Decisión ROL C7109-20
Reclamante: SAM CATCHPOLE AHUMADA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, teniendo por parcial y extemporáneamente atendida la solicitud, en lo relativo al acceso a las planillas de resultados de los permisos de pesca de investigación en período correspondiente al año 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitación de la solicitud de información. Lo anterior, por cuanto si bien se estima que la obligación de informar respecto del período previamente indicado, se encuentra cumplida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, la recurrida no cumplió con indicar dicha circunstancia al peticionario, precisando la forma y links específicos para acceder a la información solicitada, en el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, deficiencia que fue subsanada por la Subsecretaría reclamada solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento. A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a las planillas de resultados de los permisos de pesca de investigación en período correspondiente al período 2015 a 2019. Ello, por tratarse de información de carácter eminentemente público, respecto de la cual, el órgano recurrido no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus deberes habituales, estimando que los archivos asociados a permisos de pesca de investigación requeridos por el recurrente de amparo, deben estar sistematizados en el formato requerido, por existir un mandato normativo expreso que ordena mantener publicados dichos reportes en el sitio web institucional; adicionalmente, los actos administrativos dictados por la propia Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que autorizan las pescas de investigación, contemplan expresamente la obligación para los solicitantes de las referidas autorizaciones sectoriales, de remitir informes de resultados a dicho organismo, en formato Excel; lo que da cuenta que la tarea de sistematización de la información objeto del amparo, no resulta de la entidad suficiente para estimar la información como reservada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/25/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7109-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura (SUBPESCA).</p> <p> Requirente: Sam Catchpole Ahumada.</p> <p> Ingreso Consejo: 03.11.2020.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, teniendo por parcial y extempor&aacute;neamente atendida la solicitud, en lo relativo al acceso a las planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n en per&iacute;odo correspondiente al a&ntilde;o 2020, hasta la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien se estima que la obligaci&oacute;n de informar respecto del per&iacute;odo previamente indicado, se encuentra cumplida en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la recurrida no cumpli&oacute; con indicar dicha circunstancia al peticionario, precisando la forma y links espec&iacute;ficos para acceder a la informaci&oacute;n solicitada, en el plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, deficiencia que fue subsanada por la Subsecretar&iacute;a reclamada solo con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento.</p> <p> A su vez, se acoge el amparo en lo relativo a las planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n en per&iacute;odo correspondiente al per&iacute;odo 2015 a 2019.</p> <p> Ello, por tratarse de informaci&oacute;n de car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico, respecto de la cual, el &oacute;rgano recurrido no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el cumplimiento regular de sus deberes habituales, estimando que los archivos asociados a permisos de pesca de investigaci&oacute;n requeridos por el recurrente de amparo, deben estar sistematizados en el formato requerido, por existir un mandato normativo expreso que ordena mantener publicados dichos reportes en el sitio web institucional; adicionalmente, los actos administrativos dictados por la propia Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura que autorizan las pescas de investigaci&oacute;n, contemplan expresamente la obligaci&oacute;n para los solicitantes de las referidas autorizaciones sectoriales, de remitir informes de resultados a dicho organismo, en formato Excel; lo que da cuenta que la tarea de sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del amparo, no resulta de la entidad suficiente para estimar la informaci&oacute;n como reservada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1150 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7109-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El d&iacute;a 09 de octubre de 2020, don Sam Catchpole Ahumada, present&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura un requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual solicit&oacute; acceso a: &quot;las planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n limnolog&iacute;a de los ultimos 5 a&ntilde;os. Planillas que cada instituci&oacute;n acad&eacute;mica y consultora ambiental entrega para renovar su posibilidad de adquirir nuevas autorizaciones de pesca de investigaci&oacute;n (...)