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DECISIÓN AMPARO ROL C7097-20</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: Rodrigo Andrés Rojas Labrín</p>
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Ingreso Consejo: 03.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, sólo en cuanto no se derivó a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento en análisis, referido a la entrega de informe de término de la contingencia de peces, consignado en resolución que indica.</p>
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Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, por tratarse de denuncias en trámite, respecto de las cuales, aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7097-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2020, don Rodrigo Andrés Rojas Labrín solicitó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante, indistintamente Sernapesca la siguiente información: «informe emitido por Sernapesca, citado en el punto N° 6 del considerando descrito en la Resolución N° 1507, de agosto de 2020, citado de la forma que consigna».</p>
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2) RESPUESTA: Mediante presentación, de fecha 15 de octubre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondió a dicho requerimiento de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21° N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Sobre lo anterior, reseñó que los antecedentes peticionados son parte de un procedimiento de denuncia, que fue enviado a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, indistintamente SMA-, para su conocimiento y resolución. Por tal motivo, esgrimió que se trata de un antecedente fundamental previo a la adopción de una resolución, la cual, adicionalmente, no es de competencia del órgano recurrido.</p>
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3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2020, don Rodrigo Andrés Rojas Labrín dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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Sobre lo anterior, el reclamante cuestionó la causal de reserva esgrimida por el órgano reclamado, argumentado que el informe objeto de la solicitud constituyó un antecedente de una resolución ya adoptada por el Servicio, y que incluso fue notificada al particular interesado, esto es, el Término de Contingencia en el Centro de Cultivo de salmónidos N° 100195 -Resolución Exenta N° 1.507, de fecha 5 de agosto de 2020-. De tal modo, expresó que no es efectivo que el informe pedido sea actualmente antecedente de una decisión o política todavía pendiente del Servicio, pues éste, a través de quien legalmente lo representa, ya resolvió poner fin a la contingencia de escape de peces.</p>
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En el mismo orden de ideas, manifestó que la circunstancia de haberse remitido los antecedentes a la SMA en nada altera que la resolución del Servicio que tuvo como antecedente al Informe, ya fue adoptada, y notificada al particular afectado, por lo que existe de parte del órgano recurrido la obligación de proporcionar a los interesados los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver en el sentido que se hizo.</p>
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Acto seguido, afirmó que ninguno de los requisitos que copulativamente deben concurrir para que opere la causal de reserva esgrimida se configuran en la especie. En tal sentido, expuso que en ninguna parte de la resolución administrativa que contiene la voluntad de denegar la información solicitada, se explica en qué sentido la publicidad del informe afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Sobre este punto, enfatizó que la reserva se autoriza en la medida que la publicidad afecte al órgano requerido, puntualizando que el órgano requerido es el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no la Superintendencia del Medio Ambiente. En este contexto, señaló que no existe ninguna función pendiente del Servicio en relación al escape de peces, pues el mismo órgano le puso fin a la contingencia, no existiendo riesgo de no cumplir adecuadamente una función que ya se cumplió y se adoptó la resolución respectiva.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N° E19786, de fecha de 12 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) refiérase a las alegaciones efectuadas por el reclamante en el escrito adjunto al amparo; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, precisando, en qué medida lo solicitado serviría de antecedente para la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (5°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (8°) remita copia del informe solicitado, haciendo presente a usted que, de acuerdo al artículo 26° de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte una decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada, tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 17 de diciembre de 2020, Sernapesca evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, señaló que la información solicitada corresponde a un antecedente fundamental que forma parte de un procedimiento de denuncias a la Superintendencia de Medio Ambiente, por constarse una infracción a la resolución de calificación Ambiental vigente para el centro de cultivo que indica. Sobre este punto, expresó que una vez enviado a la referida Superintendencia, es dicho organismo el que dirime y analiza si es que procede aplicar una determinada sanción, quedando entonces el Servicio impedido de entregar cualquier información al efecto.</p>
