Decisión ROL C7071-20
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Reclamante: FRANCISCO GONZÁLEZ MINCHEL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de la resolución que se indica, sin el tarjado de la columna relativa a los números de serie de las videocámaras corporales particulares. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública; no habiéndose justificado suficientemente la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21° de la Ley de Transparencia, y consecuencialmente, la afectación de los bienes jurídicos reconocidos en dicho cuerpo legal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Distraer indebidamente a sus funcionarios
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7071-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Francisco Gonz&aacute;lez Minchel</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de la resoluci&oacute;n que se indica, sin el tarjado de la columna relativa a los n&uacute;meros de serie de las videoc&aacute;maras corporales particulares.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose justificado suficientemente la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, y consecuencialmente, la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos reconocidos en dicho cuerpo legal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7071-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de septiembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez Minchel solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Resoluciones de los Jefes de Repartici&oacute;n o Unidad que autorizaron o denegaron el uso en servicio de videoc&aacute;maras corporales particulares, emitidas entre el 12 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 en la comuna de Santiago, Regi&oacute;n Metropolitana. Es decir, solicito toda resoluci&oacute;n que haya aprobado o denegado el uso de videoc&aacute;maras corporales particulares en la Prefectura Santiago Central durante el per&iacute;odo indicado&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 29 de octubre de 2020 Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie las causales de reserva previstas en los numerales N&deg; 3 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, esta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Sobre lo anterior, expuso que, la resoluci&oacute;n pedida da cuenta de los planes operativos elaborados con motivo de los servicios policiales ordinarios y extraordinarios, y por lo tanto, del detalle del actuar de Carabineros en los mismos. En el mismo orden de ideas, expres&oacute; que, dar a conocer p&uacute;blicamente la resoluci&oacute;n consultada implicar&iacute;a alertar y dar a conocer a terceros los cursos de acci&oacute;n preventivos que adopta la instituci&oacute;n para prevenir la comisi&oacute;n de actos delictuales, y en espec&iacute;fico, la regulaci&oacute;n del uso de medios audiovisuales de verificaci&oacute;n. En virtud de lo anterior, razon&oacute; que, la entrega de dicha resoluci&oacute;n afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones, y consecuencialmente, la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos en la zona espec&iacute;fica.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2020, don Francisco Gonz&aacute;lez Minchel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, expuso que, la solicitud de especie no afecta la capacidad operativa y preventiva de Carabineros, y que dicha instituci&oacute;n no explica, con suficiente especificidad, c&oacute;mo se causar&iacute;a este efecto con la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. En tal sentido, puntualiz&oacute; que, no se pide acceder a los cursos de acci&oacute;n preventivos, ni a documentos que contengan tal informaci&oacute;n, sino que busca conocer qu&eacute; c&aacute;maras particulares se han autorizado y cu&aacute;ntas de ellas han sido autorizadas dentro del plazo solicitado. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que, la regulaci&oacute;n del uso de medios audiovisuales de verificaci&oacute;n es p&uacute;blica, ya que no existe ninguna normativa espec&iacute;fica que los declare como secretos o reservados.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que su requerimiento se circunscribe a un proceso administrativo que eval&uacute;a la admisibilidad t&eacute;cnica de dispositivos de grabaci&oacute;n utilizados por Carabineros. En tal contexto, hizo presente que, el Oficio N&deg; 001828, de fecha 29 de noviembre de 2019, emitido por esta Corporaci&oacute;n establece que: &laquo;se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan&raquo;. Asimismo, cit&oacute; que, la instituci&oacute;n policial tiene el deber de &laquo;registrar previamente la utilizaci&oacute;n de dispositivos de videograbaci&oacute;n o c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles. Trat&aacute;ndose de operativos policiales en los cuales los funcionarios porten dispositivos de videograbaci&oacute;n o c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, deber&aacute; dejarse registro previo de dicha circunstancia, individualizando adem&aacute;s a &eacute;l o los funcionarios que dispongan de alg&uacute;n dispositivo de dicha naturaleza&raquo;.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que no s&oacute;lo el Manual de Procedimiento para el Registro y Uso de Videoc&aacute;maras Corporales -VCC- es p&uacute;blico, sino tambi&eacute;n las grabaciones de estas videoc&aacute;maras, en conformidad a jurisprudencia que indica, emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; E19751, de fecha 12 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (3&deg;) remita copia del comprobante de la solicitud y el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta otorgada; (4&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 26&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 19 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que, luego de analizada la materia conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, y teniendo presente la necesidad y conveniencia de informar sobre la materia a la ciudadan&iacute;a, accede a la entrega de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 75, de fecha 12 de noviembre de 2019, emitida por la Prefectura de Santiago Central, la cual designa para el uso durante los servicios policiales c&aacute;maras de video Corporales. Sobre lo anterior, se&ntilde;al&oacute; que, dicha resoluci&oacute;n es el &uacute;nico antecedente existente en los registros de la Prefectura Santiago Central en la data requerida. Asimismo, expuso que, no existen resoluciones denegatorias de la autorizaci&oacute;n pedida.