Decisión ROL C7097-20
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Reclamante: RODRIGO ANDRÉS ROJAS LABRÍN  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, sólo en cuanto no se derivó a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento en análisis, referido a la entrega de informe de término de la contingencia de peces, consignado en resolución que indica. Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición de pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, por tratarse de denuncias en trámite, respecto de las cuales, aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7097-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura</p> <p> Requirente: Rodrigo Andr&eacute;s Rojas Labr&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento en an&aacute;lisis, referido a la entrega de informe de t&eacute;rmino de la contingencia de peces, consignado en resoluci&oacute;n que indica.</p> <p> Lo anterior por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo. Asimismo, por tratarse de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales, a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7097-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de septiembre de 2020, don Rodrigo Andr&eacute;s Rojas Labr&iacute;n solicit&oacute; al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura - en adelante, indistintamente Sernapesca la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;informe emitido por Sernapesca, citado en el punto N&deg; 6 del considerando descrito en la Resoluci&oacute;n N&deg; 1507, de agosto de 2020, citado de la forma que consigna&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 15 de octubre de 2020, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre lo anterior, rese&ntilde;&oacute; que los antecedentes peticionados son parte de un procedimiento de denuncia, que fue enviado a la Superintendencia del Medio Ambiente -en adelante, indistintamente SMA-, para su conocimiento y resoluci&oacute;n. Por tal motivo, esgrimi&oacute; que se trata de un antecedente fundamental previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, la cual, adicionalmente, no es de competencia del &oacute;rgano recurrido.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2020, don Rodrigo Andr&eacute;s Rojas Labr&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados.</p> <p> Sobre lo anterior, el reclamante cuestion&oacute; la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, argumentado que el informe objeto de la solicitud constituy&oacute; un antecedente de una resoluci&oacute;n ya adoptada por el Servicio, y que incluso fue notificada al particular interesado, esto es, el T&eacute;rmino de Contingencia en el Centro de Cultivo de salm&oacute;nidos N&deg; 100195 -Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.507, de fecha 5 de agosto de 2020-. De tal modo, expres&oacute; que no es efectivo que el informe pedido sea actualmente antecedente de una decisi&oacute;n o pol&iacute;tica todav&iacute;a pendiente del Servicio, pues &eacute;ste, a trav&eacute;s de quien legalmente lo representa, ya resolvi&oacute; poner fin a la contingencia de escape de peces.</p> <p> En el mismo orden de ideas, manifest&oacute; que la circunstancia de haberse remitido los antecedentes a la SMA en nada altera que la resoluci&oacute;n del Servicio que tuvo como antecedente al Informe, ya fue adoptada, y notificada al particular afectado, por lo que existe de parte del &oacute;rgano recurrido la obligaci&oacute;n de proporcionar a los interesados los antecedentes que se tuvieron a la vista para resolver en el sentido que se hizo.</p> <p> Acto seguido, afirm&oacute; que ninguno de los requisitos que copulativamente deben concurrir para que opere la causal de reserva esgrimida se configuran en la especie. En tal sentido, expuso que en ninguna parte de la resoluci&oacute;n administrativa que contiene la voluntad de denegar la informaci&oacute;n solicitada, se explica en qu&eacute; sentido la publicidad del informe afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Sobre este punto, enfatiz&oacute; que la reserva se autoriza en la medida que la publicidad afecte al &oacute;rgano requerido, puntualizando que el &oacute;rgano requerido es el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, no la Superintendencia del Medio Ambiente. En este contexto, se&ntilde;al&oacute; que no existe ninguna funci&oacute;n pendiente del Servicio en relaci&oacute;n al escape de peces, pues el mismo &oacute;rgano le puso fin a la contingencia, no existiendo riesgo de no cumplir adecuadamente una funci&oacute;n que ya se cumpli&oacute; y se adopt&oacute; la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, mediante Oficio N&deg; E19786, de fecha de 12 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones efectuadas por el reclamante en el escrito adjunto al amparo; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (8&deg;) remita copia del informe solicitado, haciendo presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26&deg; de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte una decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada, tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 17 de diciembre de 2020, Sernapesca evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un antecedente fundamental que forma parte de un procedimiento de denuncias a la Superintendencia de Medio Ambiente, por constarse una infracci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n Ambiental vigente para el centro de cultivo que indica. Sobre este punto, expres&oacute; que una vez enviado a la referida Superintendencia, es dicho organismo el que dirime y analiza si es que procede aplicar una determinada sanci&oacute;n, quedando entonces el Servicio impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n al efecto.</p> <p> Acto seguido, expres&oacute; que el informe peticionado fue parte de aquellos antecedentes que se tuvieron a la vista para dar por terminada una contingencia de escape de peces ocurrida en el centro de cultivo que indica, y tambi&eacute;n fue parte de aquellos antecedentes que se enviaron a la Superintendencia de Medio Ambiente, correspondiente a la denuncia relativa a la contingencia por escape de peces descrita, para que dicho organismo conozca y resuelve, de acuerdo a sus facultades. En este sentido, rese&ntilde;&oacute; que a fin de cumplir con aquella normativa ambiental dispuesta tanto en la Ley General de Pesca y Acuicultura, como en otros cuerpos normativos que rigen tanto al Servicio como a la Superintendencia de Medio Ambiente -a efectos de resguardar los efectos hidrobiol&oacute;gicos, medio ambiente y desarrollo sustentable del sector pesquero y acu&iacute;cola- es que existe un estrecho v&iacute;nculo entre ambos organismos, ya que las fiscalizaciones efectuadas por el Servicio pueden evidenciar ciertos incumplimientos a la normativa y dem&aacute;s medidas dispuestas en una Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n Ambiental, siendo aquella de competencia de la referida Superintendencia.</p> <p> Por tal motivo, indic&oacute; que el &oacute;rgano recurrido debe proceder con el env&iacute;o de las denuncias correspondientes a dicho organismo, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 59&deg; inciso final de la Ley N&deg; 20417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, que se&ntilde;ala que: &laquo;Los organismos sectoriales con competencia ambiental que, en el ejercicio de sus funciones, tomen conocimiento de estas infracciones estar&aacute;n obligados a denunciarlos a la Superintendencia(...)&raquo;, cumpliendo con los requisitos del art&iacute;culo 47&deg; del referido cuerpo legal: &laquo;Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la SMA, se&ntilde;alando lugar y fecha de presentaci&oacute;n, y la individualizaci&oacute;n completa del denunciante, quien deber&aacute; suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo deber&aacute; contener una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&raquo;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, expuso que el Servicio ha colaborado permanente con la SMA, a fin de desempe&ntilde;ar un procedimiento expedito y eficaz de env&iacute;o de denuncias a la Superintendencia, cuando el Servicio verifique incumplimientos, a fin de que la respuesta punitiva de la Autoridad, sea una acorde y proporcional a los bienes jur&iacute;dicos que se puedan vulnerar. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que una respuesta eficaz de la Autoridad sirve de insumo a este Servicio, a fin de analizar, si los esfuerzos de fiscalizaci&oacute;n han dado frutos para disuadir las conductas infraccionales que se han verificado producto de esta labor.</p> <p> Bajo esta l&oacute;gica, manifest&oacute; que el informe requerido corresponde a un antecedente clave y adjunto a la denuncia enviada a la SMA, por cuanto contiene todas las especificaciones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas que sustentaron la denuncia, por lo que la informaci&oacute;n solicitada es un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n de la Superintendencia de Medio Ambiente, en que Sernapesca, es parte interesada, ya que es la Autoridad denunciante, al ser un organismo sectorial con competencia ambiental, que en el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora tom&oacute; conocimiento de una infracci&oacute;n a un instrumento de calificaci&oacute;n Ambiental, al ser constatado un escape de peces, que tiene el potencial de producir una contaminaci&oacute;n ambiental, siendo el Servicio obligado a enmarcarse dentro de un procedimiento de env&iacute;o de la correspondiente denuncia en conformidad a la normativa ambiental.</p> <p> Por lo anterior, indic&oacute; que existe un procedimiento en curso, del cual el Servicio es parte, pues fue el denunciante del mismo y pendiente de resoluci&oacute;n, no procede la entrega del informe requerido, correspondiendo entender que dicho informe, constituye un antecedente relevante para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio, por lo que es un antecedente previo, necesario y esencial para a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, del cual este Servicio tiene inter&eacute;s, y debe resguardar cualquier informaci&oacute;n que pueda generar un entorpecimiento al procedimiento en curso.