Decisión ROL C7079-20
Reclamante: CAMILA OYARCE CARO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS (DGC)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Dirección General de Concesiones de Obras Públicas, referido a la entrega de copia de los informes de gestión y operación de los establecimientos penitenciarios que se indican. Lo anterior, por cuanto la derivación efectuada por el órgano reclamado se aviene a lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, estimándose que el órgano derivado se encontraba en una mejor posición de pronunciarse sobre las materias consultadas. Asimismo, tras haberse explicado la inexistencia material de parte de la información consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/18/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7079-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Camila Oyarce Caro</p> <p> Ingreso Consejo: 02.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, referido a la entrega de copia de los informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n de los establecimientos penitenciarios que se indican.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, estim&aacute;ndose que el &oacute;rgano derivado se encontraba en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas. Asimismo, tras haberse explicado la inexistencia material de parte de la informaci&oacute;n consultada; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7079-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de octubre de 2020, do&ntilde;a Camila Oyarce Caro solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas -en adelante, indistintamente DGC- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;los informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n de los establecimientos de los grupos 1, 2 y 3, incluyendo los servicios b&aacute;sicos y complementarios que se se&ntilde;alan en los art&iacute;culos 1.10.2 y 1.10.3 de las Bases de Licitaci&oacute;n, entre los a&ntilde;os 2006 y 2010&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> 2.1) Con respecto al requerimiento concerniente a la entrega de informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 y 2010 para el contrato &quot;Programa de Concesi&oacute;n de Infraestructura Penitenciaria Grupo 2&quot;, clarific&oacute; que, el primer recinto en iniciar su operaci&oacute;n pertenece al establecimiento Penitenciario Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y correspondi&oacute; al segundo semestre del a&ntilde;o 2011, por lo tanto, no existen informes asociados en el periodo solicitado.</p> <p> 2.2) Acto seguido, en cuanto a las restantes peticiones de informaci&oacute;n, hizo presente que, dicha informaci&oacute;n contiene antecedentes relevantes para la seguridad de los recintos penitenciarios, por lo que procedi&oacute; a derivar parcialmente a Gendarmer&iacute;a de Chile el requerimiento en an&aacute;lisis, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Camila Oyarce Caro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E19796, de fecha 12 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera espec&iacute;ficamente a los motivos por los cuales se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no obraba en su poder, considerando que al realizar la derivaci&oacute;n a Gendarmer&iacute;a de Chile, adjunt&oacute; los enlaces con los informes estad&iacute;sticos que se habr&iacute;an solicitado; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 25 de noviembre, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Primeramente, puntualiz&oacute; que la derivaci&oacute;n efectuada s&oacute;lo fue parcial, pues s&oacute;lo se dispon&iacute;a de informaci&oacute;n respecto de los Establecimientos Penitenciarios que pertenec&iacute;an a los Grupos 1 y 3. En tal sentido, ilustr&oacute; que dicha informaci&oacute;n -disponible- fue remitida, mediante enlaces electr&oacute;nicos a Gendarmer&iacute;a de Chile, a objeto de que esa instituci&oacute;n pudiera ponderar la entrega o eventual reserva de la informaci&oacute;n consultada, ya que es dicho organismo quien tiene a cargo la seguridad de todos los recintos penitenciarios involucrados, atendida sus competencias espec&iacute;ficas sobre la materia. En este contexto, hizo presente que, conforme a lo establecido en el literal a) del art&iacute;culo 3&deg; del decreto ley N&deg; 2859, de 1979, de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, al &oacute;rgano derivado le corresponde: &laquo;Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (...)