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Acto seguido, expresó que el informe peticionado fue parte de aquellos antecedentes que se tuvieron a la vista para dar por terminada una contingencia de escape de peces ocurrida en el centro de cultivo que indica, y también fue parte de aquellos antecedentes que se enviaron a la Superintendencia de Medio Ambiente, correspondiente a la denuncia relativa a la contingencia por escape de peces descrita, para que dicho organismo conozca y resuelve, de acuerdo a sus facultades. En este sentido, reseñó que a fin de cumplir con aquella normativa ambiental dispuesta tanto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, como en otros cuerpos normativos que rigen tanto al Servicio como a la Superintendencia de Medio Ambiente -a efectos de resguardar los efectos hidrobiológicos, medio ambiente y desarrollo sustentable del sector pesquero y acuícola- es que existe un estrecho vínculo entre ambos organismos, ya que las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio pueden evidenciar ciertos incumplimientos a la normativa y demás medidas dispuestas en una Resolución de Calificación Ambiental, siendo aquella de competencia de la referida Superintendencia.</p>
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Por tal motivo, indicó que el órgano recurrido debe proceder con el envío de las denuncias correspondientes a dicho organismo, según lo dispuesto en el artículo 59° inciso final de la Ley N° 20417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que señala que: «Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estarán obligados a denunciarlos a la Superintendencia(...)», cumpliendo con los requisitos del artículo 47° del referido cuerpo legal: «Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la SMA, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo deberá contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor».</p>
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En razón de lo anterior, expuso que el Servicio ha colaborado permanente con la SMA, a fin de desempeñar un procedimiento expedito y eficaz de envío de denuncias a la Superintendencia, cuando el Servicio verifique incumplimientos, a fin de que la respuesta punitiva de la Autoridad, sea una acorde y proporcional a los bienes jurídicos que se puedan vulnerar. Además, agregó que una respuesta eficaz de la Autoridad sirve de insumo a este Servicio, a fin de analizar, si los esfuerzos de fiscalización han dado frutos para disuadir las conductas infraccionales que se han verificado producto de esta labor.</p>
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Bajo esta lógica, manifestó que el informe requerido corresponde a un antecedente clave y adjunto a la denuncia enviada a la SMA, por cuanto contiene todas las especificaciones técnicas y jurídicas que sustentaron la denuncia, por lo que la información solicitada es un antecedente previo a la adopción de una resolución de la Superintendencia de Medio Ambiente, en que Sernapesca, es parte interesada, ya que es la Autoridad denunciante, al ser un organismo sectorial con competencia ambiental, que en el ejercicio de su función fiscalizadora tomó conocimiento de una infracción a un instrumento de calificación Ambiental, al ser constatado un escape de peces, que tiene el potencial de producir una contaminación ambiental, siendo el Servicio obligado a enmarcarse dentro de un procedimiento de envío de la correspondiente denuncia en conformidad a la normativa ambiental.</p>
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Por lo anterior, indicó que existe un procedimiento en curso, del cual el Servicio es parte, pues fue el denunciante del mismo y pendiente de resolución, no procede la entrega del informe requerido, correspondiendo entender que dicho informe, constituye un antecedente relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que es un antecedente previo, necesario y esencial para a la adopción de una decisión, del cual este Servicio tiene interés, y debe resguardar cualquier información que pueda generar un entorpecimiento al procedimiento en curso.</p>
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En cuanto a la configuración de la causal esgrimida, argumentó que el informe requerido si hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, por cuanto, la denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente que contuvo como antecedente clave, el informe solicitado, se encuentra bajo el marco de un procedimiento establecido mediante la Ley Orgánica Constitucional de la Superintendencia de Medio Ambiente, que en este punto y en conformidad con el artículo 59°, rige para el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En este orden de ideas, expresó que producto de su función fiscalizadora pudo evidenciar el incumplimiento a normativa o medida dispuesta en la resolución de calificación Ambiental que aprobó proyecto que indica, y por ende, su obligación legal fue enviar dichos antecedentes a la SMA, quedando sometido al procedimiento de la Superintendencia, y debiendo guardar reserva de todos aquellos antecedentes que formaron parte del mismo, ya que de lo contrario podría entorpecerse la investigación en curso. Al respecto, agregó que la entrega de lo pedido podría eventualmente poner en peligro el éxito de la investigación, toda vez que el presunto infractor podría acceder a información específica sobre los hechos que servirán de fundamento ante una eventual formulación de cargos, confiriendo de este modo, una ventana de tiempo en la cual podría realizar acciones tendientes a entorpecer la recolección de pruebas o evidencias, con el sólo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a la Superintendencia. Asimismo, indicó que el Servicio tiene un real interés en el resultado del procedimiento, para efectos de evaluar si las medidas, técnicas, o políticos de fiscalización cumplen con el objetivo de disuadir la comisión de conductas que configuren infracción a la normativa ambiental.</p>
