Decisión ROL C7063-20
Reclamante: JAVIER MORALES  
Reclamado: GOBIERNO REGIONAL REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, ordenándose la entrega del contrato de compraventa suscrito entre el órgano reclamado e inmobiliarias que se señalan. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública, concretamente de actos jurídicos celebrados por escritura pública y que por tanto consta en el registro público del respectivo Notario. Asimismo, se desestimó la concurrencia de la causal consagrada en el artículo 21° N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7063-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gobierno Regional de Coquimbo</p> <p> Requirente: Javier Morales</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, orden&aacute;ndose la entrega del contrato de compraventa suscrito entre el &oacute;rgano reclamado e inmobiliarias que se se&ntilde;alan.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, concretamente de actos jur&iacute;dicos celebrados por escritura p&uacute;blica y que por tanto consta en el registro p&uacute;blico del respectivo Notario. Asimismo, se desestim&oacute; la concurrencia de la causal consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7063-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, don Javier Morales solicit&oacute; al Gobierno Regional de Coquimbo la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;texto &iacute;ntegro del contrato, v&iacute;a trato directo entre el gobierno regional y la inmobiliaria Guayac&aacute;n SPA y otras&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 20 de octubre de 2020, el Gobierno Regional de Coquimbo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por cuanto dichos documentos se encuentran en poder de los respectivos &oacute;rganos fiscalizadores para su investigaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que, con relaci&oacute;n a la escritura de compraventa, de fecha 3 de julio de 2020, &eacute;sta se encuentra registrada en el Repertorio de Instrumentos P&uacute;blicos N&deg; 4072, del a&ntilde;o 2020 de la Notar&iacute;a que singulariza.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2020, don Javier Morales dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Intendente Regional de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E19904, de fecha 13 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano recurrido evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, complement&oacute; que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica inici&oacute; un sumario administrativo, con fecha 31 de agosto de 2020, para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren atribuirse por faltas administrativas de funcionarios del Gobierno Regional de Coquimbo y otros Servicios P&uacute;blicos, involucrados en el contrato solicitado. Asimismo, hizo presente que, de manera paralela, el Ministerio P&uacute;blico inici&oacute; una investigaci&oacute;n penal, para determinar si en la contrataci&oacute;n o en el proceso que la antecedi&oacute;, se configura la existencia de un delito y sus responsables.</p> <p> Adicionalmente, remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia del contrato pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copia del contrato suscrito por el Gobierno Regional de Coquimbo y la inmobiliaria que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se opuso a su entrega, por cuanto dichos documentos se encuentran en poder de los respectivos &oacute;rganos fiscalizadores para su investigaci&oacute;n. Al efecto, ilustr&oacute; que, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica inici&oacute; un sumario administrativo, para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren atribuirse por faltas administrativas de funcionarios p&uacute;blicos, involucrados en el contrato solicitado. Asimismo, puntualiz&oacute; que, el Ministerio P&uacute;blico inici&oacute; una investigaci&oacute;n penal, para determinar si en la contrataci&oacute;n o en el proceso que la antecedi&oacute;, se configura la existencia de un delito y sus responsables.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de las circunstancias expuestas por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano recurrido invoca -impl&iacute;citamente- la concurrencia de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &laquo;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, sobre el particular, es menester tener en consideraci&oacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, mediante las cuales se resolvi&oacute; que la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal a), de la Ley de Transparencia, se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio y/o procedimiento administrativo pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de mantener en reserva los antecedentes consultados para las defensas judiciales, ni el modo espec&iacute;fico en que se afectar&iacute;a las investigaciones iniciadas, la estrategia judicial del &oacute;rgano reclamado, con respecto al grado de necesidad y vinculaci&oacute;n que debe existir entre lo pedido, y los procedimientos judiciales y sumarios administrativos incoados (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este sentido, en el evento de concurrir la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce, toda vez que no se aportan suficientes elementos que justifiquen la afectaci&oacute;n de las investigaciones iniciadas, y la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado en los procedimientos judiciales y administrativos descritos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, este Consejo no advierte de que forma la entrega del contrato pedido pueda afectar de forma presente o probable y con suficiente especificidad la posici&oacute;n jur&iacute;dica del &oacute;rgano reclamado en los procedimientos jur&iacute;dicos descritos, y el &eacute;xito de las investigaciones iniciadas por la Contralor&iacute;a General de la rep&uacute;blica y el Ministerio P&uacute;blico, por cuanto -en conformidad de lo expuesto por el &oacute;rgano reclamado y lo verificado por esta Corporaci&oacute;n- se trata de un contrato suscrito mediante instrumento p&uacute;blico, el cual consta en los registros p&uacute;blicos -Repertorio N&deg; 4072, del a&ntilde;o 2020- de la Notar&iacute;a referida. En tal sentido, no puede existir respecto del &oacute;rgano reclamado -y los organismos fiscalizadores y persecutores- alguna expectativa de confidencialidad de sus cl&aacute;usulas, contenido o alcance. Por tal motivo, se desestimar&aacute; la circunstancia esgrimida por el &oacute;rgano reclamado en este punto.</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la publicidad del instrumento peticionado, cabe hacer presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;. A su turno, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 403&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales dispone lo siguiente: &laquo;Escritura p&uacute;blica es el instrumento p&uacute;blico o aut&eacute;ntico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro p&uacute;blico&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de los argumentos expuestos precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, la cual consta en registros p&uacute;blicos; y, habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega del instrumento p&uacute;blico consultado. En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Morales, en contra del Gobierno Regional de Coquimbo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Intendente Regional de Coquimbo, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia &iacute;ntegra del contrato de compraventa, v&iacute;a trato directo, suscrito entre el Gobierno Regional y la inmobiliaria Guayac&aacute;n SPA y otras.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Morales; y, al Sr. Intendente Regional de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>