Decisión ROL C1209-12
Reclamante: PAULINA VENEGAS FERNÁNDEZ  
Reclamado: CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Consejo de Defensa del Estado(CDE), fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre información referida al proceso judicial Rol N° 21.128-B del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique: a) Si las actuaciones de la procuradora Fiscal de Coyhaique en el señalado proceso contó con la aprobación del respectivo comité del CDE; y, b) Los nombres de los Consejeros concurrentes a las actas, que aprobaron las referidas actuaciones de la Procuraduría Fiscal de Coyhaique para el citado proceso y las fechas de éstas. El Consejo señaló que dicho requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, toda vez que otorgar respuesta a lo solicitado en los términos de la Ley de Transparencia, no importa un costo excesivo para el presupuesto institucional del CDE. Con todo, debe advertirse que esto no implica que este Consejo estime que debía o no realizarse tal aprobación, sino tan sólo que debe entregarse esa información. Ello, pues no corresponde a este Consejo determinar la corrección administrativa de lo obrado por la autoridad —por acción u omisión— en este punto, en el mismo sentido, respecto del acceso a los nombre de los Consejeros que dieron su aprobación a las actuaciones de la Procuradora Fiscal para el proceso judicial individualizado, con indicación de las fechas de las actas en donde constan tales acuerdos –literal b) de la solicitud–, en tanto dicha información obre en poder del organismo, cabe concluir que la respuesta a tal requerimiento tampoco irrogaría un costo excesivo al órgano. En consecuencia, también se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al CDE hacer entrega de tales antecedentes, sólo en cuanto éstos obren en un soporte documental.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1209-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Consejo de Defensa del Estado(CDE)</p> <p> Requirente Paulina Venegas Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1209-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2012, do&ntilde;a Paulina Venegas Fern&aacute;ndez solicit&oacute; al Consejo de Defensa del Estado &ndash;en adelante e indistintamente CDE&ndash; la siguiente informaci&oacute;n referida al proceso judicial Rol N&deg; 21.128-B del Primer Juzgado de Letras de Coyhaique:</p> <p> a) Si las actuaciones de la procuradora Fiscal de Coyhaique en el se&ntilde;alado proceso cont&oacute; con la aprobaci&oacute;n del respectivo comit&eacute; del CDE; y,</p> <p> b) Los nombres de los Consejeros concurrentes a las actas, que aprobaron las referidas actuaciones de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique para el citado proceso y las fechas de &eacute;stas.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2012, el Consejo de Defensa del Estado, mediante Oficio N&deg; 04941, de 14 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento, se&ntilde;alando que la Ley de Transparencia regula el acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como respecto de los antecedentes que les sirvan de fundamento, pero no exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado efectuar estudios o informes sobre eventuales conflictos o inquietudes de los solicitantes, ya que en esos casos, se trata de informaci&oacute;n que debe ser elaborada. En consecuencia agrega, que lo requerido no corresponde a una solicitud formulada dentro del &aacute;mbito del cuerpo legal citado, por lo que no ser&iacute;a procedente emitir un pronunciamiento al respecto.</p> <p> 3) AMPARO: El 22 de agosto de 2012, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CDE, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Al respecto, hizo presente que:</p> <p> a) El CDE elude la petici&oacute;n de informaci&oacute;n refiri&eacute;ndose a informes o estudios que esta parte no ha requerido, por cuanto la solicitud tiene por objeto que se le indique si las actuaciones de la Procuradora Fiscal de Coyhaique fueron aprobadas por el respectivo Comit&eacute;, as&iacute; como el nombre de los funcionarios que las aprobaron.</p> <p> b) La infracci&oacute;n del CDE resulta evidente, toda vez que no aleg&oacute; como fundamento de su negativa alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3.291, de 5 de septiembre de 2012, al Presidente del Consejo de Defensa del Estado, haci&eacute;ndole presente que, respecto del literal a) de la solicitud, dicha solicitud es amparable por la Ley de Transparencia en tanto puede ser respondida de manera afirmativa o negativa por parte la reclamada y, en torno al literal b) de la solicitud, &eacute;sta puede ser contestada s&oacute;lo en cuanto dichos documentos existieren. Al respecto, el Sr. Presidente del CDE evacu&oacute; sus descargos y observaciones mediante el Oficio N&deg; 5.852, de 28 de septiembre de 2012, reiterando lo ya se&ntilde;alado en su respuesta y agregando:</p> <p> a) Que la informaci&oacute;n solicitada no se refiere a un acto, documento o antecedente en poder de dicho &oacute;rgano, sino a un pronunciamiento requerido a dicho Servicio, lo