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A mayor abundamiento, razonó que la "resolución", "medida" "o política", no debe ser necesariamente referida a una resolución, medida o política del mismo órgano que se vea afectado en sus funciones, sino que puede ser una resolución, medida o política, de cualquier órgano de la Administración, por cuanto la Administración del Estado es un todo armónico que debe propender a la unidad de acción, y a base del principio de coordinación establecido en los artículos 3° y siguientes de la ley N° 18.575, es necesario entender que el procedimiento indicado en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Medio Ambiente, referido al envío de la denuncia en materia ambiental, hace extensivas sus obligaciones de reserva de información ante un procedimiento en curso, para todos los involucrados, incluso para la parte que aportó la denuncia y todos sus antecedentes, que es precisamente el Servicio, y siendo uno de esos antecedentes el informe solicitado.</p>
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Con respecto al estado del procedimiento, informó que con fecha 14 de octubre de 2020 la denuncia fue derivada a la referida Superintendencia, para que dicho organismo continúe con el procedimiento, determine si corresponde o no formular cargos en contra de la entidad y aplique las sanciones que correspondan, en razón de las facultades que dicho organismo detenta, encontrándose pendiente de tramitación.</p>
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Finalmente, el órgano recurrido remitió a esta Corporación copia de los siguientes documentos: i) informe de término de contingencia, escape de peces jaula, centro que se indica, de fecha 17 de marzo de 2020; ii) Denuncia enviada a la Superintendencia de Medio Ambiente, por escape de peces del centro que se indica, con fecha 17 de marzo de 2020; iii) Oficio de envío de denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente por escape de peces del centro que se señala, con fecha 17 de marzo de 2020.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo de acceso a la información se funda en la denegación de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de informe de término de la contingencia, consignado en resolución que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó su entrega, argumentando que dicho informe constituye un antecedente fundamental que forma parte de un procedimiento de denuncia en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que es un presupuesto necesario para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio. En este contexto, señaló que es un antecedente previo, necesario y esencial para la adopción de una decisión por parte de dicha Superintendencia, pues contiene las especificaciones técnicas y jurídicas que sustentaron la denuncia formulada. Por tales motivos, alegó la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, primeramente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: «En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante» (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de Sernapesca no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que los antecedentes peticionados son parte de un procedimiento de denuncia, que fue enviado a la Superintendencia del Medio Ambiente para su conocimiento y resolución, por constatarse una eventual infracción a la resolución de calificación Ambiental vigente para el centro de cultivo que indica, no procedió a derivar el requerimiento de especie al órgano competente, esto es, a la Superintendencia del Medio Ambiente, órgano de la Administración del Estado que debe pronunciarse, en definitiva, sobre la denuncia formulada. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en tal contexto, tratándose de un procedimiento de denuncia -en tramitación- en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, esta Corporación estima que la Superintendencia se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento en análisis y, en definitiva, determinar si la develación de los antecedentes peticionados afectarían el debido cumplimiento de las funciones del órgano y su privilegio deliberativo sobre el procedimiento de denuncia consultado. Al efecto, esta Corporación estima que se trata del órgano competente, a fin de ponderar si la pieza peticionada constituye un antecedente previo, necesario y esencial para a la adopción de una decisión -decidir si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio- y si la develación de los antecedentes podría eventualmente poner en peligro el éxito de las diligencias e investigaciones desplegadas para esclarecer los hechos indagados, por tratarse de un procedimiento en curso y no afinado.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a la configuración de la causal esgrimida, el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podrá denegar el acceso a la información «tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas». A su vez, el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que «se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios». Según la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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6) Que, en cuanto a la verificación del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberación previa y la resolución, debiendo dicho vínculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisión recaída en el amparo Rol A79-09 se estableció que: «ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido». En este sentido, esta Corporación verificó que, mediante Ordinario N° 61.323, de fecha 14 de octubre de 2020, Sernapesca remitió los antecedentes de la denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente, a efectos de que dicho organismo dirima y analice si es que procede en la especie aplicar una determinada sanción, en razón de las facultades que detenta (énfasis agregado).</p>