</p> <p> En cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal esgrimida, argument&oacute; que el informe requerido si hubiese afectado el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, por cuanto, la denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente que contuvo como antecedente clave, el informe solicitado, se encuentra bajo el marco de un procedimiento establecido mediante la Ley Org&aacute;nica Constitucional de la Superintendencia de Medio Ambiente, que en este punto y en conformidad con el art&iacute;culo 59&deg;, rige para el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. En este orden de ideas, expres&oacute; que producto de su funci&oacute;n fiscalizadora pudo evidenciar el incumplimiento a normativa o medida dispuesta en la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n Ambiental que aprob&oacute; proyecto que indica, y por ende, su obligaci&oacute;n legal fue enviar dichos antecedentes a la SMA, quedando sometido al procedimiento de la Superintendencia, y debiendo guardar reserva de todos aquellos antecedentes que formaron parte del mismo, ya que de lo contrario podr&iacute;a entorpecerse la investigaci&oacute;n en curso. Al respecto, agreg&oacute; que la entrega de lo pedido podr&iacute;a eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, toda vez que el presunto infractor podr&iacute;a acceder a informaci&oacute;n espec&iacute;fica sobre los hechos que servir&aacute;n de fundamento ante una eventual formulaci&oacute;n de cargos, confiriendo de este modo, una ventana de tiempo en la cual podr&iacute;a realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias, con el s&oacute;lo objeto de impedir el cumplimiento de las funciones que la ley ha asignado a la Superintendencia. Asimismo, indic&oacute; que el Servicio tiene un real inter&eacute;s en el resultado del procedimiento, para efectos de evaluar si las medidas, t&eacute;cnicas, o pol&iacute;ticos de fiscalizaci&oacute;n cumplen con el objetivo de disuadir la comisi&oacute;n de conductas que configuren infracci&oacute;n a la normativa ambiental.</p> <p> A mayor abundamiento, razon&oacute; que la &quot;resoluci&oacute;n&quot;, &quot;medida&quot; &quot;o pol&iacute;tica&quot;, no debe ser necesariamente referida a una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica del mismo &oacute;rgano que se vea afectado en sus funciones, sino que puede ser una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, por cuanto la Administraci&oacute;n del Estado es un todo arm&oacute;nico que debe propender a la unidad de acci&oacute;n, y a base del principio de coordinaci&oacute;n establecido en los art&iacute;culos 3&deg; y siguientes de la ley N&deg; 18.575, es necesario entender que el procedimiento indicado en la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia de Medio Ambiente, referido al env&iacute;o de la denuncia en materia ambiental, hace extensivas sus obligaciones de reserva de informaci&oacute;n ante un procedimiento en curso, para todos los involucrados, incluso para la parte que aport&oacute; la denuncia y todos sus antecedentes, que es precisamente el Servicio, y siendo uno de esos antecedentes el informe solicitado.</p> <p> Con respecto al estado del procedimiento, inform&oacute; que con fecha 14 de octubre de 2020 la denuncia fue derivada a la referida Superintendencia, para que dicho organismo contin&uacute;e con el procedimiento, determine si corresponde o no formular cargos en contra de la entidad y aplique las sanciones que correspondan, en raz&oacute;n de las facultades que dicho organismo detenta, encontr&aacute;ndose pendiente de tramitaci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, el &oacute;rgano recurrido remiti&oacute; a esta Corporaci&oacute;n copia de los siguientes documentos: i) informe de t&eacute;rmino de contingencia, escape de peces jaula, centro que se indica, de fecha 17 de marzo de 2020; ii) Denuncia enviada a la Superintendencia de Medio Ambiente, por escape de peces del centro que se indica, con fecha 17 de marzo de 2020; iii) Oficio de env&iacute;o de denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente por escape de peces del centro que se se&ntilde;ala, con fecha 17 de marzo de 2020.