&raquo;</p> <p> Por lo anterior, razon&oacute; que, habi&eacute;ndose producido la mencionada derivaci&oacute;n y en atenci&oacute;n a que los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n vinculada a la seguridad de los recintos penitenciarios, no resulta pertinente que la DGC se pronuncie sobre la materia. Asimismo, expres&oacute; que, lo anterior podr&iacute;a generar decisiones contradictorias entre distintos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, en circunstancias que la Ley General de Bases de la Administraci&oacute;n del Estado les impone el deber de eficacia, eficiencia y coordinaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la falta de satisfacci&oacute;n de la reclamante, con respecto a la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de los informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n de los establecimientos penitenciarios de los grupos 1, 2 y 3 -incluyendo los servicios b&aacute;sicos y complementarios- que se se&ntilde;ala en bases de licitaci&oacute;n que singulariza, durante el periodo comprendido entre los a&ntilde;os 2006 y 2010. Al respecto, en cuanto a la informaci&oacute;n concerniente a los Grupos 1 y 3, la DGC deriv&oacute; el presente requerimiento a Gendarmer&iacute;a de Chile, por contener antecedentes relevantes para la seguridad de los recintos penitenciarios. Acto seguido, en cuanto a los antecedentes referidos al Grupo 2, esgrimi&oacute; su inexistencia, pues clarific&oacute; que, el primer recinto en iniciar su operaci&oacute;n pertenece al establecimiento penitenciario de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y correspondi&oacute; al segundo semestre del a&ntilde;o 2011, por lo tanto, no existen informes asociados en el periodo solicitado (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a aquella parte del requerimiento derivada a Gendarmer&iacute;a de Chile -informaci&oacute;n sobre los grupos penitenciarios 1 y 3-, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en cuanto a la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado, esta Corporaci&oacute;n estima que, dicha actuaci&oacute;n se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia. En efecto, mediante Ordinario N&deg; 1.100, de fecha 28 de octubre, la DGC procedi&oacute; a derivar oportunamente el requerimiento de especie, por contener antecedentes relevantes para la seguridad de los recintos penitenciarios. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n estima que, el &oacute;rgano derivado es competente y est&aacute; en una mejor posici&oacute;n para satisfacer el requerimiento de an&aacute;lisis, por cuanto lo requerido se circunscribe a informaci&oacute;n relativa a los informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n de establecimientos penitenciarios. Al respecto, cabe tener presente que, el &oacute;rgano derivado -Gendarmer&iacute;a de Chile es el organismo encargado de la seguridad de los recintos penitenciarios consultados, atendida sus competencias espec&iacute;ficas. Sobre este punto, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto ley N&deg; 2859, de 1979, de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, al &oacute;rgano derivado le corresponde: &laquo;Dirigir todos los establecimientos penales del pa&iacute;s, aplicando las normas previstas en el r&eacute;gimen penitenciario que se&ntilde;ala la ley y velar por la seguridad interior de ellos (...)&raquo;. Por tal motivo, a juicio de este Consejo, es el organismo derivado quien se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para ponderar la entrega o eventual reserva de la informaci&oacute;n consultada, y consecuencialmente, atender la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de especie (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, verific&aacute;ndose que la derivaci&oacute;n efectuada por el &oacute;rgano reclamado se aviene a lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; advirti&eacute;ndose que, el &oacute;rgano derivado se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre las materias consultadas, atendida sus competencias espec&iacute;ficas, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, en cuanto a aquella parte del requerimiento no derivada - informes de gesti&oacute;n y operaci&oacute;n de los establecimientos penitenciarios del grupo 2-, la DGC expuso que, dichos antecedentes no obran en su poder, pues el primer recinto en iniciar su operaci&oacute;n corresponde al establecimiento penitenciario de la Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, y correspondi&oacute; al segundo semestre del a&ntilde;o 2011, por lo tanto, no existen informes asociados en el periodo solicitado. Sobre este punto, en cuanto a la inexistencia material esgrimida por la DGC, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente materialmente.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, habi&eacute;ndose explicado las razones que justifican la inexistencia de los informes pedidos; y, atendida la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a su inexistencia material, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Oyarce Caro, en contra de la Direcci&oacute;n General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Oyarce Caro; y, al Sr. Director General de Concesiones de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>