Decisión ROL C7098-20
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Reclamante: VALENTIN VERA FUENTES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, referente a la entrega de a copia en forma digital y soporte CD-ROM, de todos los facsímiles de las Prueba de Selección Universitaria (PSU) y Prueba de Aptitud Académica (PAA), en todas las modalidades rendidas desde el año 1980 hasta el 2019, con su respectivo solucionario o pauta de corrección. Lo anterior, por cuanto se estima que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implicaría el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalización y entrega de información consultada. Esto, sobre todo si se considera que debido a la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad pública a causa de la pandemia de COVID-19, se encuentran suspendidas las labores presenciales al interior del organismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7098-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Valent&iacute;n Vera Fuentes</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Universidad de Chile, referente a la entrega de a copia en forma digital y soporte CD-ROM, de todos los facs&iacute;miles de las Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) y Prueba de Aptitud Acad&eacute;mica (PAA), en todas las modalidades rendidas desde el a&ntilde;o 1980 hasta el 2019, con su respectivo solucionario o pauta de correcci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implicar&iacute;a el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalizaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n consultada. Esto, sobre todo si se considera que debido a la emergencia sanitaria y las medidas adoptadas por la autoridad p&uacute;blica a causa de la pandemia de COVID-19, se encuentran suspendidas las labores presenciales al interior del organismo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7098-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de septiembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes solicit&oacute; a la Universidad de Chile -en adelante, indistintamente la Universidad- la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;copia en CD-ROM de las pruebas de selecci&oacute;n universitaria -PSU- o pruebas de aptitud acad&eacute;mica -PAA-, seg&uacute;n corresponda, de acuerdo al a&ntilde;o de rendici&oacute;n, de todas las modalidades rendidas desde el a&ntilde;o 1980 hasta el a&ntilde;o 2019, en todos sus versiones identificadas por a&ntilde;o (matem&aacute;tica, lenguaje, historia y ciencias, otros nombres de las diferentes tipos o versiones si es del caso ), con su respectivo solucionarlo o pauta de correcci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de octubre de 2020, la Universidad de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que habiendo consultado sobre el particular al Departamento de Evaluaci&oacute;n, Medici&oacute;n y Registro Educacional -DEMRE-, de la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Acad&eacute;micos, dicho organismo ha hecho presente que su personal se encuentra trabajando de forma remota y que si bien existen turnos de trabajo presencial, estos est&aacute;n exclusivamente destinados a la realizaci&oacute;n de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021.</p> <p> Sobre lo anterior, agreg&oacute; que funcionarios del DEMRE acudieron a las dependencias del organismo para revisar los archivos f&iacute;sicos y digitales consultados, certificando que s&oacute;lo existen registros parciales de las Pruebas de Aptitud Acad&eacute;mica (PAA) y de la Prueba de Selecci&oacute;n Universitaria (PSU) para los a&ntilde;os que solicita, en folletos en formato papel, ya que, por razones de seguridad, una vez ensambladas las pruebas solo se trabajan en formato impreso. Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; acta de b&uacute;squeda.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que no existe posibilidad de digitalizar los folletos en cuesti&oacute;n, por el elevado volumen de material y la gran cantidad de tiempo y recursos que exigir&iacute;a tal tarea. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que el DEMRE ha puesto a disposici&oacute;n todos los registros existentes para su consulta presencial, seg&uacute;n la referida acta de b&uacute;squeda, en oficina que se&ntilde;ala, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En el mismo orden de ideas, puntualiz&oacute; que proceder a digitalizar todo el material y copiarlo en formato CD-ROM para su entrega, implicar&aacute; claramente un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de antecedentes y cuya atenci&oacute;n exigir&aacute; distraer indebidamente a los funcionarios del DEMRE del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes se encuentran actualmente abocados a las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021.