&quot;, en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Oficio (G.S.) N&deg; 2847, de 29 de octubre de 2020, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento del solicitante, se&ntilde;alando que atendido el volumen de informaci&oacute;n requerida y periodo que comprende, su recopilaci&oacute;n configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia; por cuanto los antecedentes solicitados no se encuentran sistematizados en el formato solicitado.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 03 de noviembre de 2020, don Sam Catchpole Ahumada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada al requerimiento presentado. Agreg&oacute;, que &quot;La respuesta fue denegatoria porque supuestamente entregar la informaci&oacute;n requiere de muchas acciones o actos administrativos que distraer&iacute;an de las labores habituales a los funcionarios. Sin embargo, dicha informaci&oacute;n solicitada (planillas de captura de las pesca de investigaci&oacute;n del SEIA) son completadas por los consultores para su renovaci&oacute;n del permiso y estas planillas son estandarizadas seg&uacute;n el formato de SUBPESCA, por lo tanto estas ya se encuentran &quot;listas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura, mediante Oficios N&deg; E19784, de 12 de noviembre de 2020, solicitando: la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura present&oacute; sus descargos y observaciones al amparo deducido mediante oficio (D.J.) N&deg; 1239, de 26 de noviembre de 2020, exponiendo lo siguiente:</p> <p> - Mantiene la causal de reserva invocada, del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En tal sentido, expresan que son plenamente aplicables al presente reclamo, los argumentos planteados por el organismo en el amparo Rol C2026-15, oportunidad en que fueron acogidas sus alegaciones sobre la referida causal de reserva, respecto a informaci&oacute;n similar a la reclamada en el presente amparo rol C7109-20</p> <p> - Respecto al presente amparo, las circunstancias f&aacute;cticas que justificaron la decisi&oacute;n del CPLT se mantienen. En efecto, la obligaci&oacute;n para el solicitante de una Pesca de investigaci&oacute;n de hacer entrega de un informe de resultados se encuentra establecida en el art&iacute;culo 98 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), el cual fue modificado por la Ley N&deg; 20.560, publicada en el Diario Oficial con fecha 03 de enero de 2012, encontr&aacute;ndose en consecuencia vigente a la fecha de la primera solicitud del Sr. Cathpole. Tal como se inform&oacute; en la solicitud de informaci&oacute;n que fund&oacute; el referido amparo rol C2026-15, la mayor&iacute;a de dichos informes han sido entregados por los consultores en formato f&iacute;sico o soportes magn&eacute;ticos. La entrega de la documentaci&oacute;n en los formatos se&ntilde;alados se mantuvo hasta el a&ntilde;o 2019, debido a que la tramitaci&oacute;n de las solicitudes de pescas de investigaci&oacute;n se realizaba &iacute;ntegramente en papel.</p> <p> - A partir del a&ntilde;o 2017 se comenz&oacute; a ejecutar el proyecto denominado &quot;Adecuaci&oacute;n y automatizaci&oacute;n al sistema de solicitudes de Pescas de Investigaci&oacute;n&quot;, en el marco del PMG (Programa de Mejoramiento de Gesti&oacute;n) Gobierno Digital 2017, que contempl&oacute; la creaci&oacute;n de una plataforma de tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea que permite al usuario ingresar solicitudes de pescas de investigaci&oacute;n y posteriormente ingresar el informe de resultados, a trav&eacute;s de un sistema web, que mantiene informado al usuario en todo el estado de su tramitaci&oacute;n. Uno de Los objetivos de dicho proyecto fue el de &quot;facilitar el ingreso de informaci&oacute;n complementaria y la entrega de informe de resultados por parte del solicitante&quot;, as&iacute; como tambi&eacute;n la &quot;publicaci&oacute;n de los resultados de las pescas de investigaci&oacute;n en la p&aacute;gina de la Subsecretar&iacute;a&quot;.