Decisión ROL C1206-12
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Reclamante: MARIANO DÍAZ MARTIN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ARAUCANÍA SUR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento sobre copia de los sumarios ordenados en los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra –según señala en el Ordinario N° 1.660, de 18 de julio de 2011. El Consejo señaló que lo solicitado consiste en los sumarios administrativos que la Directora del Servicio de Salud de la Araucanía,informó que ordenaría instruir a los Directores de los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra, los que, según lo indicado por el órgano reclamado, aún se encuentran en tramitación, ya que en ninguno se ha dictado la resolución de término. Por lo tanto, dado que los sumarios administrativos respecto de los cuales recae la solicitud que ha dado origen al presente amparo no se encuentran concluidos y que el requirente es un tercero ajeno a los mismos, en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1206-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur</p> <p> Requirente: Mariano D&iacute;az Martin</p> <p> Ingreso Consejo: 21.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1206-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; D.F.L. N&deg; 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.834; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano D&iacute;az Martin, el 31 de julio de 2012, solicit&oacute; al Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur (en adelante, e indistintamente, &ldquo;el Servicio&rdquo;) que le otorgara copia de los sumarios ordenados en los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra &ndash;seg&uacute;n se&ntilde;ala en el Ordinario N&deg; 1.660, de 18 de julio de 2011&ndash; y &ldquo;&hellip;alguna explicaci&oacute;n que pueda darse para destinar la jefatura de las unidades de farmacia a m&eacute;dicos en particular o a profesionales que tienen atenci&oacute;n directa a pacientes mantenidas en el desorden con enormes p&eacute;rdidas econ&oacute;micas y da&ntilde;o al paciente, todo ello para evitar la contrataci&oacute;n de farmac&eacute;uticos existiendo medicamentos controlados, fraccionamiento, o dosis unitaria, infringiendo la norma y dejando a pacientes sin la atenci&oacute;n que se puede prestar durante once horas administrativas asignadas a funciones que evidentemente no eran de su competencia como se demuestra en los informes t&eacute;cnicos&rdquo;.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Mariano D&iacute;az Martin, el 17 de agosto de 2012, present&oacute; ante la gobernaci&oacute;n provincial de Caut&iacute;n un amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud, mediante el Oficio N&deg; 3290, de 5 de septiembre de 2012, se&ntilde;alando expresamente que al analizar la admisibilidad del requerimiento presentado, se concluy&oacute; que s&oacute;lo el requerimiento de copia de los sumarios administrativos constituir&iacute;a una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia. El &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1989, de 4 de octubre reci&eacute;n pasado, enviado en la misma fecha por correo electr&oacute;nico a este Consejo, e ingresado por Oficina de Partes el d&iacute;a 5 del mismo mes y a&ntilde;o, evacu&oacute; el traslado conferido, indicando lo siguiente:</p> <p> a) El Servicio prepar&oacute; respuesta a la solicitud del requirente, la que consta en el Oficio Ordinario N&deg; 1564, de 24 de julio de 2012. Precisa que, por un error administrativo, no fue remitida al requirente por carta certificada, pero que, sin embargo, fue agregada al Sistema Tramite en L&iacute;nea, el cual informa a los requirentes el estado de avance de su solicitud de informaci&oacute;n. En dicha respuesta se indica lo siguiente:</p> <p> i. Los sumarios requeridos se instruyeron, en el caso del Hospital de Puerto Saavedra, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 128, de 26 de julio de 2011, de la Directora de ese Centro Hospitalario; y, en el caso del Hospital de Carahue, los antecedentes contenidos en el oficio del antecedente, se acumularon a una investigaci&oacute;n que se encontraba en tramitaci&oacute;n a la fecha del oficio N&deg; 1.600 precipitado, y que se elev&oacute; a sumario administrativo, por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 40, de 21 de febrero de 2012.</p> <p> ii. En ninguno de los sumarios se ha dictado resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino, por cuanto no se encuentran totalmente afinados. En efecto, en el sumario del Hospital de Carahue, est&aacute; cerrada la etapa de investigaci&oacute;n y, desde el 25 de junio reci&eacute;n pasado, est&aacute; en poder del Departamento Jur&iacute;dico para informe en derecho, mientras que el proceso del Hospital de Saavedra est&aacute; en etapa de investigaci&oacute;n.</p> <p> iii. Por lo anterior, resulta forzoso denegar la solicitud de copias, ya que si bien el requirente es quien efectu&oacute; la denuncia que motiv&oacute; la instrucci&oacute;n de los procedimientos referidos, &eacute;ste posee la calidad de tercero interesado, condici&oacute;n que no lo habilita para tener conocimiento de los procesos, toda vez que ello no ha sido contemplado por el ordenamiento jur&iacute;dico que regula la materia. Por lo tanto, solo una vez afinados aqu&eacute;llos, &eacute;stos se encuentran sometido sin limitaciones al principio de publicidad (criterio contenido en los dict&aacute;menes N&deg; 59.798, de 2009, y 11.341, de 2010).</p> <p> b) Los sumarios por los que consulta el Sr. D&iacute;az Mart&iacute;n se encuentran en etapa de investigaci&oacute;n. Al respecto, hace presente que el sumario del Hospital de Carahue fue informado en derecho por el Dpto. de Asesor&iacute;a del Servicio, recomendando al Hospital reabrir la investigaci&oacute;n por cuanto &eacute;sta no se encontraba agotada.</p> <p> c) Se adjunta copia de la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Martin y del Ordinario N&deg; 1660, de 18 de julio del 2011, por medio del cual se informa al Sr. Intendente de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a que &ldquo;se ordenar&aacute; a los Directores de los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra la instrucci&oacute;n de sumarios administrativos, a fin de esclarecer las denuncias formuladas por el Sr. D&iacute;az y en cumplimiento de lo instruido por la Contralor&iacute;a&hellip;&rdquo;.