Decisión ROL C7048-20
Reclamante: SOLEDAD LUTTINO  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, ordenándose la entrega de copia de los reclamos formulados por la reclamante y sus respectivas respuestas, durante el periodo señalado. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, concretamente de un procedimiento, respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente e interesada. A su vez, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano. Atendido que la información contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa acreditación de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7048-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Soledad Luttino</p> <p> Ingreso Consejo: 01.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, orden&aacute;ndose la entrega de copia de los reclamos formulados por la reclamante y sus respectivas respuestas, durante el periodo se&ntilde;alado.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, concretamente de un procedimiento, respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente e interesada. A su vez, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n contiene datos personales y sensibles de la reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa acreditaci&oacute;n de identidad, en conformidad de lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7048-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de los reclamos efectuados por la suscrita desde junio de 2015 a la fecha, con sus respuestas en el siguiente orden: reclamo - respuesta, &aacute;rea traumatol&oacute;gica;</p> <p> 1.2) Copia de los reclamos efectuados por la suscrita desde junio de 2012 a la fecha, con sus respuestas en el siguiente orden: reclamo - respuesta, &aacute;rea ginecolog&iacute;a&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de octubre de 2020, el Servicio de Salud de Antofagasta respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Soledad Luttino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Al respecto, hizo presente que, no se acredit&oacute; la distracci&oacute;n esgrimida, toda vez que, no se puntualiz&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que implica entregar lo solicitado. En este contexto, expuso que, los reclamos son ingresados v&iacute;a electr&oacute;nica, y s&oacute;lo se debe ingresar el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad para conocer los reclamos y respuestas otorgadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E19903, de fecha 13 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al efecto, indic&oacute; que, las oficinas de informaci&oacute;n, reclamos y sugerencias -en adelante, indistintamente OIRS- del servicio de salud, se encuentran enfocadas en resolver casos de plataforma OIRS, solicitudes parlamentarias, atenci&oacute;n usuarios y programa de Salud Responde, el cual brinda apoyo COVID-19 a usuarios, cumpliendo su funci&oacute;n principal y la nueva asignada, por lo que no se cuenta con personal que pudiese obtener la informaci&oacute;n consultada. Sobre este punto, rese&ntilde;&oacute; que, las instituciones cuentan aproximadamente con 2 funcionarios m&aacute;ximo por unidad -dependiendo del tama&ntilde;o de hospital-, y en caso de Transparencia s&oacute;lo 1 a nivel regional.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, el volumen de solicitudes realizadas por la peticionaria sobrepasa lo habitual, ingresando en cada instituci&oacute;n -ya sea en plataforma OIRS, Transparencia y reclamos a esta Corporaci&oacute;n- en promedio mensual de 10 a 15 requerimientos, por lo que no existe funcionario &uacute;nico para dar respuesta a todo lo requiere usuaria.</p> <p> Adicionalmente, precis&oacute; que, la informaci&oacute;n se puede contener en formato digital o f&iacute;sico, dependiendo de los a&ntilde;os a entregar, toda vez que, la informaci&oacute;n con antig&uuml;edad mayor de 4 a&ntilde;os se env&iacute;a a bodega general -archivo-, y los que estuviesen en formato digital no se encuentran todos, ya que la plataforma OIRS desde el a&ntilde;o 2016 comenz&oacute; con migraci&oacute;n por lo que no toda informaci&oacute;n se encuentra debidamente disponible.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de los reclamos formulados por la reclamante y sus respectivas respuestas, durante el periodo se&ntilde;alado. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, fundado en la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.</p> <p> 2) Que, sobre este punto, el &oacute;rgano reclamado expuso que, las oficinas de informaci&oacute;n, reclamos y sugerencias del servicio de salud, se encuentran enfocadas en resolver casos de la plataforma OIRS, solicitudes parlamentarias, atenci&oacute;n usuarios y programa de Salud Responde, por lo que no se cuenta con personal que pudiese obtener la informaci&oacute;n consultada. En tal sentido, refiri&oacute; que, las instituciones cuentan con aproximadamente 2 funcionarios m&aacute;ximo por unidad y en caso de Transparencia s&oacute;lo 1 a nivel regional. Asimismo, hizo presente que, el volumen de solicitudes realizadas por la peticionaria sobrepasa lo habitual, ingresando en cada instituci&oacute;n -ya sea en plataforma OIRS, Transparencia y reclamos a esta Corporaci&oacute;n- en promedio mensualmente de 10 a 15 requerimientos, por lo que no existe funcionario &uacute;nico para dar respuesta a todo lo requiere usuaria.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c), cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, y de conformidad a la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, respecto de la totalidad de las solicitudes de informaci&oacute;n ingresadas, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 5) Que, en tal sentido, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo;.</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, este Consejo ha razonado, a partir de su decisi&oacute;n Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de informaci&oacute;n interpuestos por una misma persona, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n agregada implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de SEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que, sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la cantidad de presentaciones formuladas por la peticionaria - en promedio 10 a 15 requerimientos mensuales, mediante distintos canales que indica- no constituyen una entidad suficiente que configuren la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, m&aacute;xime si se considera que por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. Asimismo, el &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir. A su vez, no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada en el requerimiento en an&aacute;lisis. En consecuencia, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; mayores antecedentes o medios de prueba que permitan ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, acto seguido, en cuanto a la entrega de los reclamos formulados y sus respectivas respuestas, dichos antecedentes constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en la medida que se trata de informaci&oacute;n relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, en particular, de un procedimiento, respecto del cual, la peticionaria tiene la calidad de interviniente e interesada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;.</p> <p> 9) Que, por tal motivo, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &laquo;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica referida a la propia reclamante; atendi&eacute;ndose que la peticionaria tiene la calidad de interesada e interviniente en el procedimiento consultado; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes consultados, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Soledad Luttino, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de i) los reclamos efectuados por la suscrita desde junio de 2015 a la fecha, con sus respuestas en el siguiente orden: reclamo - respuesta, &aacute;rea traumatol&oacute;gica; y, ii) copia de los reclamos efectuados por la suscrita desde junio de 2012 a la fecha, con sus respuestas en el siguiente orden: reclamo - respuesta, &aacute;rea ginecolog&iacute;a, previa acreditaci&oacute;n de identidad, por contener datos personales y sensibles al alero de la Ley N&deg; 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, y teniendo en consideraci&oacute;n el estado de cat&aacute;strofe declarado en el pa&iacute;s, producto de la pandemia, as&iacute; como las directrices otorgadas por el Oficio N&deg; 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporaci&oacute;n, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10 (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Soledad Luttino; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>