Decisión ROL C7116-20
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Reclamante: ROBERTO EMILIO NAJLE FAIRLIE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo a la entrega de los correos electrónicos que tuvo a la vista el ex Ministro de Salud Sr. Jaime Mañalich en el marco de las estadísticas de gestión del manejo y control sanitario de la pandemia COVID-19. Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigación penal en curso; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal. Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debió acogerse, toda vez que la Subsecretaría de Salud Pública no derivó la solicitud al órgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio Público.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7116-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Roberto Najle Fairlie</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo a la entrega de los correos electr&oacute;nicos que tuvo a la vista el ex Ministro de Salud Sr. Jaime Ma&ntilde;alich en el marco de las estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n del manejo y control sanitario de la pandemia COVID-19.</p> <p> Lo anterior por cuanto lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal en curso; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Hay voto disidente del Consejero Francisco Leturia Infante, quien estima que el amparo debi&oacute; acogerse, toda vez que la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica no deriv&oacute; la solicitud al &oacute;rgano competente para conocer de ella, en la especie, el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1161 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7116-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 21 de septiembre de 2020, don Roberto Najle Fairlie formul&oacute; ante la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente solicitud de informaci&oacute;n: &quot;Solicito los antecedentes electr&oacute;nicos escritos que tuvo la ex autoridad sanitaria en el marco de las estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n del manejo y control sanitario de la pandemia COVID-19 que han hecho que en la actualidad se cuestione la eficacia y veracidad de las cifras e indicadores de gesti&oacute;n y buen cumplimiento que incluso han hecho que en la actualidad se ventile acusaci&oacute;n constitucional al respecto&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de noviembre de 2020, don Roberto Najle Fairlie dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica mediante oficio N&deg; E19938, de fecha 13 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Adem&aacute;s, este Consejo a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 03 de diciembre de 2020 consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado por sus descargos u observaciones en el presente amparo.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de fecha 29 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante precisar el alcance de la informaci&oacute;n requerida, en particular si la informaci&oacute;n pedida se refiere o comprende los correos electr&oacute;nicos del ex Ministro de Salud Jaime Ma&ntilde;alich.</p> <p> El solicitante a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2020, se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que &quot;vengo en evacuar tr&aacute;mite aclaratorio se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n requerida es aquella que dice relaci&oacute;n con los correos electr&oacute;nicos de la causa que expresamente la EXCMA Corte Suprema de Justicia ha se&ntilde;alado que son p&uacute;blicos (...)&quot;.</p> <p> 5) TRASLADO AL MINISTERIO P&Uacute;BLICO: Por medio de Oficio N&deg; 3251, de 4 de febrero de 2021, este Consejo confiri&oacute; traslado al Sr. Fiscal Nacional, a fin de que informara c&oacute;mo la publicidad de dicha informaci&oacute;n pod&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones o eficacia de la investigaci&oacute;n que se lleva a cabo.</p> <p> En respuesta emitida mediante oficio DEN N&deg; 057/2021, de 17 de febrero de 2021, el se&ntilde;alado organismo, manifest&oacute; que:</p> <p> a) La publicidad, divulgaci&oacute;n e informaci&oacute;n de los actos relativos y/o relacionados con la investigaci&oacute;n, el ejercicio de la acci&oacute;n penal p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de v&iacute;ctimas y testigos, se regir&aacute;n por la ley procesal penal. Es decir, cualquier informaci&oacute;n concerniente a investigaciones penales se debe solicitar de acuerdo a la normativa procesal penal que nuestro ordenamiento jur&iacute;dico establece, en particular, por lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y no a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, ya que de otro modo se contravendr&iacute;a el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n para terceros ajenos al procedimiento, afectando, por ende, las funciones propias de esta Instituci&oacute;n, establecidas tanto en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica como en la Ley N&deg; 19.640, C&oacute;digo Procesal Penal y dem&aacute;s normas pertinentes al sistema de justicia criminal del pa&iacute;s.</p> <p> b) En el caso concreto, el solicitante de informaci&oacute;n no ostenta la calidad de interviniente en dicha causa, siendo un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n penal instruida por los hechos referidos. En consecuencia, trat&aacute;ndose lo requerido (correos electr&oacute;nicos de la autoridad sanitaria) de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que dispone expresamente lo siguiente: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la Polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento&quot;.