</p> <p> - De acuerdo a lo se&ntilde;alado, a contar de este a&ntilde;o entr&oacute; en funcionamiento a cabalidad el Sistema de Solicitudes de Pescas de investigaci&oacute;n, lo que permite en consecuencia acompa&ntilde;ar los informes de resultados de las correspondientes pescas de investigaci&oacute;n en formato digital a trav&eacute;s de dicha plataforma, pudiendo ser consultados por cualquier persona en el siguiente enlace: https://tramites.subpesca.cl/pinv-tramites/solicitudespescainvestigacionpublic/reporteInformesResultado. En conformidad a lo indicado, respecto del a&ntilde;o 2020, se da cumplimiento a lo previsto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, esto es, la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, mediante formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet.</p> <p> - No obstante lo anterior, la documentaci&oacute;n relativa a las pescas de investigaci&oacute;n tramitadas hasta el a&ntilde;o 2019 se encuentra mayormente en formato papel o en soportes magn&eacute;ticos, lo que hace necesaria su digitalizaci&oacute;n a fin de ser incorporada en el sistema electr&oacute;nico. En este sentido, esta Subsecretaria se encuentra desarrollando un proceso de actualizaci&oacute;n de dicha base de datos, la que se estima estar&aacute; completa durante el pr&oacute;ximo a&ntilde;o, debido al elevado n&uacute;mero de solicitudes existentes. En efecto, al realizar una b&uacute;squeda en el enlace indicado precedentemente, &uacute;nicamente bajo el criterio de pescas de investigaci&oacute;n asociadas al Sistema de evaluaci&oacute;n de Impacto Ambiental, el sistema da cuenta de la existencia de 975 registros durante los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os -rango de tiempo solicitado por el requirente-, debido a lo cual la solicitud fue denegada en una primera instancia en virtud de la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> - En relaci&oacute;n a la causal de reserva indicada, y en respuesta a lo solicitado en el punto (4&deg;) del Oficio de traslado, la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura indica que actualmente existe una funcionaria con dedicaci&oacute;n exclusiva a las materias relativas a la pesca de investigaci&oacute;n, labor que comprende la actualizaci&oacute;n de la base de datos consultada, pero que adem&aacute;s conlleva la ejecuci&oacute;n de otras funciones esenciales, como es la realizaci&oacute;n de los informes t&eacute;cnicos que permiten a la instituci&oacute;n dictar las resoluciones que conceden las autorizaciones para realizar pescas de investigaci&oacute;n. En este contexto, de acogerse el amparo, se deber&iacute;a distraer indebidamente a dicha funcionaria del cumplimiento de sus funciones habituales, ya que deber&iacute;a dedicarse exclusivamente durante un periodo de tiempo dif&iacute;cil de determinar, debido a las dificultades impuestas por la pandemia del COVID-19 a esta repartici&oacute;n, a atender la solicitud de acceso. Por lo anterior, dicha persona no podr&iacute;a dedicarse a resolver los dem&aacute;s tr&aacute;mites que debe atender, con el perjuicio que esto significar&iacute;a para los interesados en obtener estas autorizaciones necesarias para dar cumplimiento a obligaciones emanadas del Sistema de Evaluaci&oacute;n Ambiental e investigar el medio ambiente acu&aacute;tico. En virtud de lo expuesto precedentemente, y en especial consideraci&oacute;n de lo ya resuelto por el propio CPLT en el amparo Rol C2026-15, respecto a una Solicitud de Acceso a la informaci&oacute;n pr&aacute;cticamente id&eacute;ntica a la que origina el presente procedimiento, solicitando se rechace el amparo interpuesto por don Sam Catchpole Ahumada con fecha 03 de noviembre de 2020.</p> <p> - Finalmente, mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica de 13 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; sus descargos, indicando que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 98 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, establece que la informaci&oacute;n requerida dispone expresamente que todos los resultados y bases de datos obtenidos en la investigaci&oacute;n realizada por medio de una pesca de investigaci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos, por tanto, la publicidad de la informaci&oacute;n requerida no afectar&iacute;a derechos de terceros. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se indic&oacute; en el Oficio (DJ) ORD. N&deg; 1239 de fecha 26 de noviembre de 2020 de esta Subsecretar&iacute;a, el fundamento en virtud del cual se deniega el acceso a la informaci&oacute;n se encuentra en el art&iacute;culo N&deg; 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que, considerando que solo existe una funcionaria dentro de esta instituci&oacute;n dedicada a esta materia y que la documentaci&oacute;n anterior al a&ntilde;o 2020 se encuentra principalmente en formato f&iacute;sico, se hace imposible recopilar y digitalizar los documentos del periodo solicitado (&uacute;ltimos 5 a&ntilde;os), sin que ello signifique distraerla innecesariamente de sus labores habituales. Asimismo, hizo presente que, atendidas las dificultades impuestas por la crisis sanitaria que vive actualmente el pa&iacute;s producto del COVID-19, el organismo no cuenta con funcionarios suficientes para apoyar un eventual proceso de digitalizaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n para poder resolver el requerimiento.