci&oacute;n que est&aacute; siendo recabada para su an&aacute;lisis, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del referido &oacute;rgano, en la adopci&oacute;n de una medida particular sobre la materia.</p> <p> A efectos de ilustrar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Edith Alejandra Guzm&aacute;n Saavedra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, mediante Oficio N&deg; E19820, de fecha 12 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica en curso, identificando en forma precisa los efectos que producir&iacute;a su publicidad o comunicaci&oacute;n, teniendo en consideraci&oacute;n que parte de la informaci&oacute;n requerida se refiere a sanciones ya aplicadas al colegio y multas cursadas o pagadas por el infractor; y, (3&deg;) informe detalladamente cu&aacute;l es la medida o resoluci&oacute;n pendiente de ser adoptada por parte de la instituci&oacute;n, y el estado actual del proceso de decisi&oacute;n de dicha medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica, sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de noviembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, agreg&oacute; que se est&aacute; evaluando la posibilidad de dictar un decreto de demolici&oacute;n, pero previo a ello se est&aacute; explorando otras alternativas menos invasivas y m&aacute;s amistosas o de mejor conveniencia que puedan llegarse, a fin de evitar un mal posterior, ello est&aacute; en an&aacute;lisis. Al respecto, expres&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n podr&iacute;a alterar cualquier acuerdo al cual se podr&iacute;a eventualmente arribar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, concernientes a la copia de los antecedentes relativos a infracciones -registro de inicio de proceso de fiscalizaci&oacute;n, acta de fiscalizaci&oacute;n, apertura de proceso sancionatorio posterior, registro de multas, copia citaci&oacute;n infractora, entre otros antecedentes- cometidas eventualmente por colegio que indica. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a la entrega de dichos antecedentes, por concurrir la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, a su vez, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito copulativo se&ntilde;alado precedentemente, es necesario advertir que, conforme ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros 2 presupuestos, a saber: a) Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen. b) Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (Decisi&oacute;n Rol C3298-18) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en armon&iacute;a con lo anterior, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre la materia, conviene, adem&aacute;s, tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de 12 de noviembre de 2014 (Rol N&deg; 61-2014), que al referirse a la causal de reserva en comento, entre otras cosas, precis&oacute; la necesidad de: &laquo;un proceso deliberativo que se encuentra pendiente -vigente, existe y es real-, unido a la relaci&oacute;n de causalidad evidente entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a ellos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por el Municipio, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, esta Corporaci&oacute;n estima que no existe certidumbre con respecto a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o medida que tengan como antecedente la informaci&oacute;n consultada. Al efecto, la denegatoria del Municipio se fundamenta en la eventual dictaci&oacute;n de un acto administrativo, que a&uacute;n se encuentra pendiente -en etapa de an&aacute;lisis-, espec&iacute;ficamente, de un decreto de demolici&oacute;n. Sobre este punto, la Municipalidad complement&oacute; que se est&aacute; evaluando la posibilidad de dictar un decreto de demolici&oacute;n y previo a ello, se est&aacute; explorando otras alternativas, por lo que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n podr&iacute;a alterar un acuerdo al cual se podr&iacute;a eventualmente arribar. De esta manera, el presupuesto referido -certidumbre en una decisi&oacute;n-, como se puede apreciar, no concurre en la especie, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas. Por lo tanto, aceptar la posici&oacute;n del &oacute;rgano, atendida la falta de certeza en la toma de una decisi&oacute;n, podr&iacute;a dar pie a mantener la reserva de documentaci&oacute;n de manera indefinida, no debi&eacute;ndose perder de vista que la causal de reserva alegada es esencialmente temporal. En el mismo orden de ideas, el Municipio, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que permitan ponderar el v&iacute;nculo existente de causalidad entre los antecedentes peticionados que se quieren reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aquellos. Al efecto, el Municipio reclamado, no proporcion&oacute; elementos suficientes que permitan identificar el proceso administrativo consultado, tales como el n&uacute;mero del expediente administrativo, la fecha de inicio del referido procedimiento sancionatorio y antecedentes sobre su estado de tramitaci&oacute;n (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en la misma l&iacute;nea, este Consejo, tampoco advierte la verificaci&oacute;n del 2&deg; requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues el Municipio no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar -de manera indubitada y fehaciente- la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo. En tal sentido, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo puntualiz&oacute; que, lo pedido se circunscribe a informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada en un eventual acto administrativo que a&uacute;n se encuentra pendiente, por lo que la publicidad de lo requerido facilitar&aacute; la interposici&oacute;n de alegaciones u oposiciones de terceros, de manera anticipada, al contener informaci&oacute;n respecto del ejercicio de las facultades del &oacute;rgano. Asimismo, ilustr&oacute; que la develaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a alterar cualquier acuerdo al cual se podr&iacute;a eventualmente arribar. Sobre lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute; suficientemente la forma o la manera -en espec&iacute;fico- en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a su turno, es menester tener en consideraci&oacute;n, que las materias consultadas por el reclamante, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de antecedentes relativos a la Administraci&oacute;n del Estado. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. En este mismo orden de ideas, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado: &laquo;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento&raquo;; y &laquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga&raquo;.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anterior; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n p&uacute;blica; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando entregar copia de los antecedentes consultados.</p> <p> 10) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Edith Alejandra Guzm&aacute;n Saavedra, en contra de la Municipalidad de Maip&uacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de: i) Registro de inicio de proceso fiscalizaci&oacute;n, acta de fiscalizaci&oacute;n y de apertura de proceso sancionatorio posterior; ii) Copia del registro de las multas cursadas por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute; contra la infractora, de acuerdo al art&iacute;culo 20&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que; iii) Copia de registro de pago efectivo de dicha multa; iv) Copia de la citaci&oacute;n a la infractora, cursada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute;, al Juzgado de Polic&iacute;a Local de Maip&uacute;, por infringir los art&iacute;culos citados en antecedentes; y v) Copia de Oficio de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales de Maip&uacute;, solicitando a la se&ntilde;ora alcaldesa de la comuna, dictar un decreto de clausura y/o demolici&oacute;n de las alteraciones y ampliaciones existentes en el inmueble en cuesti&oacute;n.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Edith Alejandra Guzm&aacute;n Saavedra; y, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Maip&uacute;.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>