</p> <p> c) Por tanto, en lo que ata&ntilde;e a la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Najle Fairlie, en la medida que los antecedentes requeridos forman parte de una investigaci&oacute;n penal a cargo de la Fiscal&iacute;a Regional Metropolitana Centro Norte, dichos antecedentes no pueden ser entregados a un tercero ajeno a la investigaci&oacute;n penal, como lo es el reclamante, por lo que como Ministerio P&uacute;blico nos oponemos a la entrega de esos antecedentes, en virtud de las causales de reserva legal del art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, y de la Ley N&deg; 20.285, art&iacute;culo 21 N&deg; 1, en particular la letra a), que establece el secreto o reserva de antecedentes cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito, o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica de los correos electr&oacute;nicos que tuvo a la vista el ex Ministro de Salud en el marco de las estad&iacute;sticas de gesti&oacute;n del manejo y control sanitario de la pandemia COVID-19, al tenor de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 1 y N&deg; 4 de la parte expositiva. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; al requerimiento formulado. Adem&aacute;s, cabe destacar que a la fecha de la presente decisi&oacute;n este Consejo no recibi&oacute; presentaci&oacute;n alguna del &oacute;rgano reclamado destinada a formular sus descargos en esta sede.</p> <p> 3) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, por otra parte, se debe hacer presente que el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, de Salud, establece en su art&iacute;culo 9&deg;, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto N&deg; 136, de 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n (...)&quot;. Del marco normativo descrito se desprende que la informaci&oacute;n reclamada debe obrar en poder del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, particularmente la informaci&oacute;n disponible en el sitio web del Poder Judicial como en diversos medios de comunicaci&oacute;n, se constat&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico lleva adelante una investigaci&oacute;n penal que comprende los correos electr&oacute;nicos reclamados. Por ello, este Consejo procedi&oacute; a conferir traslado al referido ente persecutor conforme consta en el numeral 5&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo inciso 1&deg; del art&iacute;culo 83 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participaci&oacute;n punible y los que acrediten inocencia del imputado, y en su caso ejercer&aacute; la acci&oacute;n penal p&uacute;blica en la forma prevista en la ley.</p> <p> 7) Que, a su turno, el art&iacute;culo 182, inciso 1&deg;, del C&oacute;digo Procesal Penal, establece que la investigaci&oacute;n penal, ser&aacute; secreta para los terceros ajenos al procedimiento. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada corresponde al Ministerio P&uacute;blico, entidad que expresamente manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de lo pedido, fundado en que dichos antecedentes forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso - amparada por el secreto legal ya referido y que el solicitante es un tercero ajeno a ella- raz&oacute;n por la que procede rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Najle Fairlie en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Roberto Najle Fairlie, a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica y al Sr. Fiscal Nacional.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto disidente del Consejero don Francisco Leturia Infante, quien no comparte lo razonado en los considerandos 6&deg; y 7&deg; precedentes, estimando que el amparo debe acogerse, por las siguientes razones:</p> <p> 1) El art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario...&quot;.</p> <p> 2) El art&iacute;culo 83 inciso 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica dispone que el Ministerio P&uacute;blico es el organismo que dirigir&aacute; en forma exclusiva la investigaci&oacute;n de los hechos constitutivos de delito as&iacute; como de sus circunstancias punibles en general.</p> <p> 3) En el caso analizado, lo solicitado forma parte de una investigaci&oacute;n penal de competencia del Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 4) Con ello, se configura la primera hip&oacute;tesis del art&iacute;culo 13, arriba se&ntilde;alado, por lo que a juicio de este disidente, el conocimiento del requerimiento de informaci&oacute;n corresponde privativamente al Ministerio P&uacute;blico, pues estando la informaci&oacute;n requerida en poder de dos &oacute;rganos, &eacute;ste se encuentra en mejor posici&oacute;n para decidir sobre la publicidad de los mismos, evitando decisiones contradictorias y considerando los bienes jur&iacute;dicos protegidos (efectividad de la investigaci&oacute;n penal, etc).</p> <p> 5) Considerando lo anterior, y de acuerdo al art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, para decidir sobre la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n, solo al MP le corresponde determinar la calidad jur&iacute;dica actual del solicitante de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n al procedimiento investigativo a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, en cuanto a establecer si constituye un interviniente, tercero vinculado o ajeno a dicho procedimiento. Resuelto ese punto, solo a &eacute;ste le corresponde decidir en cuanto a la publicidad o reserva de lo pedido, sin perjuicio de la intervenci&oacute;n que pudiera corresponderle al Juez de Garant&iacute;a que resulte competente en la materia. En ese procedimiento, el CplT carece de competencia.</p> <p> 6) Por ello, puede acreditarse que el &oacute;rgano reclamado no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, pues no deriv&oacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico. Y de acuerdo al principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, el Consejo debi&oacute; derivar directamente al Ministerio P&uacute;blico la solicitud de acceso formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre lo consultado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo NOVENO de la Ley 20.285.</p> <p> 7) Finalmente, conviene recordar que ante lo que resuelva en definitiva el &oacute;rgano persecutor, el reclamante podr&aacute; recurrir ante la Iltma. Corte de Apelaciones respectiva, en la forma como lo establece la norma reci&eacute;n citada, s&oacute;lo contra el Ministerio P&uacute;blico, sin necesidad de litigar en esta eventual disputa contra el CplT en forma alguna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>