Decisión ROL C7046-20
Reclamante: BLANCA EVELYN HERNANDEZ SARIEGO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega de la caracterización y gasto de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporación sostenedora, de sus miembros y asociados y de los administradores de la entidad sostenedora. Rechazándose respeto del resto de los antecedentes requeridos, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7046-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Educaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Blanca Evelyn Hernandez Sariego</p> <p> Ingreso Consejo: 01.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, orden&aacute;ndose la entrega de la caracterizaci&oacute;n y gasto de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporaci&oacute;n sostenedora, de sus miembros y asociados y de los administradores de la entidad sostenedora. Rechaz&aacute;ndose respeto del resto de los antecedentes requeridos, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7046-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Blanca Evelyn Hern&aacute;ndez Sariego efectu&oacute; a la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en adelante e indistintamente la Superintendencia, la siguiente solicitud de acceso a la informaci&oacute;n: &quot;Teniendo en cuenta que, a trav&eacute;s de la respuesta indicada, la Superintendencia de Educaci&oacute;n constata fehacientemente que, la sostenedora no ha cumplido con los requisitos y par&aacute;metros m&iacute;nimos de informaci&oacute;n obligatoria en las declaraciones de los a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 1- Requiero copia de Resoluci&oacute;n y/o similar que, de cuenta de inicio del proceso administrativo sancionatorio, contra sostenedora del colegio, por incumplimiento en cuanto a la informaci&oacute;n que debi&oacute; de entreg&aacute;rsele Superintendencia de Educaci&oacute;n, en La Declaraci&oacute;n del Sostenedor de los a&ntilde;os 2108 y 2019.</p> <p> 2- Copia de correos y/o de cualquier comunicaci&oacute;n al colegio SAN JUAN DIEGO DE GUADALUPE de Maip&uacute;, RBD:26209 y/o a sus representantes, solicitando el cumplimiento de la entrega de la informaci&oacute;n obligatoria que debi&oacute; incluirse en La Declaraci&oacute;n del Sostenedor a&ntilde;os 2018 y 2019.</p> <p> 3- Requiero Caracterizaci&oacute;n y gasto de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporaci&oacute;n sostenedora, de sus miembros y asociados y de los administradores de la entidad sostenedora.</p> <p> 4- Requiero copia de Resoluci&oacute;n y/o similar que, de cuenta de inicio del proceso administrativo sancionatorio, contra sostenedora del colegio, por incumplimiento en cuanto a mantener un Directorio de la Corporaci&oacute;n sostenedora vigente e informado verazmente a la Superintendencia de educaci&oacute;n escolar en sus declaraciones anuales, desde el a&ntilde;o 2017 a la parte. Toda vez que, este Directorio caduc&oacute; el a&ntilde;o 2017, sin renovaci&oacute;n de acuerdo a certificado adjunto y carta del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL que adjunto&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ordinario 10DJ TRA N&deg; 1086, de 20 de octubre de 2020, la Superintendencia de Educaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que &quot;(...) se estima que la informaci&oacute;n solicitada tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica y que a su respecto no concurre causal de secreto alguna, que justifique la denegaci&oacute;n de la misma. / Por lo tanto, se accede a la entrega de lo solicitado. Al efecto, le informamos a usted que, seg&uacute;n lo indicado por la Divisi&oacute;n de Comunicaciones y Denuncias y de Fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, el sostenedor del referido Establecimiento Educacional, a la fecha cuenta con ocho denuncias y cuatro fiscalizaciones llevadas a cabo por nuestra Instituci&oacute;n en el a&ntilde;o 2020. Asimismo, en el transcurso de este a&ntilde;o, esta Autoridad no registra ninguna fiscalizaci&oacute;n de recursos en el referido sostenedor./ Por lo mismo se le informa a usted en relaci&oacute;n con los puntos n&uacute;meros 1, 2, y 4 de su solicitud, que a la fecha esta Instituci&oacute;n no cuenta con ning&uacute;n acto administrativo que haya dado origen a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del sostenedor y, tampoco, tiene ning&uacute;n correo electr&oacute;nico o cualquier otro tipo de comunicaciones con el sostenedor, solicitando el cumplimiento