Decisión ROL C7102-20
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Reclamante: PEDRO RIQUELME TORREJON  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, relativo a la entrega de antecedentes relativos al traslado de funcionaria que indica, desde un centro penitenciaria de la ciudad de Talca a Santiago. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, habiéndose descartado las hipótesis de reserva del artículo 21 N° 2 y N° 5 alegadas por el órgano reclamado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C595-19, C2015-19 2871-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7102-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Riquelme Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, relativo a la entrega de antecedentes relativos al traslado de funcionaria que indica, desde un centro penitenciaria de la ciudad de Talca a Santiago.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, habi&eacute;ndose descartado las hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 alegadas por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones p&uacute;blicas; n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos Roles C595-19, C2015-19 2871-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C7102-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de octubre de 2020, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n mediante solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, subsanada el 14 de octubre de 2020, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile: &quot;(...)copia del decreto, oficio reservado o documentaci&oacute;n ordinario de la destinaci&oacute;n, traslado u otro, desde la Regi&oacute;n del Maule, de la funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile, Atenea Crisosto Canales, Teniente Coronel A.C.C, quien cumpli&oacute; funciones en el Centro Penitenciario Femenino de Talca, quien fue destinada al parecer, a la ciudad de Santiago, en el mes de Septiembre&quot;(sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Carta N&deg; 5012/20, de fecha 30 de octubre de 2020, en respuesta al referido requerimiento, entrega al requirente Oficio Ord. N&deg; 1.883, de 23 de octubre de 2020, sin los adjuntos al mismo, haciendo presente que:</p> <p> a) Alude al Principio de Divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y agrega que no puede entregar la informaci&oacute;n requerida en virtud de las causales de reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y por existir adem&aacute;s denegaci&oacute;n expresa de la funcionaria respecto de la cual se refiere dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Respecto a la causales de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, se refiere particularmente a la afectaci&oacute;n del derecho a la intimidad y vida privada, haciendo alusi&oacute;n a normas constituciones y sosteniendo que: &quot;atendido el contenido de la informaci&oacute;n solicitada, es posible concluir que su comunicaci&oacute;n o divulgaci&oacute;n provoca un menoscabo al derecho a la intimidad y a la vida privada, que nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica reconoce a todas las personas, por el solo hecho de ser tales.&quot;</p> <p> c) Agrega que tal afectaci&oacute;n a la intimidad y vida privada, se refuerza por la negativa, expresa y por escrito, de la funcionaria respecto de la cual se refieren los documentos requeridos, por cuanto ello demuestra su inter&eacute;s de mantener la reserva de ciertos aspectos de su intimidad.</p> <p> d) Luego, vincula a la causal de secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, disposiciones contenidas en la Ley 19.628, concluyendo que los antecedentes solicitados son de aquellos que provienen de fuentes no accesibles al p&uacute;blico en general, por lo que Gendarmer&iacute;a de Chile, en cumplimiento de la citada ley no hace entrega de la informaci&oacute;n y guardar&aacute; secreto respecto de cada antecedente solicitado, que contienen datos de car&aacute;cter personal y sensible.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 3 de noviembre de 2020, don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en que no se le entreg&oacute; la informaci&oacute;n que requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo confiriendo traslado al Sr. Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante oficio N&deg; E19800, de fecha 12 de noviembre de 2020, para que formule sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;) se&ntilde;ale si a su juicio ser&iacute;a procedente la entrega de parte de la informaci&oacute;n reclamada, en espec&iacute;fico, a la fecha de destinaci&oacute;n que se&ntilde;ala el reclamante; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a a los derechos de los terceros; (4&deg;) indique si procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (5&deg;) de haber procedido de acuerdo al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia , se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; a ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto - por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de los dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.&quot;.