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DECISIÓN AMPARO ROL C7117-20</p>
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Entidad pública: SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén</p>
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Requirente: Camila Fox</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, y se ordena la entrega de información relativa a denuncias por mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7117-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, doña Camila Fox solicitó a la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén: "acceso y copia a los formularios con el detalle, evidencias o cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias fueron mencionadas por el ex SEREMI de Bienes Nacionales, Gabriel Pérez, en diciembre de 2018 (ver artículo de prensa donde estas denuncias son mencionadas por la exautoridad http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp? id=534358)./ Solicito la información de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido también en el Artículo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida, e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda."</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de noviembre de 2020, doña Camila Fox dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Mediante presentación de 26 de noviembre del 2020, el órgano reclamado indico que la información requerida está aún en un proceso judicial inconcluso, por lo que no se pueden pronunciar al respecto. Luego, señaló que, si requiere más información el rol de la causa es 10487-2019, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Coyhaique. En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N° E20667, de 7 de diciembre de 2020, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por medio de correo electrónico de 07 de diciembre del 2020, la reclamante expresó su disconformidad con la respuesta otorgada por el órgano reclamado, alegando que: "la Subsecretaría de Bienes Nacionales asegura que la información solicitada es parte de un proceso judicial inconcluso y que, por eso, no pueden pronunciarse al respecto. El órgano reclamado agrega el rol 10487-2019, en la Ilustre Corte de Apelaciones de Coyhaique. Este rol, sin embargo, no aparece en la consulta unificada de causas del Poder Judicial. Creo que esta respuesta infringe la Ley 20.285 ya que el órgano reclamado no acredita la manera en que la publicidad de esta información afectaría su funcionamiento o la defensa jurídica y judicial de la causa señalada. El Consejo para la Transparencia ha establecido, en reiteradas ocasiones, que le corresponde al órgano requerido probar las causales de reserva invocadas. "Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva" (DECISIÓN AMPAROS ROLES C2403-19, C2405-19 y C2406-19). Es menester recordar que mi solicitud pidió acceso a cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias habrían sido recibidas por el ex Seremi de Bienes Nacionales, Gabriel Pérez. El medio Economía y Negocios Online (perteneciente a El Mercurio), recoge las palabras del ex Seremi de Bienes Nacionales, Gabriel Pérez, "quien explica que recibieron denuncias de mal uso de terrenos fiscales. 'Nuestros contratos tienen cláusulas específicas que dicen que no se puede subarrendar (...) empezamos a citar a esas personas que estaban incurriendo en ese error y a personas que estaban ocupando ilegalmente', dice" (ver aquí: http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=534358). Si estas denuncias fueron mencionadas públicamente en los medios de comunicación, me pregunto cómo su conocimiento podría afectar la defensa jurídica o judicial. Eso no fue acreditado por el organismo. Además, la exautoridad aseguró que "recibieron denuncias", es decir, él como representante de la Seremi. Por eso, el objetivo de mi solicitud era obtener detalles sobre esas denuncias recibidas por la Seremi, una institución que trasciende al funcionario público Gabriel Pérez y que, asumo, conservó la información de estas denuncias posterior a su salida."</p>
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En mérito de lo expuesto, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, mediante Oficio E21322, de 21 de diciembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo; (3°) indique si la publicidad de la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que ésta se presentó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Es menester señalar que, a la fecha del presente acuerdo el órgano no ha evacuado sus descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1. Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de información de la reclamante, mediante la que se requirió información relativa a denuncias por mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.</p>
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2. Que, en cuento a la naturaleza de la información requerida, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3. Que, en el marco del sistema anticipado de resolución de controversias, el órgano reclamado alego que no pudo dar acceso a lo solicitado, por cuanto la información requerida es parte de un proceso judicial que se encuentra inconcluso, por lo que este Consejo colige que la intención del órgano fue denegar el requerimiento del reclamante por la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21, N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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4. Que, en cuanto a la hipótesis de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales"-énfasis agregado-. Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p>
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5. Que, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada, lo anterior por cuanto, el órgano reclamado se limitó a señalar que la información de las denuncias solicitadas eran parte de un proceso judicial inconcluso, sin señalar la etapa procedimental de las denuncias antes señaladas, ni algún antecedente que permitiera determinar el estado procesal de aquellas- solamente se otorgó un rol, el que no arrojo resultado alguno al revisar de oficio la consulta unificada de causas de la pagina web del poder judicial- razón por la cual se desestimará, y en definitiva acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información requerida.</p>
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6. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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7. Asimismo, se debe tarjar cualquier dato que permita la individualización de algún denunciante, lo anterior, por cuanto este Consejo ha sostenido a partir de las decisiones A520-09 y 302-10, que se debe resguardar la identidad de los denunciantes, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" -considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09-, por cuanto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Camila Fox, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante acceso y copia a los formularios con el detalle, evidencias o cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias fueron mencionadas por el ex SEREMI de Bienes Nacionales, Gabriel Pérez, en diciembre de 2018 (ver artículo de prensa donde estas denuncias son mencionadas por la exautoridad http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp? id=534358). En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la información cuya entrega se ordena. Asimismo, el órgano reclamado deberá anonimizar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe tarjar cualquier dato que permita la individualización de algún denunciante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Camila Fox y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>