de la entrega de la informaci&oacute;n obligatoria que debi&oacute; incluirse en la Declaraci&oacute;n del Sostenedor en los a&ntilde;os 2018 y 2019, por cuanto dichos procedimientos de fiscalizaci&oacute;n actualmente se encuentran en curso en esta Superintendencia./ Ahora bien y en lo concerniente al punto N&deg; 3 de su solicitud, por este acto se le entrega a usted un archivo Excel, en el que se encuentran todas las remuneraciones declaradas por el sostenedor el a&ntilde;o 2019 ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n. Asimismo, y en lo relativo a la caracterizaci&oacute;n y gastos de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporaci&oacute;n sostenedora, se le informa a usted que, la informaci&oacute;n de las Rendiciones de Cuenta, donde se declara el gasto, se basa exclusivamente en lo declarado por el sostenedor de cada Establecimiento Educacional seg&uacute;n el proceso de rendici&oacute;n de cuentas, reglamentado por el Decreto Supremo N&deg; 469/2014, modificado por el Decreto Supremo N&deg; 575/2016, informaci&oacute;n que podr&iacute;a ser modificada en posteriores revisiones por parte de los organismos respectivos. A continuaci&oacute;n, se adjunta link de la referida norma, para que pueda entender de mejor manera lo aqu&iacute; se&ntilde;alado: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1096539./ Para una mayor comprensi&oacute;n del presente asunto de su parte, se adjuntan en archivos PDF al presente, el Instructivo de Control y Respaldo de Gastos del a&ntilde;o 2019 de la Superintendencia de Educaci&oacute;n y el Manual de Cuentas para la Rendici&oacute;n de Recursos P&uacute;blicos Destinados a Educaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 de esta Superintendencia./ Por su parte, se adjuntan al presente Oficio, copias de las Resoluciones Exentas N&deg; 0779, de fecha 27 de diciembre de 2019, que aprueba el plan anual de fiscalizaci&oacute;n 2020, y de la 0527, de fecha 28 de agosto de 2020, que modifica la Resoluci&oacute;n Exentas N&deg; 0779, de 2019, ambas de este Servicio P&uacute;blico. Al respecto se le informa a usted que, en las dos resoluciones se pueden observar las acciones de fiscalizaci&oacute;n programadas para el Plan Anual de Fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 de la Superintendencia de Educaci&oacute;n./ Asimismo, es importante recordar que, producto de la pandemia generada por el virus denominado COVID-19 en nuestro pa&iacute;s y en el mundo entero, fue necesario suspender algunos programas de fiscalizaci&oacute;n de esta Autoridad, como se puede ver en la Resoluci&oacute;n N&deg; 0527 ya individualizada en este documento. Al mismo tiempo y por la misma raz&oacute;n, se le recuerda a usted que, los procedimientos de fiscalizaciones en la Superintendencia de Educaci&oacute;n estuvieron suspendidos en el transcurso de este a&ntilde;o por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0180, de fecha 26 de marzo de 2020, de la Superintendencia de Educaci&oacute;n y por sus posteriores modificaciones, situaci&oacute;n que explica la menor cantidad de fiscalizaciones llevadas a cabos por esta Repartici&oacute;n P&uacute;blica a lo largo de este a&ntilde;o&quot; - &eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Blanca Evelyn Hern&aacute;ndez Sariego dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Se me remite una serie de documentos, Ordinarios, resoluciones y manuales a modo de respuesta, quiz&aacute;s intentando hacer pedagog&iacute;a conmigo. Pero, no me entrega la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1,2 y 4 de mi solicitud. Con todo, mi reclamo tiene que ver en espec&iacute;fico, en relaci&oacute;n al N&deg; 3 de mi solicitud de informaci&oacute;n, la que tampoco se me entrega y se me indica de manera general que &quot;la informaci&oacute;n........., se basa exclusivamente en lo declarado por el sostenedor de cada Establecimiento Educacional seg&uacute;n el proceso de rendici&oacute;n de cuentas&quot;. Recibiendo con esto un Excel en que se hallan registradas las remuneraciones del personal del colegio y del parvulario -ALGO QUE NO PEDI-. Y donde no est&aacute; la informaci&oacute;n que solicito y que es obligaci&oacute;n del sostenedor declarar y es obligaci&oacute;n de la Superintendencia constatar su efectivo cumplimiento. / Por lo tanto, se me niega la informaci&oacute;n con un argumento sin asidero en la realidad, sin responsabilizar a nadie. O sea, la Superintendencia, o no revis&oacute; lo que me envi&oacute; o simplemente