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al Consejo una pr&oacute;rroga para responder, dada la situaci&oacute;n excepcional debido a la pandemia y la modalidad de trabajo a distancia. As&iacute;, mediante Ord. N&deg; 1.485, de fecha 1&deg; de diciembre de 2020, formul&oacute; sus descargos, los que en s&iacute;ntesis son los siguientes:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que respondi&oacute; la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n del Sr. Riquelme entreg&aacute;ndole el Oficio N&deg; 1.883, de fecha 23 de octubre de 2020, emanado del Director Regional del Maule, haciendo presente que, sin embargo, no remiti&oacute; en esa entrega la documentaci&oacute;n adjunta al mencionado oficio, en atenci&oacute;n a la oposici&oacute;n formulada por el tercero afectado y las causales a las que se refiere a continuaci&oacute;n.</p> <p> b) Hace referencia a los art&iacute;culos 5, 10 y 20 de la Ley de Transparencia, los cuales transcribe, afirmando que notific&oacute; al tercero cuyos derechos estima se afectar&iacute;an con la publicidad de lo requerido, agregando que la funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile notificada, manifest&oacute; su oposici&oacute;n en forma expresa, se&ntilde;alando que: &quot;(...) la suscrita no es parte sus asuntos legales....siendo esta documentaci&oacute;n personal de la citada funcionaria.&quot;. De acuerdo a lo anterior, sostiene que ello da cuenta del inter&eacute;s de la persona consultada, de mantener en reserva ciertos detalles de su intimidad y vida privada y de la no divulgaci&oacute;n de los mismos, encontr&aacute;ndose el &oacute;rgano reclamado, por esa raz&oacute;n, impedido entregar la informaci&oacute;n requerida por el reclamante.</p> <p> c) Ratifica la aplicaci&oacute;n de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5, que formul&oacute; en respuesta al reclamante. En lo relativo a la primera de estas causales, sostiene que, seg&uacute;n la doctrina moderna, el derecho a la vida privada y a la intimidad, se catalogan como derechos de la personalidad y que su concepci&oacute;n ha ido mutando desde considerarse una extensi&oacute;n de la protecci&oacute;n del espacio privado, distinto del espacio p&uacute;blico que s&iacute; se encuentra afecto al escrutinio p&uacute;blico, pasando luego a incluir elementos relativos al domicilio, comunicaciones, relaciones personales y afectivas, familia, entre otros. Concebido de la &uacute;ltima manera, el derecho a la vida privada permite a las personas tener cierto poder de control y decidir libremente sobre la informaci&oacute;n a la que pueden acceder terceros, lo cual, se manifestar&iacute;a concretamente a trav&eacute;s de la posibilidad de consentir directamente, sobre el tratamiento de su informaci&oacute;n personal de car&aacute;cter privada. Sobre el particular, hace alusi&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y N&deg; 5 en concordancia con el art&iacute;culo 5, todos de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) Luego, en lo que respecta a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, se&ntilde;ala que &eacute;sta debe ser concordada con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales, la cual transcribe, refiri&eacute;ndose adem&aacute;s a la distinci&oacute;n entre datos personales y datos sensibles. Se refiere luego a lo que se entiende por tratamiento de datos, citando el art&iacute;culo 2, letra o) de la misma ley, agregando que, respecto a la utilizaci&oacute;n de datos personales, el art&iacute;culo 4 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales dispone: &quot;s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. As&iacute;, destaca que, en este caso en particular, no se verifica ninguna de las circunstancias anteriores, puesto no existe norma que disponga la comunicaci&oacute;n de los antecedentes requeridos y, adem&aacute;s, hay una negativa expresa en cuanto a su publicidad.</p> <p> e) En la misma l&iacute;nea, indica que el art&iacute;culo 23 de la Ley de Protecci&oacute;n de Datos Personales otorga a su titular el derecho de ejercer los recursos para hacer efectivos tales derechos, haciendo a la persona natural o jur&iacute;dica que administra la base de datos, responsable de los da&ntilde;os materiales y morales que pudiese causar en caso de su incumplimiento. Relaciona lo anterior el art&iacute;culo 27 en la Ley N&deg; 2.859 de 1979, del Ministerio de Justicia, que fija la ley org&aacute;nica de ese &oacute;rgano, introducido por Ley N&deg; 21.209 de 2020 que Moderniza la Carrera Funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile. El citado art&iacute;culo 27 dispone que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos los siguientes documentos, cuya publicidad afectare la seguridad del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile o la seguridad de la Naci&oacute;n: 1.-Los relativos a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de las plantas como, en general, de otras dotaciones de su personal. De acuerdo a este precepto, esgrime que se consideran secretos todos los documentos que contengan antecedentes que permitan la identificaci&oacute;n del personal de Gendarmer&iacute;a de Chile, cualquiera sea la dotaci&oacute;n a la cual pertenezca.