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de informe de t&eacute;rmino de la contingencia, consignado en resoluci&oacute;n que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; su entrega, argumentando que dicho informe constituye un antecedente fundamental que forma parte de un procedimiento de denuncia en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, por lo que es un presupuesto necesario para fundamentar el pronunciamiento de la Superintendencia, en orden a iniciar o no un procedimiento administrativo sancionatorio. En este contexto, se&ntilde;al&oacute; que es un antecedente previo, necesario y esencial para la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de dicha Superintendencia, pues contiene las especificaciones t&eacute;cnicas y jur&iacute;dicas que sustentaron la denuncia formulada. Por tales motivos, aleg&oacute; la concurrencia en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de Sernapesca no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que, sin perjuicio de explicar que los antecedentes peticionados son parte de un procedimiento de denuncia, que fue enviado a la Superintendencia del Medio Ambiente para su conocimiento y resoluci&oacute;n, por constatarse una eventual infracci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de calificaci&oacute;n Ambiental vigente para el centro de cultivo que indica, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al &oacute;rgano competente, esto es, a la Superintendencia del Medio Ambiente, &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado que debe pronunciarse, en definitiva, sobre la denuncia formulada. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, trat&aacute;ndose de un procedimiento de denuncia -en tramitaci&oacute;n- en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente, esta Corporaci&oacute;n estima que la Superintendencia se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento en an&aacute;lisis y, en definitiva, determinar si la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados afectar&iacute;an el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y su privilegio deliberativo sobre el procedimiento de denuncia consultado. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n estima que se trata del &oacute;rgano competente, a fin de ponderar si la pieza peticionada constituye un antecedente previo, necesario y esencial para a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n -decidir si instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio- y si la develaci&oacute;n de los antecedentes podr&iacute;a eventualmente poner en peligro el &eacute;xito de las diligencias e investigaciones desplegadas para esclarecer los hechos indagados, por tratarse de un procedimiento en curso y no afinado.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en cuanto a la configuraci&oacute;n de la causal esgrimida, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. A su vez, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que &laquo;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. Seg&uacute;n la jurisprudencia de este Consejo -contenida, entre otras, en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A47-09, A79-09, C248-10 y C67-12- para configurar la causal de reserva indicada, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: i) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, ii) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &laquo;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido&raquo;. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que, mediante Ordinario N&deg; 61.323, de fecha 14 de octubre de 2020, Sernapesca remiti&oacute; los antecedentes de la denuncia a la Superintendencia de Medio Ambiente, a efectos de que dicho organismo dirima y analice si es que procede en la especie aplicar una determinada sanci&oacute;n, en raz&oacute;n de las facultades que detenta (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, por consiguiente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, debiendo tomarse por parte de la Superintendencia una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre la informaci&oacute;n requerida -pieza fundante del procedimiento de denuncia- y dicha decisi&oacute;n resulta ser evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, los informes presentados y de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento sancionatorio. Por lo anterior, se cumple el primero de los requisitos, en tanto dichas denuncias -y sus informes respectivos- corresponder&iacute;an al antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad fiscalizadora (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, en cuanto a la verificaci&oacute;n del segundo requisito, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista el Informe de T&eacute;rmino de Contingencia peticionado, verificando lo esgrimido por Sernapesca, en cuanto dicho antecedente se configurar&iacute;a -eventualmente- como una pieza fundamental del procedimiento de denuncia remitido a la Superintendencia del Medio Ambiente. Al efecto, dicho documento consigna un relato detallado de la contingencia experimentada, las especificaciones t&eacute;cnicas sobre producci&oacute;n, sanitizaci&oacute;n, operaci&oacute;n y seguridad de las estructuras de cultivos, las diligencias desplegadas por el titular del centro de cultivo afectado y las actividades de fiscalizaci&oacute;n efectuadas por la Autoridad Fiscalizadora, y un an&aacute;lisis pormenorizado de los presupuestos f&aacute;cticos y jur&iacute;dicos que sustenta las conclusiones del organismo sectorial sobre el hecho en indagaci&oacute;n. Bajo esta l&oacute;gica, el informe pedido es parte de un procedimiento en curso y no afinado, y en consecuencia, su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a -a juicio de este Consejo- el debido cumplimiento de las funciones y privilegio deliberativo del organismo fiscalizador. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, Sernapesca ilustr&oacute; que dichas denuncias se encuentran en etapa de tramitaci&oacute;n, en poder de la Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> 9) Que, sobre lo anterior, es menester tener presente que, el art&iacute;culo 47&deg; de la ley N&deg; 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluaci&oacute;n Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, dispone que: &laquo;el procedimiento administrativo sancionatorio podr&aacute; iniciarse de oficio, a petici&oacute;n del &oacute;rgano sectorial o por denuncia (...) Las denuncias de infracciones administrativas deber&aacute;n ser formuladas por escrito a la Superintendencia...&raquo; y deber&aacute;n contener, adem&aacute;s de la individualizaci&oacute;n del denunciante, &laquo;una descripci&oacute;n de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracci&oacute;n, precisando lugar y fecha de su comisi&oacute;n y, de ser posible, identificando al presunto infractor&raquo;. Dicha norma agrega que la denuncia &laquo;originar&aacute; un procedimiento sancionatorio si a juicio de la Superintendencia est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 49&deg; de la ley previamente referida, dispone que &laquo;la instrucci&oacute;n del procedimiento sancionatorio se realizar&aacute; por un funcionario de la Superintendencia que recibir&aacute; el nombre de instructor y se iniciar&aacute; con una formulaci&oacute;n precisa de los cargos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales, a la fecha de la solicitud, no se hab&iacute;a adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la respectiva decisi&oacute;n, afectar&iacute;a de manera probable el debido cumplimiento de las funciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de la competencia del &oacute;rgano, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor y asimismo, respecto a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n en curso. En tal sentido, la publicidad prematura de los antecedentes requeridos importa entorpecer la deliberaci&oacute;n interna, quedando en evidencia, las posibles diligencias que puedan decretarse, los objetivos y resultados de las mismas, unido a la presunci&oacute;n de las resoluciones definitivas a adoptar, lo cual debilita la funci&oacute;n fiscalizadora de la Superintendencia del Medio Ambiente. En el mismo orden de ideas, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la Superintendencia, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, estim&aacute;ndose plausible que la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados adem&aacute;s puede afectar el desarrollo de las investigaciones en curso, en la medida que su publicaci&oacute;n podr&iacute;a poner en conocimiento del posible infractor detalles relevantes de la investigaci&oacute;n, lo cual generar&iacute;a una ventaja que podr&iacute;a ser usada por el titular del centro de cultivo afectado por la contingencia para esconder informaci&oacute;n relevante. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido se pronunci&oacute; el Consejo en los amparos Roles C273-13, C295-14, C385-15 y C6975-19, entre otros (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; verific&aacute;ndose que el actuar de Sernapesca no se aviene a lo preceptuado en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia; estim&aacute;ndose que la Superintendencia de Medio Ambiente se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie; configur&aacute;ndose en la especie de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad al art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia, que establece cuando el &oacute;rgano requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, prescripci&oacute;n que se reitera el art&iacute;culo 30&deg; del Reglamento de la referida ley, como asimismo el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, por lo anterior, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11&deg; letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Andr&eacute;s Rojas Labr&iacute;n, en contra del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA), s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el presente requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre la solicitud en an&aacute;lisis, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n de pronunciarse sobre el mismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud de informaci&oacute;n a la Superintendencia del Medio Ambiente, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Andr&eacute;s Rojas Labr&iacute;n; y, al Sra. Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>