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7) Que, por consiguiente, a juicio de esta Corporación, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el vínculo entre la información requerida -pieza fundante del procedimiento de denuncia- y dicha decisión resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el mérito de cada denuncia, los informes presentados y de los documentos que se acompañan a las mismas, que dicho órgano decidirá instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias -y sus informes respectivos- corresponderían al antecedente previo a la adopción de una decisión por parte de la autoridad fiscalizadora (énfasis agregado).</p>
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8) Que, en cuanto a la verificación del segundo requisito, esta Corporación tuvo a la vista el Informe de Término de Contingencia peticionado, verificando lo esgrimido por Sernapesca, en cuanto dicho antecedente se configuraría -eventualmente- como una pieza fundamental del procedimiento de denuncia remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente. Al efecto, dicho documento consigna un relato detallado de la contingencia experimentada, las especificaciones técnicas sobre producción, sanitización, operación y seguridad de las estructuras de cultivos, las diligencias desplegadas por el titular del centro de cultivo afectado y las actividades de fiscalización efectuadas por la Autoridad Fiscalizadora, y un análisis pormenorizado de los presupuestos fácticos y jurídicos que sustenta las conclusiones del organismo sectorial sobre el hecho en indagación. Bajo esta lógica, el informe pedido es parte de un procedimiento en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgación afectaría -a juicio de este Consejo- el debido cumplimiento de las funciones y privilegio deliberativo del organismo fiscalizador. Al efecto, con ocasión de sus presentaciones, Sernapesca ilustró que dichas denuncias se encuentran en etapa de tramitación, en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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9) Que, sobre lo anterior, es menester tener presente que, el artículo 47° de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que: «el procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia (...) Las denuncias de infracciones administrativas deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia...» y deberán contener, además de la individualización del denunciante, «una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor». Dicha norma agrega que la denuncia «originará un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente». Por su parte, el artículo 49° de la ley previamente referida, dispone que «la instrucción del procedimiento sancionatorio se realizará por un funcionario de la Superintendencia que recibirá el nombre de instructor y se iniciará con una formulación precisa de los cargos» (énfasis agregado).</p>
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10) Que, establecido lo anterior, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se había adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la respectiva decisión, afectaría de manera probable el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de la competencia del órgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalización en curso. En tal sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberación interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunción de las resoluciones definitivas a adoptar, lo cual debilita la función fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente. En el mismo orden de ideas, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la Superintendencia, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, estimándose plausible que la revelación de los antecedentes solicitados además puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicación podría poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigación, lo cual generaría una ventaja que podría ser usada por el titular del centro de cultivo afectado por la contingencia para esconder información relevante. Por lo anterior, esta Corporación estima que en la especie se configuraría la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunció el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y C6975-19, entre otros (énfasis agregado).</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verificándose que el actuar de Sernapesca no se aviene a lo preceptuado en el artículo 13° de la Ley de Transparencia; estimándose que la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie; configurándose en la especie de la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en esta parte, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad al artículo 13° de la Ley de Transparencia, que establece cuando el órgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, prescripción que se reitera el artículo 30° del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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12) Que, por lo anterior, este Consejo procederá a derivar de oficio la solicitud de acceso a la información a la Superintendencia del Medio Ambiente, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11° letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Andrés Rojas Labrín, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), sólo en cuanto no se derivó el presente requerimiento de acceso a la información a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho órgano se pronuncie sobre la solicitud en análisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la presente solicitud de información a la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos de que ésta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Rodrigo Andrés Rojas Labrín; y, al Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>