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la solicitud de explicaci&oacute;n &ldquo;&hellip;para destinar la jefatura de las unidades de farmacia a m&eacute;dicos en particular o a profesionales que tienen atenci&oacute;n directa a pacientes&hellip;&rdquo;, no se refiere espec&iacute;ficamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder del &oacute;rgano reclamado o de otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento sobre las motivaciones de determinada decisi&oacute;n u omisi&oacute;n por parte de la autoridad. Por lo tanto, &eacute;sta no constituye una solicitud de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribi&eacute;ndose m&aacute;s bien en el &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, a tramitarse conforme a la Ley N&deg; 19.880, y respecto de lo cual no cabe a este Consejo pronunciarse.</p> <p> 2) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de copia de los sumarios administrativos a que se refiere el requirente, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur se&ntilde;al&oacute; que hab&iacute;a preparado una respuesta al requerimiento, y que, pese a no haberla enviado por carta certificada al Sr. D&iacute;az Martin, la hab&iacute;a agregada al Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, el cual informa a los requirentes el estado de avance de sus solicitudes. Sobre este punto, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n se efectuar&aacute; conforme a las reglas de los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, a menos que el peticionario haya expresado, en su solicitud de informaci&oacute;n, su voluntad de ser notificado mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, indicando para ello una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico habilitada. Por lo tanto, pese a que el requirente indic&oacute; en su solicitud tanto una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico como su domicilio, las actuaciones y resoluciones no se le habr&iacute;an notificado mediante esas v&iacute;as. En efecto, el Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur se limit&oacute; a se&ntilde;alar que su respuesta fue agregada al Sistema Tr&aacute;mite en L&iacute;nea, lo que no reemplaza los medios de notificaci&oacute;n establecidos por el legislador.</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, deber&aacute; representarse al organismo la falta de respuesta a la solicitud en comento, pues ello supone una infracci&oacute;n a lo dispuesto por los art&iacute;culo 12 y 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como el principio oportunidad consagrados en el literal h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo normativo. No obstante que, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, este Consejo remitir&aacute; al requirente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, copia de la respuesta del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, as&iacute; como de sus descargos, contenida en los Ordinarios N&deg; 1.564, de 24 de julio de 2012, y N&deg; 1.989, de 4 de octubre de 2012, respectivamente.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; a este Consejo copia de la respuesta que habr&iacute;a dado a la solicitud del Sr. D&iacute;az Martin, la que contiene, b&aacute;sicamente, los mismos argumentos esgrimidos en sus descargos para fundamentar la denegaci&oacute;n de las copias de los sumarios requeridos.</p> <p> 5) Que el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo dispone que &ldquo;El sumario ser&aacute; secreto hasta la fecha de formulaci&oacute;n de cargos, oportunidad en la cual dejar&aacute; de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa&rdquo;. Al respecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. Conforme a ello, y atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, este Consejo ha concluido que el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834 posee el car&aacute;cter de una Ley de Qu&oacute;rum Calificado, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, lo solicitado consiste en los sumarios administrativos que la Directora del Servicio de Salud de la Araucan&iacute;a, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1660, de 18 de julio de 2011, inform&oacute; que ordenar&iacute;a instruir a los Directores de los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra, los que, seg&uacute;n lo indicado por el &oacute;rgano reclamado, a&uacute;n se encuentran en tramitaci&oacute;n, ya que en ninguno se ha dictado la resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino. Asimismo, de los antecedentes proporcionados por el reclamante y por el &oacute;rgano reclamado, se desprende que ambos sumarios se instruyeron debido a denuncias formuladas por el Sr. D&iacute;az Martin, situaci&oacute;n que no lo transforma en un interviniente en dichos procedimientos, en los t&eacute;rminos del citado art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, dado que los sumarios administrativos respecto de los cuales recae la solicitud que ha dado origen al presente amparo no se encuentran concluidos y que el requirente es un tercero ajeno a los mismos, en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al citado art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo presentado por don Mariano D&iacute;az Martin en contra del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur que al no haber notificado su respuesta al requirente por medio de alguna de las modalidades prevista en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los art&iacute;culos 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, ha transgredido la primera norma citada, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de informaci&oacute;n, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para notificar a los peticionarios, en tiempo y forma, los pronunciamientos respectivos.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jur&iacute;dico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur y a don Mariano D&iacute;az Martin, remitiendo, a este &uacute;ltimo, copia de la respuesta del Servicio de Salud Araucan&iacute;a Sur, as&iacute; como de sus descargos, contenida en los Ordinarios N&deg; 1.564, de 24 de julio de 2012, y N&deg; 1.989, de 4 de octubre de 2012, respectivamente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>