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS. Atendido el tenor de lo se&ntilde;alado en los descargos presentados por el &oacute;rgano reclamado, en relaci&oacute;n a que parte de la informaci&oacute;n requerida, particularmente aquella relativa al a&ntilde;o 2020, se encuentra disponible en el sitio web la SUBPESCA, por lo que estima aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia; para efectos de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo, con fecha 28 de diciembre de 2020, se realiz&oacute; una revisi&oacute;n oficiosa del enlace electr&oacute;nico indicado en el numeral 4) del presente acuerdo, constatando que &eacute;ste permite al usuario filtrar por &quot;fecha de ingreso&quot; cada solicitud de permiso de pesca de investigaci&oacute;n, consignando en el rango de fechas transcurrido entre el 1&deg; de enero al 08 de octubre de 2020, un total de 331 registros para el per&iacute;odo consultado, identificadas por n&uacute;mero de ingreso. A su vez, respecto de cada uno de dichos registros es posible visualizar su fecha de ingreso, responsable de la pesca, nombre de la pesca, fecha de creaci&oacute;n, estado de la solicitud, resultado y la resoluci&oacute;n que autoriza para realizar pesca de investigaci&oacute;n; y la categor&iacute;a de &eacute;stas. Se hace presente que al seleccionar aleatoriamente algunos n&uacute;meros de ingreso, la informaci&oacute;n publicada en el sitio web de la SUBPESCA, incorpora en cada uno de los respectivos procesos, el informe de resultado asociado a la respectiva solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n, que seg&uacute;n el plazo conferido por la respectiva resoluci&oacute;n administrativa para desarrollar el proyecto, deber&iacute;a obrar en poder de SUBPESCA.</p> <p> Adicionalmente, se tuvo a la vista la decisi&oacute;n de amparo rol C2026-15; por lo que se reproduce lo consignado en el numeral 4&deg;) de la parte expositiva de dicha resoluci&oacute;n de amparo, que contiene la s&iacute;ntesis de los descargos presentados por la SUBPESCA en dicho procedimiento, efectuados mediante Oficio N&deg; 1.679 de 29 de septiembre de 2015, en particular las siguientes alegaciones que resultan pertinentes al presente amparo, por cuanto se refieren a medidas adoptadas por dicha instituci&oacute;n con el objetivo de mejorar la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del amparo: &quot;(...) e) Sin perjuicio de lo anterior, informa que ha tomado las siguientes medidas: i. Avanzar en un registro de esa informaci&oacute;n sistematizada y digitalizada, que permita a los particulares acceder de mejor manera a futuras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n. ii. Poner a disposici&oacute;n del solicitante la informaci&oacute;n requerida para el caso que quiera revisarla f&iacute;sicamente en sus dependencias. iii. Con la finalidad de facilitar la sistematizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, aduce que a partir de las resoluciones que aprueban proyectos de investigaci&oacute;n para el presente a&ntilde;o, incorpor&oacute; la obligaci&oacute;n para el peticionario de elaborar un informe resumido de las actividades realizadas, que contenga a lo menos informaci&oacute;n de la obtenci&oacute;n de muestras, de los materiales y m&eacute;todos ocupados. Asimismo, dentro un plazo de 30 d&iacute;as corridos contados desde la fecha de t&eacute;rmino del periodo de pesca autorizado, deber&aacute; entregar una base de datos, en formato Excel, con la siguiente informaci&oacute;n: localizaci&oacute;n de la red o estaciones de muestreo, n&uacute;mero de muestras, n&uacute;mero de ejemplares capturados por especie cuando proceda o una cuantificaci&oacute;n de la captura y caracter&iacute;sticas de los individuos muestreados en el contexto de la autorizaci&oacute;n. El incumplimiento de dicha obligaci&oacute;n, se considerar&aacute; como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada en el requerimiento de acceso, consistente en &quot;Planillas que cada instituci&oacute;n acad&eacute;mica y consultora ambiental entrega para renovar su posibilidad de adquirir nuevas autorizaciones de pesca de investigaci&oacute;n&quot;. Respecto de los antecedentes relativos a los a&ntilde;os 2015 a 2019; el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por no obrar los antecedentes solicitados en el formato electr&oacute;nico requerido, por lo que su sistematizaci&oacute;n y entrega distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. Respecto al acceso a las planillas relativas al a&ntilde;o 2020, se&ntilde;al&oacute;, &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de los descargos, que la informaci&oacute;n requerida se encuentra permanentemente disponible en el portal electr&oacute;nico de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, informando el link respectivo, estimando el &oacute;rgano recurrido, como parcialmente cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto del marco normativo aplicable, cabe tener presente que la &quot;Pesca de Investigaci&oacute;n&quot;, se encuentra regulada en los art&iacute;culos 98 y siguientes del decreto 430, del 21 de enero de 1992, del Ministerio de Econom&iacute;a Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989, y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura. El Art&iacute;culo 98 del citado cuerpo normativo establece: &quot;La Subsecretar&iacute;a autorizar&aacute; mediante resoluci&oacute;n la pesca de investigaci&oacute;n de conformidad con las normas de este P&aacute;rrafo. Las solicitudes deber&aacute;n enmarcarse dentro de los prop&oacute;sitos definidos en el n&uacute;mero 29) del art&iacute;culo 2&deg; de esta ley. Los resultados de las investigaciones deber&aacute;n comunicarse a la Subsecretar&iacute;a mediante el env&iacute;o de informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodolog&iacute;a y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez d&iacute;as de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, &eacute;stos deber&aacute;n publicarse en el sitio web de la Subsecretar&iacute;a. El incumplimiento de la obligaci&oacute;n antes se&ntilde;alada se considerar&aacute; como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigaci&oacute;n, mientras no se regularice la entrega y aprobaci&oacute;n del informe final, el que ser&aacute; p&uacute;blico. Todos los resultados y bases de datos obtenidos mediante la investigaci&oacute;n realizada con pesca de investigaci&oacute;n ser&aacute;n p&uacute;blicos. La Subsecretar&iacute;a deber&aacute; llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web&quot;.</p> <p> 3) Que, sobre las alegaciones efectuadas en el procedimiento por la SUBPESCA, se resolver&aacute; en primer t&eacute;rmino la solicitud de aplicaci&oacute;n de la norma del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, con respecto al acceso a las planillas de resultados de autorizaciones de pesca de investigaci&oacute;n, correspondientes al a&ntilde;o 2020. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe adem&aacute;s hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 4) Que, atendido lo se&ntilde;alado por la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, como se indic&oacute; en el numeral 6) de la parte expositiva, se procedi&oacute; a efectuar una revisi&oacute;n del enlace electr&oacute;nico informado en los descargos. En este contexto, revisada aleatoriamente diversos ID de solicitudes de autorizaciones de pesca de investigaci&oacute;n, se pudo constatar que es efectivo que en el sitio electr&oacute;nico indicado por el &oacute;rgano reclamado, se sistematiza y disponibiliza en forma permanente informaci&oacute;n sobre la materia consultada, incorporando los informes requeridos en un formato digital que permite su tratamiento. A su vez, si bien en algunos procedimientos revisados, no consta el informe de resultados vinculado a la solicitud de autorizaci&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n (a t&iacute;tulo meramente ejemplar, en los procesos identificados como N&deg; E-PINV-2020-033; E-PINV-2020-116; E-PINV-2020-003; E-PINV-2020-011); ello se debe a que se trata de proyectos de investigaci&oacute;n desistidos o con plazos de desarrollo a&uacute;n vigentes, seg&uacute;n las respectivas resoluciones administrativas.</p> <p> 5) Que, no obstante lo razonado precedentemente, se advierte que la SUBPESCA no cumpli&oacute; con informar al peticionario la forma de acceder a la informaci&oacute;n solicitada, precisando la forma y links espec&iacute;ficos, dentro del plazo contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, deficiencia que fue subsanada por la Subsecretar&iacute;a reclamada con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento. En conformidad a lo indicado, se acoger&aacute; el amparo, por cuanto se configur&oacute; la infracci&oacute;n denunciada por el recurrente de amparo, estimando como cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por haber dado cumplimiento el &oacute;rgano reclamado al est&aacute;ndar exigido por este Consejo, en cuanto a la forma de acceder a la informaci&oacute;n y que &eacute;sta se encuentra disponible en forma completa y suficiente.