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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1206-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Araucanía Sur</p>
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Requirente: Mariano Díaz Martin</p>
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Ingreso Consejo: 21.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 393 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1206-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nos 20.285, 19.628 y 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mariano Díaz Martin, el 31 de julio de 2012, solicitó al Servicio de Salud Araucanía Sur (en adelante, e indistintamente, “el Servicio”) que le otorgara copia de los sumarios ordenados en los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra –según señala en el Ordinario N° 1.660, de 18 de julio de 2011– y “…alguna explicación que pueda darse para destinar la jefatura de las unidades de farmacia a médicos en particular o a profesionales que tienen atención directa a pacientes mantenidas en el desorden con enormes pérdidas económicas y daño al paciente, todo ello para evitar la contratación de farmacéuticos existiendo medicamentos controlados, fraccionamiento, o dosis unitaria, infringiendo la norma y dejando a pacientes sin la atención que se puede prestar durante once horas administrativas asignadas a funciones que evidentemente no eran de su competencia como se demuestra en los informes técnicos”.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Mariano Díaz Martin, el 17 de agosto de 2012, presentó ante la gobernación provincial de Cautín un amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, fundado en la falta de respuesta a su requerimiento.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Directora del Servicio de Salud, mediante el Oficio N° 3290, de 5 de septiembre de 2012, señalando expresamente que al analizar la admisibilidad del requerimiento presentado, se concluyó que sólo el requerimiento de copia de los sumarios administrativos constituiría una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia. El órgano reclamado, a través del Ordinario N° 1989, de 4 de octubre recién pasado, enviado en la misma fecha por correo electrónico a este Consejo, e ingresado por Oficina de Partes el día 5 del mismo mes y año, evacuó el traslado conferido, indicando lo siguiente:</p>
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a) El Servicio preparó respuesta a la solicitud del requirente, la que consta en el Oficio Ordinario N° 1564, de 24 de julio de 2012. Precisa que, por un error administrativo, no fue remitida al requirente por carta certificada, pero que, sin embargo, fue agregada al Sistema Tramite en Línea, el cual informa a los requirentes el estado de avance de su solicitud de información. En dicha respuesta se indica lo siguiente:</p>
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i. Los sumarios requeridos se instruyeron, en el caso del Hospital de Puerto Saavedra, por Resolución Exenta N° 128, de 26 de julio de 2011, de la Directora de ese Centro Hospitalario; y, en el caso del Hospital de Carahue, los antecedentes contenidos en el oficio del antecedente, se acumularon a una investigación que se encontraba en tramitación a la fecha del oficio N° 1.600 precipitado, y que se elevó a sumario administrativo, por Resolución Exenta N° 40, de 21 de febrero de 2012.</p>
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ii. En ninguno de los sumarios se ha dictado resolución de término, por cuanto no se encuentran totalmente afinados. En efecto, en el sumario del Hospital de Carahue, está cerrada la etapa de investigación y, desde el 25 de junio recién pasado, está en poder del Departamento Jurídico para informe en derecho, mientras que el proceso del Hospital de Saavedra está en etapa de investigación.</p>
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iii. Por lo anterior, resulta forzoso denegar la solicitud de copias, ya que si bien el requirente es quien efectuó la denuncia que motivó la instrucción de los procedimientos referidos, éste posee la calidad de tercero interesado, condición que no lo habilita para tener conocimiento de los procesos, toda vez que ello no ha sido contemplado por el ordenamiento jurídico que regula la materia. Por lo tanto, solo una vez afinados aquéllos, éstos se encuentran sometido sin limitaciones al principio de publicidad (criterio contenido en los dictámenes N° 59.798, de 2009, y 11.341, de 2010).</p>
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b) Los sumarios por los que consulta el Sr. Díaz Martín se encuentran en etapa de investigación. Al respecto, hace presente que el sumario del Hospital de Carahue fue informado en derecho por el Dpto. de Asesoría del Servicio, recomendando al Hospital reabrir la investigación por cuanto ésta no se encontraba agotada.</p>
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c) Se adjunta copia de la respuesta a la solicitud de información del Sr. Díaz Martin y del Ordinario N° 1660, de 18 de julio del 2011, por medio del cual se informa al Sr. Intendente de la Región de la Araucanía que “se ordenará a los Directores de los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra la instrucción de sumarios administrativos, a fin de esclarecer las denuncias formuladas por el Sr. Díaz y en cumplimiento de lo instruido por la Contraloría…”.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de explicación “…para destinar la jefatura de las unidades de farmacia a médicos en particular o a profesionales que tienen atención directa a pacientes…”, no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente que obre en poder del órgano reclamado o de otro órgano de la Administración del Estado, sino que constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento sobre las motivaciones de determinada decisión u omisión por parte de la autoridad. Por lo tanto, ésta no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, a tramitarse conforme a la Ley N° 19.880, y respecto de lo cual no cabe a este Consejo pronunciarse.</p>