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente que se tarj&oacute; de la citada resoluci&oacute;n la columna que se refiere al n&uacute;mero de serie de las c&aacute;maras de video particular.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E20418, de fecha 27 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 30 de noviembre de 2020, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado. Al efecto, expres&oacute; su disconformidad con la columna tarjada -referidas al n&uacute;mero de serie de las c&aacute;maras de video particular-, argumentando que Carabineros no explica la causa legal por la cual esas columnas deben ser censuradas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido el pronunciamiento del peticionario, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante, con respecto a la informaci&oacute;n remitida por el &oacute;rgano reclamado, referente a la entrega de copia de las resoluciones que autorizaron o denegaron el uso de videoc&aacute;maras corporales, durante el periodo que indica. Al efecto, el peticionario manifest&oacute; su inconformidad con la resoluci&oacute;n remitida - resoluci&oacute;n exenta N&deg; 75, de fecha 12 de noviembre de 2019 -, toda vez que se encuentran tarjados los n&uacute;meros de serie de las c&aacute;maras video corporales. Por tal motivo, el presente amparo se circunscribir&aacute; &uacute;nica y exclusivamente al an&aacute;lisis del referido punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, cabe tener presente que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece categ&oacute;ricamente que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10&deg; de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &laquo;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&raquo;.</p> <p> 3) Que, acto seguido, sobre las materias consultadas, resulta menester tener presente-por analog&iacute;a- lo razonado previamente por esta Corporaci&oacute;n -Amparo Rol C8436-19- en cuanto a la publicidad de los registros audiovisuales de las c&aacute;maras que portan funcionarios de Carabineros. En tal sentido, el Oficio N&deg; 001828, de fecha 29 de noviembre de 2019 dispone que: &laquo;a) se deber&aacute; asegurar y respetar el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n, respecto de cualquier documento o soporte inform&aacute;tico, en el que se contengan los registros captados por funcionarios policiales, en formato de videograbaci&oacute;n o por c&aacute;maras fotogr&aacute;ficas port&aacute;tiles, como en cualquier otro formato en el que se contengan. Para estos efectos, se deber&aacute; otorgar todas las facilidades para que, cualquier persona pueda requerir acceso a soportes videogr&aacute;ficos que obren en poder de las instituciones competentes, conforme al principio de facilitaci&oacute;n, establecido en el literal f), del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia&raquo;. Por tal motivo, configur&aacute;ndose un r&eacute;gimen de publicidad sobre los registros audiovisuales captados en el cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de Carabineros de Chile, esta Corporaci&oacute;n no advierte justificaci&oacute;n para eximir de dicho razonamiento a la identificaci&oacute;n de los dispositivos de grabaci&oacute;n empleados por su personal para el cumplimiento de sus labores.</p> <p> 4) Que, en cuanto a los n&uacute;meros de serie de los c&aacute;maras corporales tarjados, esta Corporaci&oacute;n advierte que, el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; las razones por las cuales se anonimiz&oacute; dicha informaci&oacute;n. En el mismo orden de ideas, el &oacute;rgano recurrido no especific&oacute; la forma en que la develaci&oacute;n de dichos antecedentes podr&iacute;a afectar -de manera presente o probable y con suficiente especificidad- alguno de los bienes jur&iacute;dicos salvaguardados por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia. Al efecto, Carabineros de Chile no proporcion&oacute; suficientes elementos que permitan fundar la vinculaci&oacute;n existente entre la protecci&oacute;n de dichos bienes jur&iacute;dicos -mediante la reserva de la informaci&oacute;n tarjada- y el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la divulgaci&oacute;n de los antecedentes censurados. Sobre la materia, cabe tener presente que, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, circunstancia que no se verifica en la especie (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que, de aceptarse la reserva de los datos consultados, se impedir&iacute;a ejercer un control social efectivo sobre actividades que despliega Carabineros de Chile, en cumplimiento de funciones destinadas a la mantenci&oacute;n y resguardo del orden p&uacute;blico, de acuerdo a sus competencias constitucionales y legales, particularmente de la identificaci&oacute;n de los dispositivos de grabaciones utilizados por los funcionarios de la referida instituci&oacute;n en el cumplimiento de sus labores. En tal contexto, la individualizaci&oacute;n de dicho equipamiento reviste especial inter&eacute;s p&uacute;blico, pues permite dotar de transparencia a las actuaciones de los funcionarios policiales.</p> <p> 6) Que, es menester tener presente que, la entrega de los antecedentes tarjados se aviene al Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra d) de la Ley de Transparencia: &laquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles, excluyendo s&oacute;lo aquello que est&eacute; sujeto a las excepciones constitucionales o legales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; no habi&eacute;ndose justificado -suficientemente- las razones por las cuales se tarj&oacute; parte de la resoluci&oacute;n remitida; y, no advirti&eacute;ndose por parte de esta Corporaci&oacute;n la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21&deg; de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 75, de fecha 12 de noviembre de 2019, sin el tarjado de la columna relativa a los n&uacute;meros de serie de las videoc&aacute;maras corporales particulares (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Francisco Gonz&aacute;lez Minchel, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 75, de fecha 12 de noviembre de 2019, sin el tarjado de la columna relativa a los n&uacute;meros de serie de las videoc&aacute;maras corporales particulares.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Gonz&aacute;lez Minchel; y, al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>