</p> <p> En cuanto a la entrega de solucionario o pauta de correcci&oacute;n, expres&oacute; que no existe tal especie de antecedente, ya que las respuestas a las diferentes pruebas no se encuentran en un documento, sino que est&aacute;n ingresadas en un software de correcci&oacute;n, asociadas a un banco de &iacute;tems. Al respecto, agreg&oacute; que las respuestas de la PAA ni siquiera est&aacute;n en tales bancos de &iacute;tems, debido a su antig&uuml;edad, por lo que no existe registro de ellas en el organismo, sino s&oacute;lo de la PSU. Sobre este punto, hizo presente que, considerando el elevado volumen de informaci&oacute;n de todas las preguntas y respuestas individuales de cada PSU desde el 2003 al 2019, en todas sus formas (Lenguaje, Matem&aacute;tica, Historia, Geograf&iacute;a y Ciencias Sociales; Ciencias y M&oacute;dulo T&eacute;cnico Profesional), de 80 preguntas por prueba, no es posible realizar la labor de asociar cada pregunta a su respectiva respuesta sin distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, m&aacute;s todav&iacute;a considerando las circunstancias de trabajo remoto en la realizaci&oacute;n de la tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021. Asimismo, expres&oacute; que sistematizar las respuestas del banco de &iacute;tems para asociarlas a cada pregunta, implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de antecedentes o informes ad hoc a sus intereses, lo que corresponde m&aacute;s bien a una petici&oacute;n de pronunciamiento, conforme a jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n que se&ntilde;ala.</p> <p> Finalmente, hizo presente que el DEMRE tiene disponible los modelos de prueba PSU desde el Proceso de Admisi&oacute;n 2005 hasta el 2020, as&iacute; como para la Prueba de Transici&oacute;n, en sitio web que indica, con las respectivas respuestas asociadas, modelos que son equivalentes a las pruebas oficiales, acorde con los respectivos temarios. Adicionalmente, puntualiz&oacute; que pone a disposici&oacute;n de los investigadores un portal -enlace que indica- para consultar documentaci&oacute;n t&eacute;cnica sobre las pruebas que aplica, solicitar bases de datos de los Procesos de Admisi&oacute;n Universitaria con fines de investigaci&oacute;n, gesti&oacute;n institucional, o bien proyectos espec&iacute;ficos que presenten usuarios provenientes de las comunidades educativas o la sociedad civil en general, con el fin de poder brindar ayuda en las diversas investigaciones que se hacen en esta materia.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de noviembre de 2020, don Valent&iacute;n Vera Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados. Sobre lo anterior, expuso que dichos registros son p&uacute;blicos y elaborados por empleados p&uacute;blicos, y una vez que termina la prueba de selecci&oacute;n universitaria son entregados los resultados en los diarios, de acuerdo con las soluciones que tienen. Asimismo, hizo presente que la transparencia de la funci&oacute;n educativa debe estar al alcance de todos los ciudadanos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E19935, de fecha 13 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, la informaci&oacute;n requerida obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en un soporte digital; (3&deg;) de no obrar en soporte digital, indique si procedi&oacute; a informar al recurrente dicha circunstancia, en los t&eacute;rminos que establece el numeral 6.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (5&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre de 2020, la Universidad evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> Sobre lo anterior, complement&oacute; que -conforme al acta de b&uacute;squeda remitida-, la revisi&oacute;n dio cuenta de un total superior a 725 registros, cada uno con varias p&aacute;ginas. Sobre este punto, agreg&oacute; que reproducir dicho material significar&iacute;a fotocopiar o escanear p&aacute;gina por p&aacute;gina cada uno de dichos folletos, los que se encuentran ensamblados y sin posibilidad de ser separados en hojas individuales para efectuar tal operaci&oacute;n. Por lo anterior, reiter&oacute; que el material podr&aacute; consultarlo en las oficinas ubicadas en direcci&oacute;n que indica, dando al solicitante acceso a la informaci&oacute;n efectivamente existente, en los t&eacute;rminos que establece el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, en cuanto al documento denominado &quot;solucionario o pauta de correcci&oacute;n&quot;, indic&oacute; que no existen antecedentes de tales caracter&iacute;sticas, ya que las respuestas a las diferentes pruebas no se encuentran en un documento o archivo espec&iacute;fico, sino que est&aacute;n ingresadas en un software de