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, afirma haber dado cumplimiento al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notificando v&iacute;a correo electr&oacute;nico a la funcionaria referida en los documentos requeridos, solicit&aacute;ndole a la misma que manifestar su voluntad en cuanto a acceder o denegar a su entrega. Se&ntilde;ala que la notificaci&oacute;n fue efectuada el 21 de octubre de 2020, la consta en el portal de transparencia, y que fue respondida por la funcionaria en esa misma fecha, todos antecedentes que remite al Consejo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al tercero involucrado, mediante Oficio N&deg; E20734, de fecha 9 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> La notificada evacu&oacute; traslado con fecha 14 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando que la entrega del acto administrativo que dispone su traslado de la ciudad de Talca a la ciudad de Santiago, compromete su seguridad individual como la de su familia, considerando que la publicidad de ese antecedente permite al reclamante conocer su ubicaci&oacute;n actual, pudiendo el mismo, tener v&iacute;nculo o relaci&oacute;n con alguna persona privada de libertad. Sobre el particular, invoca normas constitucionales, la Ley 19.628 y en particular, al articulo 27 de la Ley N&deg; 2.859, de 1079, del Ministerio de Justicia, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, se funda en la respuesta negativa a la solicitud. Al respecto el &oacute;rgano reclamado alega la configuraci&oacute;n de las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en la ley N&deg; 19.628, as&iacute; como tambi&eacute;n, la oposici&oacute;n manifestada por la funcionaria por cuyos antecedentes se consultan.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada se debe tener presente que, conforme al art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, &quot;el acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 3) Que, las alegaciones del tercero y del &oacute;rgano reclamado en cuanto a la afectaci&oacute;n de derechos, fundadas en las normas Constitucionales que garantizan el resguardo de la vida privada, s&oacute;lo se limitan a enunciarlas, haciendo alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, sin se&ntilde;alar en detalle, y espec&iacute;ficamente, la forma en que la entrega de antecedentes relativos a la destinaci&oacute;n o traslado de la funcionaria consultada a un centro penitenciario en otra ciudad, afectar&iacute;a tales derechos.</p> <p> 4) Que, por su parte, en lo relativo a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 27 del Decreto Ley 2.859, que fija la Ley Org&aacute;nica de Gendarmer&iacute;a de Chile, cabe hacer presente lo sostenido por este Consejo en la causa Rol C2871-20, en la que concluy&oacute; que: &quot;para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 27 del mencionado Decreto N&deg; 2.879, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia -y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal-, es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, no basta entonces s&oacute;lo que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio aplicado de manera uniforme por este Consejo, es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 6) Que, conforme a lo se&ntilde;alado, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada resulta p&uacute;blica, considerando que, atendido el tipo de labores que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un mayor nivel de escrutinio, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de antecedentes tales como: instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, hoja de vida, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto, cabe recordar a mayor abundamiento, que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella.</p> <p> 7) Que, de esta forma, y seg&uacute;n lo razonado en los considerandos anteriores, no se acredita lo alegado por el &oacute;rgano reclamado y por la funcionaria consultada, en orden a que su divulgaci&oacute;n pueda afectar sus derechos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. As&iacute; como tampoco, que constituyan datos personales que deban ser reservados en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la ley citada, en relaci&oacute;n con lo prescrito en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo se&ntilde;alado, y no advirti&eacute;ndose por este Consejo que la publicidad sobre la destinaci&oacute;n a otro centro penitenciario pueda producir un perjuicio a la funcionaria consultada, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado, sin perjuicio que, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, tales como c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, entre otros. Asimismo, en el caso que los antecedentes contengan datos sensibles, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjarlos. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, en virtud de los antecedentes expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Sr. Director General de Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante los documentos relativos a la destinaci&oacute;n, traslado u otro, desde la Regi&oacute;n del Maule, de la funcionaria de Gendarmer&iacute;a de Chile, Atenea Crisosto Canales, Teniente Coronel A.C.C, desde el Centro Penitenciario Femenino de Talca a la ciudad de Santiago. No obstante lo anterior, previo a la entrega de los antecedentes solicitados, el &oacute;rgano requerido deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, correo electr&oacute;nico, entre otros. Asimismo, deber&aacute; tarjar si los hay, los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Riquelme Torrej&oacute;n, a do&ntilde;a Atenea Crisosto Canales como tercero interesado y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>