Decisión ROL C7117-20
Reclamante: CAMILA FOX  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE AYSÉN  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Región de Aysén, y se ordena la entrega de información relativa a denuncias por mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretaría Regional Ministerial de Aysén, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/25/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7117-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n</p> <p> Requirente: Camila Fox</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, y se ordena la entrega de informaci&oacute;n relativa a denuncias por mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7117-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de septiembre de 2020, do&ntilde;a Camila Fox solicit&oacute; a la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n: &quot;acceso y copia a los formularios con el detalle, evidencias o cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias fueron mencionadas por el ex SEREMI de Bienes Nacionales, Gabriel P&eacute;rez, en diciembre de 2018 (ver art&iacute;culo de prensa donde estas denuncias son mencionadas por la exautoridad http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp? id=534358)./ Solicito la informaci&oacute;n de acuerdo al principio de divisibilidad, establecido tambi&eacute;n en el Art&iacute;culo 11 de la Ley 20.285, que indica que si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida, e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 04 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Camila Fox dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante presentaci&oacute;n de 26 de noviembre del 2020, el &oacute;rgano reclamado indico que la informaci&oacute;n requerida est&aacute; a&uacute;n en un proceso judicial inconcluso, por lo que no se pueden pronunciar al respecto. Luego, se&ntilde;al&oacute; que, si requiere m&aacute;s informaci&oacute;n el rol de la causa es 10487-2019, Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Coyhaique. En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio N&deg; E20667, de 7 de diciembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada. Por medio de correo electr&oacute;nico de 07 de diciembre del 2020, la reclamante expres&oacute; su disconformidad con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, alegando que: &quot;la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales asegura que la informaci&oacute;n solicitada es parte de un proceso judicial inconcluso y que, por eso, no pueden pronunciarse al respecto. El &oacute;rgano reclamado agrega el rol 10487-2019, en la Ilustre Corte de Apelaciones de Coyhaique. Este rol, sin embargo, no aparece en la consulta unificada de causas del Poder Judicial. Creo que esta respuesta infringe la Ley 20.285 ya que el &oacute;rgano reclamado no acredita la manera en que la publicidad de esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a su funcionamiento o la defensa jur&iacute;dica y judicial de la causa se&ntilde;alada. El Consejo para la Transparencia ha establecido, en reiteradas ocasiones, que le corresponde al &oacute;rgano requerido probar las causales de reserva invocadas. &quot;Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva&quot; (DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2403-19, C2405-19 y C2406-19). Es menester recordar que mi solicitud pidi&oacute; acceso a cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias habr&iacute;an sido recibidas por el ex Seremi de Bienes Nacionales, Gabriel P&eacute;rez. El medio Econom&iacute;a y Negocios Online (perteneciente a El Mercurio), recoge las palabras del ex Seremi de Bienes Nacionales, Gabriel P&eacute;rez, &quot;quien explica que recibieron denuncias de mal uso de terrenos fiscales. &#39;Nuestros contratos tienen cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas que dicen que no se puede subarrendar (...) empezamos a citar a esas personas que estaban incurriendo en ese error y a personas que estaban ocupando ilegalmente&#39;, dice&quot; (ver aqu&iacute;: http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp?id=534358). Si estas denuncias fueron mencionadas p&uacute;blicamente en los medios de comunicaci&oacute;n, me pregunto c&oacute;mo su conocimiento podr&iacute;a afectar la defensa jur&iacute;dica o judicial. Eso no fue acreditado por el organismo. Adem&aacute;s, la exautoridad asegur&oacute; que &quot;recibieron denuncias&quot;, es decir, &eacute;l como representante de la Seremi. Por eso, el objetivo de mi solicitud era obtener detalles sobre esas denuncias recibidas por la Seremi, una instituci&oacute;n que trasciende al funcionario p&uacute;blico Gabriel P&eacute;rez y que, asumo, conserv&oacute; la informaci&oacute;n de estas denuncias posterior a su salida.&quot;</p> <p> En m&eacute;rito de lo expuesto, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, mediante Oficio E21322, de 21 de diciembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Es menester se&ntilde;alar que, a la fecha del presente acuerdo el &oacute;rgano no ha evacuado sus descargos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n de la reclamante, mediante la que se requiri&oacute; informaci&oacute;n relativa a denuncias por mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.</p> <p> 2. Que, en cuento a la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3. Que, en el marco del sistema anticipado de resoluci&oacute;n de controversias, el &oacute;rgano reclamado alego que no pudo dar acceso a lo solicitado, por cuanto la informaci&oacute;n requerida es parte de un proceso judicial que se encuentra inconcluso, por lo que este Consejo colige que la intenci&oacute;n del &oacute;rgano fue denegar el requerimiento del reclamante por la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4. Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: a) Si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;-&eacute;nfasis agregado-. Al efecto, este Consejo ha exigido que, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada.</p> <p> 5. Que, examinados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva alegada, lo anterior por cuanto, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n de las denuncias solicitadas eran parte de un proceso judicial inconcluso, sin se&ntilde;alar la etapa procedimental de las denuncias antes se&ntilde;aladas, ni alg&uacute;n antecedente que permitiera determinar el estado procesal de aquellas- solamente se otorg&oacute; un rol, el que no arrojo resultado alguno al revisar de oficio la consulta unificada de causas de la pagina web del poder judicial- raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;, y en definitiva acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7. Asimismo, se debe tarjar cualquier dato que permita la individualizaci&oacute;n de alg&uacute;n denunciante, lo anterior, por cuanto este Consejo ha sostenido a partir de las decisiones A520-09 y 302-10, que se debe resguardar la identidad de los denunciantes, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; -considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09-, por cuanto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo relevante que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Camila Fox, en contra de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante acceso y copia a los formularios con el detalle, evidencias o cualquier antecedente relacionado a las denuncias de mal uso de terrenos fiscales recibidas por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Ays&eacute;n, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018. Estas denuncias fueron mencionadas por el ex SEREMI de Bienes Nacionales, Gabriel P&eacute;rez, en diciembre de 2018 (ver art&iacute;culo de prensa donde estas denuncias son mencionadas por la exautoridad http://www.economiaynegocios.cl/noticias/noticias.asp? id=534358). En virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; anonimizar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, se debe tarjar cualquier dato que permita la individualizaci&oacute;n de alg&uacute;n denunciante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Camila Fox y al Sr. Secretario Regional Ministerial de la SEREMI de Bienes Nacionales Regi&oacute;n de Ays&eacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>