correcci&oacute;n, asociadas a un banco de &iacute;tems, que automatiza la funci&oacute;n de calcular las respuestas correctas e incorrectas en una prueba impresa espec&iacute;fica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referido a la entrega de copia digital -en formato &oacute;ptico- de todos los facs&iacute;miles de las Pruebas de Selecci&oacute;n Universitaria -PSU- o Pruebas de Aptitud Acad&eacute;mica -PAA-, de acuerdo al a&ntilde;o de rendici&oacute;n, de todas las modalidades, dentro del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1980 y 2019, con su respectivo solucionario o pauta de correcci&oacute;n. Al respecto, la Universidad deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por concurrir en la especie la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la Universidad de Chile relativa a que ha dado acceso a la informaci&oacute;n de acuerdo al art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que dicha disposici&oacute;n establece que &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;. Por su parte, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12 este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15&deg;, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 3) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que aquella no se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico para su obtenci&oacute;n en soporte f&iacute;sico o digital sino &uacute;nicamente para consultar, revisar y eventualmente copiar o fotografiar, situaci&oacute;n que no permite dar satisfecha la solicitud de acceso. Por tal motivo, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n esgrimida por el &oacute;rgano reclamado en este punto.</p> <p> 4) Que, acto seguido, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 8) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades -b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de los facs&iacute;miles consultados, y la vinculaci&oacute;n de cada pregunta con su respuesta- que deben ser desplegadas necesariamente para satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida en formato &oacute;ptico implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la amplitud del requerimiento - todos los facs&iacute;miles de las PSU y la PAA rendidas, en todas sus modalidades, identificadas por a&ntilde;o, con la respectiva respuesta a cada pregunta-y su data -dentro del periodo comprendido entre los a&ntilde;os 1980 y 2019-. Al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, la Universidad ilustr&oacute; que, conforme al acta de b&uacute;squeda remitida, la cantidad de informaci&oacute;n que debe ser sistematizada, fotocopiada y digitalizada asciende a un total superior a 725 registros, cada uno con varias p&aacute;ginas, lo cual se constituye como una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente la causal de reserva esgrimida, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 9) Que, tal como se razon&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C2809-20, para efectos de ponderar las circunstancias de hecho que permiten configurar la causal en comento, debe tenerse en consideraci&oacute;n la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s, como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID-19. En este marco, los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado redujeron dr&aacute;sticamente los funcionarios que concurren presencialmente a prestar labores, pues un gran n&uacute;mero de &eacute;stos realizan sus labores en modalidad de teletrabajo, en virtud de las medidas preventivas adoptadas con el prop&oacute;sito de salvaguardar la salud y seguridad de sus funcionarios. Sobre lo anterior, la Universidad de Chile expuso que, en virtud de la cuarentena vigente, ha dispuesto que el personal del DEMRE actualmente se encuentra trabajando de forma remota, de acuerdo a las instrucciones contendidas en el Decreto Universitario N&deg; 008607, de 2020, y si bien existen turnos de trabajo presencial, estos est&aacute;n exclusivamente destinados a la realizaci&oacute;n de las tareas imprescindibles e impostergables del Proceso de Admisi&oacute;n 2021. Lo anterior, obstaculiza la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, ya que no toda la informaci&oacute;n pedida est&aacute; almacenada en plataformas electr&oacute;nicas, con respecto a las cuales se pueda acceder de manera remota.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el amparo en an&aacute;lisis, por concurrir en la especie el criterio de este Consejo, con relaci&oacute;n a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Valent&iacute;n Vera Fuentes, en contra de la Universidad de Chile, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Valent&iacute;n Vera Fuentes; y, al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>