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2) Que, en relación a la solicitud de copia de los sumarios administrativos a que se refiere el requirente, el Servicio de Salud Araucanía Sur señaló que había preparado una respuesta al requerimiento, y que, pese a no haberla enviado por carta certificada al Sr. Díaz Martin, la había agregada al Sistema Trámite en Línea, el cual informa a los requirentes el estado de avance de sus solicitudes. Sobre este punto, cabe recordar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de Transparencia, las notificaciones a que haya lugar en el procedimiento administrativo de acceso a la información se efectuará conforme a las reglas de los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, a menos que el peticionario haya expresado, en su solicitud de información, su voluntad de ser notificado mediante comunicación electrónica, indicando para ello una dirección de correo electrónico habilitada. Por lo tanto, pese a que el requirente indicó en su solicitud tanto una dirección de correo electrónico como su domicilio, las actuaciones y resoluciones no se le habrían notificado mediante esas vías. En efecto, el Servicio de Salud Araucanía Sur se limitó a señalar que su respuesta fue agregada al Sistema Trámite en Línea, lo que no reemplaza los medios de notificación establecidos por el legislador.</p>
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3) Que, conforme a lo expuesto, deberá representarse al organismo la falta de respuesta a la solicitud en comento, pues ello supone una infracción a lo dispuesto por los artículo 12 y 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio oportunidad consagrados en el literal h) del artículo 11 del mismo cuerpo normativo. No obstante que, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, este Consejo remitirá al requirente, conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, copia de la respuesta del Servicio de Salud Araucanía Sur, así como de sus descargos, contenida en los Ordinarios N° 1.564, de 24 de julio de 2012, y N° 1.989, de 4 de octubre de 2012, respectivamente.</p>
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4) Que el órgano reclamado remitió a este Consejo copia de la respuesta que habría dado a la solicitud del Sr. Díaz Martin, la que contiene, básicamente, los mismos argumentos esgrimidos en sus descargos para fundamentar la denegación de las copias de los sumarios requeridos.</p>
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5) Que el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo dispone que “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”. Al respecto, cabe tener presente que el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”. Conforme a ello, y atendido lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, en relación con la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, este Consejo ha concluido que el artículo 137 de la Ley N° 18.834 posee el carácter de una Ley de Quórum Calificado, en los términos del citado artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en la especie, lo solicitado consiste en los sumarios administrativos que la Directora del Servicio de Salud de la Araucanía, a través del Ordinario N° 1660, de 18 de julio de 2011, informó que ordenaría instruir a los Directores de los Hospitales de Carahue y Puerto Saavedra, los que, según lo indicado por el órgano reclamado, aún se encuentran en tramitación, ya que en ninguno se ha dictado la resolución de término. Asimismo, de los antecedentes proporcionados por el reclamante y por el órgano reclamado, se desprende que ambos sumarios se instruyeron debido a denuncias formuladas por el Sr. Díaz Martin, situación que no lo transforma en un interviniente en dichos procedimientos, en los términos del citado artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por lo tanto, dado que los sumarios administrativos respecto de los cuales recae la solicitud que ha dado origen al presente amparo no se encuentran concluidos y que el requirente es un tercero ajeno a los mismos, en la especie concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al citado artículo 137 de la Ley N° 18.834.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo presentado por don Mariano Díaz Martin en contra del Servicio de Salud Araucanía Sur, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, por concurrir la causal de secreto o reserva alegada, de acuerdo a las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Representar a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucanía Sur que al no haber notificado su respuesta al requirente por medio de alguna de las modalidades prevista en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, en relación con los artículos 46 y 47 de la Ley N° 19.880, ha transgredido la primera norma citada, así como el principio de oportunidad consagrado en el literal h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y requerirle que, en lo sucesivo, frente a nuevas solicitudes de información, adopte las medidas administrativas que sean necesarias para notificar a los peticionarios, en tiempo y forma, los pronunciamientos respectivos.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo o a su Director Jurídico, indistintamente, notificar el presente acuerdo a la Sra. Directora del Servicio de Salud Araucanía Sur y a don Mariano Díaz Martin, remitiendo, a este último, copia de la respuesta del Servicio de Salud Araucanía Sur, así como de sus descargos, contenida en los Ordinarios N° 1.564, de 24 de julio de 2012, y N° 1.989, de 4 de octubre de 2012, respectivamente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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