cual se encuentra dentro del &aacute;mbito del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, debiendo tramitarse por las normas legales especificas que la regulen o, a falta de &eacute;sta, y dada su aplicaci&oacute;n supletoria, en conformidad a las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y no por la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n indic&oacute;, que en cuanto a lo se&ntilde;alado por la solicitante en su amparo, en torno a que dicho &oacute;rgano debi&oacute; haber invocado una causal de reserva para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, agrega que para que ello ocurra, resulta necesario que las solicitudes sean formuladas dentro del &aacute;mbito de la Ley N&deg; 20.285, cuesti&oacute;n que en la especie no aconteci&oacute;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia prescribe lo siguiente: &ldquo;La informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&rdquo;.</p> <p> 2) Que, si bien este Consejo ha concluido que &ldquo;la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &laquo;&lsquo;formato o soporte&raquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09), ello no obsta a que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se encuentren amparados por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuesta, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional (decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09). En efecto, seg&uacute;n se indic&oacute; en la precitada decisi&oacute;n, &ldquo;la supresi&oacute;n (en la historia de la Ley) de la norma que establec&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no estaban obligados a elaborar informaci&oacute;n y restring&iacute;a su obligaci&oacute;n a entregar s&oacute;lo informaci&oacute;n ya existente no fue una omisi&oacute;n involuntaria del legislador. Por el contrario, la intenci&oacute;n del legislador fue eliminar esta restricci&oacute;n lo que permite solicitar a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n elaborar documentos, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n y con un l&iacute;mite financiero: no irrogar al Servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional&rdquo;. En esos mismos t&eacute;rminos, a su vez, este Consejo ha concluido que se encuentran amparados por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n aquellas solicitudes que impliquen informar, afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo; (decisi&oacute;n de amparo Rol C539-10 y decisi&oacute;n de amparo Rol C603-09 y C16-10).</p> <p> 3) Que, conforme a lo expuesto, respecto del literal a) de la solicitud, en el cual se solicita se indique si las actuaciones de la Procuradur&iacute;a Fiscal de Coyhaique contaron con la aprobaci&oacute;n del CDE, dicho requerimiento se encuentra amparado por la Ley de Transparencia, toda vez que otorgar respuesta a lo solicitado en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, no importa un costo excesivo para el presupuesto institucional del CDE. Con todo, debe advertirse que esto no implica que este Consejo estime que deb&iacute;a o no realizarse tal aprobaci&oacute;n, sino tan s&oacute;lo que debe entregarse esa informaci&oacute;n. Ello, pues no corresponde a este Consejo determinar la correcci&oacute;n administrativa de lo obrado por la autoridad &mdash;por acci&oacute;n u omisi&oacute;n&mdash; en este punto.</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, respecto del acceso a los nombre de los Consejeros que dieron su aprobaci&oacute;n a las actuaciones de la Procuradora Fiscal para el proceso judicial individualizado, con indicaci&oacute;n de las fechas de las actas en donde constan tales acuerdos &ndash;literal b) de la solicitud&ndash;, en tanto dicha informaci&oacute;n obre en poder del organismo, cabe concluir que la respuesta a tal requerimiento tampoco irrogar&iacute;a un costo excesivo al &oacute;rgano. En consecuencia, tambi&eacute;n se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; al CDE hacer entrega de tales antecedentes, s&oacute;lo en cuanto &eacute;stos obren en un soporte documental.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Paulina Venegas Fern&aacute;ndez en contra de la Consejo de Defensa del Estado, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado que:</p> <p> a) Informe al reclamante lo requerido en el literal a) de la solicitud.</p> <p> b) Informe al solicitante lo requerido en el literal b), s&oacute;lo en cuanto estos obren en soporte documental y, en caso contrario, se pronuncie directamente sobre la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en los t&eacute;rminos del numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Presidente del Consejo de Defensa del Estado y a do&ntilde;a Paulina Venegas Fern&aacute;ndez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo por reconocer parentesco de afinidad dentro del segundo grado, con la autoridad o funcionario directivo del servicio de la Administraci&oacute;n del Estado interesado, en los t&eacute;rminos que ha sido dispuesto por numeral 3, letra a), del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>