no entendi&oacute; mi solicitud especifica en este aspecto. Quiero agregar que, la inexistencia de la informaci&oacute;n es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla; sino que &eacute;sta debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo de aquello, lo que debe ser acreditado de manera fehaciente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso. Pues, simplemente, la Superintendencia opt&oacute; por no entregarme la informaci&oacute;n, antes que solicit&aacute;rsela imperativamente a la sostenedora del colegio, al haber constatado su incumplimiento y el suyo propio&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; E19826, de 12 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto por la solicitante, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante ordinario 10DJ N&deg; 1502, de 25 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos, realizando una s&iacute;ntesis de los hechos que forman parte del procedimiento, agregando luego que la respuesta dada por la Superintendencia satisface totalmente el requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto se le indic&oacute; a la solicitante que no contaban con ning&uacute;n acto administrativo que haya dado origen a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del sostenedor y que tampoco ten&iacute;an ning&uacute;n correo electr&oacute;nico o cualquier otro tipo de comunicaci&oacute;n con el sostenedor solicitando el cumplimiento de la entrega de la informaci&oacute;n obligatoria que debi&oacute; incluirse en la declaraci&oacute;n del sostenedor en los a&ntilde;os 2018 y 2019, ya que dichos procesos se encontraban en curso. Posteriormente, el &oacute;rgano reclamado a&ntilde;adi&oacute; que &quot;(...) el mencionado sostenedor al haber realizado la declaraci&oacute;n del sostenedor respecto de los a&ntilde;os 2018 y 2019 cumpli&oacute; con lo mandatado por la normativa educacional, por lo que no existe fundamento jur&iacute;dico alguno para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de &eacute;l, y tampoco, requerirle mayores antecedentes por parte de esta repartici&oacute;n p&uacute;blica./ En relaci&oacute;n con lo anterior, debe considerarse que la declaraci&oacute;n del sostenedor ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n, es un procedimiento esencialmente declarativo y obligatorio, el cual permite que la Superintendencia de Educaci&oacute;n mantenga actualizado un conjunto de informaci&oacute;n relevante para el desarrollo de los procesos que le mandata la legislaci&oacute;n, por lo que nuestra instituci&oacute;n s&oacute;lo cuenta con la informaci&oacute;n y los documentos que los sostenedores le declaran todos los a&ntilde;os en el referido procedimiento./ En este sentido, esta Superintendencia le inform&oacute; y remiti&oacute; a la solicitante en su oportunidad, toda la informaci&oacute;n y antecedentes con que cuenta respecto de lo pedido en su solicitud, que dice relaci&oacute;n con la declaraci&oacute;n del sostenedor del colegio San Juan Diego de Guadalupe de Maip&uacute; de los a&ntilde;os 2018 y 2019 (...)&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante.</p> <p> 2. Que, a modo de contexto, cabe tener presente que la ley N&deg; 20.529, que establece el sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n parvularia, b&aacute;sica y media y su fiscalizaci&oacute;n, en su art&iacute;culo 47 prescribe la creaci&oacute;n de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, agregando el art&iacute;culo 48 que su objeto &quot;ser&aacute; fiscalizar, de conformidad a la ley, que los sostenedores de establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Superintendencia, en adelante &acute;la normativa educacional&acute;.</p> <p> 3. Que, el &oacute;rgano reclamado ha sido consistente tanto en su respuesta, como en sus descargos, en sostener que la informaci&oacute;n requerida en los puntos 1, 2 y 4 del requerimiento de informaci&oacute;n no obran en su poder, por cuanto no cuenta con ning&uacute;n acto administrativo que haya dado origen a un procedimiento administrativo sancionatorio en contra del sostenedor, as&iacute; como tampoco, tiene ning&uacute;n correo electr&oacute;nico o cualquier otro tipo de comunicaciones con el sostenedor, solicitando el cumplimiento de la entrega de la informaci&oacute;n obligatoria que debi&oacute; incluirse en la Declaraci&oacute;n del Sostenedor en los a&ntilde;os 2018 y 2019, por cuanto dichos procedimientos de fiscalizaci&oacute;n actualmente se encuentran en curso. }</p> <p> 4. Que, desde las decisiones de amparo Roles C533-09, C606-13, C3121-15, y C3062-17, entre otras, este Consejo ha sostenido que de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica- aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &quot;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&quot;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado). Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5. Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; -&eacute;nfasis agregado-.</p> <p> 6. Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, de la revisi&oacute;n del marco normativo descrito, atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada - la cual fue debidamente fundamentada- se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 7. Que, sobre lo requerido en el punto 3 del requerimiento, esto es, caracterizaci&oacute;n y gasto de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporaci&oacute;n sostenedora, de sus miembros y asociados y de los administradores de la entidad sostenedora, la Superintendencia proporcion&oacute; a la reclamante los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Un archivo Excel, en el que se encuentran todas las remuneraciones declaradas por el sostenedor el a&ntilde;o 2019 ante la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> ii. El Instructivo de Control y Respaldo de Gastos del a&ntilde;o 2019 de la Superintendencia de Educaci&oacute;n y el Manual de Cuentas para la Rendici&oacute;n de Recursos P&uacute;blicos Destinados a Educaci&oacute;n del a&ntilde;o 2019 de la Superintendencia.</p> <p> iii. Copias de las Resoluciones Exentas N&deg; 0779, de fecha 27 de diciembre de 2019, que aprueba el plan anual de fiscalizaci&oacute;n 2020, y de la N&deg; 0527, de fecha 28 de agosto de 2020, que modifica la Resoluci&oacute;n Exentas N&deg; 0779, de 2019, ambas de la Superintendencia. En dichas resoluciones, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por la reclamada, se pueden observar las acciones de fiscalizaci&oacute;n programadas para el Plan Anual de Fiscalizaci&oacute;n del a&ntilde;o 2020 de la Superintendencia de Educaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se debe tener presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo se&ntilde;ala en lo que interesa en su el punto 3.1 letra b) que la respuesta del &oacute;rgano &quot;contendr&aacute;, como m&iacute;nimo, los siguientes elementos: ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n, sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas en la Ley. En este punto se deber&aacute; detallar la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que se solicit&oacute; y a la que se est&aacute; dando acceso, procurando ajustarse estrictamente a la petici&oacute;n realizada por el solicitante, de modo que este reciba en forma completa e integra la informaci&oacute;n requerida&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> Por otra parte, el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia consagra en su literal d), el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, en virtud del cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo solo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&quot;.</p> <p> En m&eacute;rito de que el &oacute;rgano no dio cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el punto 3.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, ni al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, por cuanto no se otorgaron a la reclamante los antecedentes efectivamente requeridos, es que se acoger&aacute; el amparo en esta parte, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por dola Blanca Evelyn Hern&aacute;ndez Sariego, en contra de la Superintendencia de Educaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Rechazar el amparo respecto de lo requerido en los puntos 1, 2, y 4 del requerimiento de informaci&oacute;n, por cuanto este Consejo no dispone de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> III. Requerir al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la caracterizaci&oacute;n y gasto de todos y cada uno de los directivos del Colegio y de la Corporaci&oacute;n sostenedora, de sus miembros y asociados y de los administradores de la entidad sostenedora. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia a la reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Blanca Evelyn Hern&aacute;ndez Sariego y al Sr. Superintendente de Educaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>