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n planteada relativa al art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, relativa a planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n, generados entre los a&ntilde;os 2015 a 2019, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, conforme a la causal de reserva alegada por la recurrida, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. Cabe adem&aacute;s tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, las argumentaciones expresadas por el &oacute;rgano reclamado, respecto al volumen de la informaci&oacute;n, las tareas a desarrollar para sistematizar y entregar la informaci&oacute;n en el formato requerido, y considerando los criterios de ponderaci&oacute;n previamente indicados, &eacute;stas no revisten una entidad tal que permitan dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En tal sentido, cabe precisar que, el art&iacute;culo 98 de la Ley de Pesca y Acuicultura, establece una obligaci&oacute;n de transparencia activa especial para la SUBPESCA, &oacute;rgano que, dentro del plazo de diez d&iacute;as desde que es enviado el informe de resultados se&ntilde;alado en la referida norma, debe publicarlo en su sitio web. A su vez, para efectos de llevar a efecto dicho mandato normativo, al menos parte de los actos administrativos que autorizan pescas de investigaci&oacute;n, contienen la obligaci&oacute;n expresa para los solicitantes de dichas autorizaciones de entregar reportea la autoridad en formato Excel. En este contexto, cobra especial relevancia lo manifestado por la propia SUBPESCA mediante oficio Oficio N&deg; 1.679 de 29 de septiembre de 2015, en el marco del procedimiento de amparo Rol C2026-15, tramitado entre las mismas partes y por materia similar, en particular las siguientes alegaciones sobre medidas adoptadas por dicha instituci&oacute;n con el objetivo de mejorar la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto del amparo, especialmente el compromiso de &quot;Avanzar en un registro de esa informaci&oacute;n sistematizada y digitalizada, que permita a los particulares acceder de mejor manera a futuras solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n; y, la pol&iacute;tica institucional de que &quot;a partir de las resoluciones que aprueban proyectos de investigaci&oacute;n [para a&ntilde;o 2015], se incorpor&oacute; la obligaci&oacute;n para el peticionario de elaborar un informe resumido de las actividades realizadas, que contenga a lo menos informaci&oacute;n de la obtenci&oacute;n de muestras, de los materiales y m&eacute;todos ocupados. Asimismo, dentro un plazo de 30 d&iacute;as corridos contados desde la fecha de t&eacute;rmino del periodo de pesca autorizado, deber&aacute; entregar una base de datos, en formato Excel, con la siguiente informaci&oacute;n: localizaci&oacute;n de la red o estaciones de muestreo, n&uacute;mero de muestras, n&uacute;mero de ejemplares capturados por especie cuando proceda o una cuantificaci&oacute;n de la captura y caracter&iacute;sticas de los individuos muestreados en el contexto de la autorizaci&oacute;n. El incumplimiento de dicha obligaci&oacute;n, se considerar&aacute; como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigaci&oacute;n&quot;. En relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo punto, seg&uacute;n informaci&oacute;n que obra en el portal electr&oacute;nico que mantiene habilitado la SUBPESCA, se verific&oacute; que efectivamente, al menos parte de los actos administrativos de autorizaci&oacute;n de pescas de investigaci&oacute;n emitidos por el &oacute;rgano reclamado, en el per&iacute;odo consultado, contemplan expresamente la obligaci&oacute;n para los respectivos solicitantes, de entregar informes de resultado en formato Excel (a t&iacute;tulo meramente ejemplar las resoluciones exentas N&deg; 3710, 3643, del a&ntilde;o 2015; 84, 64, del a&ntilde;o 2016, 409, del a&ntilde;o 2017, etc).</p> <p> 10) Que, en este contexto, en atenci&oacute;n a lo establecido en los considerandos precedentes, el marco normativo aplicable en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como tambi&eacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 98 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que establece una obligaci&oacute;n especial de transparencia activa para la SUBPESCA de los informes de resultados de pescas de investigaci&oacute;n, lo ordenado en las respectivas resoluciones administrativas que autorizan las dichas actividades, que establecen la obligaci&oacute;n para los interesados de entregar reportes o informes en formato Excel; lo manifestado por el propia SUBPESCA en el a&ntilde;o 2015, en el marco de la tramitaci&oacute;n del amparo rol C2026-16, sobre pol&iacute;ticas institucionales implementadas con miras a mejorar la gesti&oacute;n de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en su poder; unido a que el &oacute;rgano recurrido de amparo no ha se&ntilde;alado en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el formato requerido, justificando lo anterior tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en tareas de b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de antecedentes; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado, que debi&oacute; precisar para efectos de ponderar la causal de reserva. En este contexto, si bien la recurrida inform&oacute; que debe proceder a digitalizar 975 documentos, relativos a los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os, no precis&oacute; si de dicha cifra fueron descontados los documentos que se encuentran ya disponibles en su sitio web; y aquellos que fueron entregados en formato Excel, seg&uacute;n lo disponen las resoluciones de autorizaci&oacute;n de pesca de investigaci&oacute;n. En consecuencia, este Consejo no logra advertir en qu&eacute; medida la entrega de lo solicitado, correspondiente a archivos que debiesen estar previa e &iacute;ntegramente sistematizados y disponibles por expreso mandato normativo, podr&iacute;a configurar la hip&oacute;tesis de reserva en an&aacute;lisis. A contrario sensu, es razonable sostener que la informaci&oacute;n objeto del requerimiento de acceso se debe mantener permanentemente ordenada, parametrizada y mayormente digitalizada. En tal sentido, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, dejar&iacute;a establecido que el &oacute;rgano reclamado no posee un mecanismo de gesti&oacute;n documental que cumpla con con lo ordenado por la propia Ley de Pesca y Acuicultura, y los principios de eficiencia y eficacia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, y lo que resultar&iacute;a un obst&aacute;culo para realizar un efectivo control social sobre la calidad de la gesti&oacute;n interna de la SUBPESCA y, adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, respecto de antecedentes de naturaleza eminentemente p&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, respecto de aplicar al presente amparo el mismo razonamiento utilizado por este Consejo al resolver el amparo rol C2026-15, tramitado entre las mismas partes y relativo a informaci&oacute;n de similar naturaleza, en que fue parcialmente acogida la causal de reserva alegada por la SUBPESCA de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios en el cumplimiento de sus labores habituales, se concluye que no es posible acceder a dicha solicitud, considerando que las medidas institucionales que adopt&oacute; la Subsecretar&iacute;a reclamada, en orden a mejorar la sistematizaci&oacute;n y acceso a la informaci&oacute;n relativa a informes de resultados de pescas de investigaci&oacute;n, para dar cumplimiento al mandato de publicidad activa de dicha informaci&oacute;n en conformidad a lo dispuesto al art&iacute;culo 98 de la Ley General de Pesca y Acuicultura datan del a&ntilde;o 2015, por lo que transcurridos 5 a&ntilde;os desde su implementaci&oacute;n, resulta presumible estimar que dicha pol&iacute;tica institucional ha tenido resultados positivos, lo que se refleja en t&eacute;rminos objetivos en que parte de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra disponible en el sitio web institucional; por lo que a juicio de este Consejo, existe una variaci&oacute;n constatable de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para acoger parcialmente la causal de reserva invocada en el referido amparo rol C2026-15; raz&oacute;n por cual se desestimar&aacute; dicha petici&oacute;n.</p> <p> 12) Que, finalmente; en consideraci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por la SUBPESCA, sobre las dificultades impuestas por la pandemia del COVID-19 a dicha repartici&oacute;n para atender la solicitud de acceso, se conferir&aacute; un plazo prudencial y razonable para dar cumplimiento a lo resuelto en el presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sam Catchpole Ahumada en contra de la Subsecretar&iacute;a de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente, teniendo por atendido el requerimiento en aquella parte relativa a planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n limnolog&iacute;a, correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero al 08 de octubre de 2020.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n consistente en planillas de resultados de los permisos de pesca de investigaci&oacute;n limnolog&iacute;a, correspondientes al per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2015 a 2019, en el formato solicitado.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sam Catchpole Ahumada y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>