Decisión ROL C7145-20
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Reclamante: INVERSIONES LLANCA SPA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar la información de las inscripciones conservatorias de los tres inmuebles consultados, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la información entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su carácter de no oficial. Lo anterior, toda vez que corresponde a información respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectación de la vida privada y derechos comerciales y económicos de las personas. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/9/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7145-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Inversiones Llanca SpA</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio de Impuestos Internos, ordenando entregar la informaci&oacute;n de las inscripciones conservatorias de los tres inmuebles consultados, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> Lo anterior, toda vez que corresponde a informaci&oacute;n respecto de la cual no se configuran las causales de reserva de secreto tributario ni afectaci&oacute;n de la vida privada y derechos comerciales y econ&oacute;micos de las personas.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7145-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 08 de octubre de 2020, Inversiones Llanca SpA solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, &quot;la inscripci&oacute;n conservatoria a la cual corresponden los siguientes roles de aval&uacute;o 1321-12, 1321-52, 1321-53 todos de la comuna de Cunco, provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 19537, sin fecha visible, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no es posible acceder a su solicitud, debido que lo pedido no es de su competencia, por cuanto la funci&oacute;n de acreditar el dominio, la naturaleza jur&iacute;dica o el t&iacute;tulo de los inmuebles corresponde a los Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Agrega, que aun cuando contara con la informaci&oacute;n pedida, no podr&iacute;a proporcionarla, por cuanto no obtiene la informaci&oacute;n relativa a inmuebles desde una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que a trav&eacute;s de una declaraci&oacute;n jurada obligatoria para los notarios y conservadores de bienes ra&iacute;ces, el formulario N&deg; 2890, en cumplimiento de sus funciones. En este sentido, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n pedida se encuentra resguardada por el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, adem&aacute;s de la garant&iacute;a a los contribuyentes prevista en el art&iacute;culo 8 bis del mismo cuerpo legal.</p> <p> Por ello estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley de transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y a los art&iacute;culos 2 letra f) y 4, de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de noviembre de 2020, Inversiones Llanca Spa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Hace presente que recibi&oacute; la respuesta con fecha 30 de octubre de 2020.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos mediante oficio N&deg; E20039, de fecha 18 de noviembre de 2020. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectaba derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 02 de diciembre de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que en primer lugar el amparo es inadmisible por cuanto no se&ntilde;ala la existencia de la infracci&oacute;n cometida ni menos los hechos que la configuran, y en efecto no ha denegado la informaci&oacute;n pedida, sino que inform&oacute; al solicitante su incompetencia para entregar lo pedido. Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que si bien la solicitud y amparo fueron presentados por Inversiones Llanca SpA, fueron formulados por personas distintas que no tendr&iacute;an facultades para representar a dicha persona jur&iacute;dica.</p> <p> En cuanto al fondo de lo reclamado, reitera que corresponde denegar lo pedido por concurrir la causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y al 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por estimar que la entrega de la informaci&oacute;n requerida afecta los derechos de personas naturales, como asimismo sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico y la esfera de su vida privada.</p> <p> En este sentido, agrega que el Servicio de Impuestos Internos no es el &oacute;rgano competente para acreditar el dominio de los bienes ra&iacute;ces, sino que corresponde a los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que se encuentra impedido de proporcionar lo pedido por tratarse de informaci&oacute;n patrimonial sujeta a reserva tributaria de conformidad al art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> Finalmente, se&ntilde;ala revisados sus sistemas, ha podido confirmar que obra en su poder la informaci&oacute;n pedida, pero que al no ser responsables de llevar un Registro de Bienes Inmuebles, y s&oacute;lo contra con informaci&oacute;n para determinar impuestos y/o fiscalizar, desconoce la certeza de la misma, y por tanto que los datos sean correctos y veraces.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener del Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n relativa a la inscripci&oacute;n conservatoria de los roles de aval&uacute;o 1321-12, 1321-52, 1321-53, todos de la comuna de Cunco, provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado junto con estimar que el amparo ser&iacute;a inadmisible, sostuvo que corresponde denegar lo pedido por concurrir la causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 2 letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, y al 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que adem&aacute;s se tratar&iacute;a de informaci&oacute;n que no ser&iacute;a posible entregar en virtud el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> 2) Que, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo es p&uacute;blica pues obra en poder del SII, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, antes de analizar el fondo de lo reclamado, procede pronunciarse respecto de la alegaci&oacute;n formulada por el Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el amparo deber&iacute;a haberse declarado inadmisible fundado en que el reclamante no habr&iacute;a se&ntilde;alado la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano requerido y tampoco los hechos en que se fundamenta, que adem&aacute;s ser&iacute;a incompetente para pronunciarse sobre lo pedido, y que la persona que representa a la empresa solicitante no tendr&iacute;a facultades de representarla. Sobre el punto, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, debiendo acompa&ntilde;arse los medios de prueba que los acrediten, agregando el art&iacute;culo 46 del Reglamento de la citada ley, que en el caso que se omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenar subsanar las omisiones o aclarar la solicitud.</p> <p> 4) Que, analizados los antecedentes del presente caso, a juicio de este Consejo el amparo deducido por la parte solicitante cumpli&oacute; con las exigencias establecidas por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que en el formulario respectivo se&ntilde;al&oacute; expresamente que fund&oacute; su amparo en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos se&ntilde;al&oacute; que lo pedido obra en su poder, raz&oacute;n por la cual constituye informaci&oacute;n que se puede requerir mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia, toda vez que se trata de antecedentes que obran en poder del referido &oacute;rgano p&uacute;blico, por lo que corresponde desestimar dichas alegaciones.</p> <p> 5) Que, por parte, en relaci&oacute;n a que la persona que act&uacute;a en representaci&oacute;n de la empresa solicitante, Inversiones Llanca SpA, no tendr&iacute;a facultades de representarla, cabe tener presente que revisado el escrito del amparo en cuesti&oacute;n, como asimismo el certificado de estatuto actualizado que se acompa&ntilde;&oacute;, ha sido posible constatar que la empresa Inversiones Llanca SpA ha actuado en esta sede a trav&eacute;s de su representante se&ntilde;alado en los respectivos estatutos, por lo que igualmente se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, ahora bien, respecto de los sostenido por el &oacute;rgano requerido en orden a que la empresa Inversiones Llanca SpA no habr&iacute;a actuado a trav&eacute;s de su representante legal ante el propio Servicio de Impuestos Internos, cabe tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia prescribe que &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: a) Nombre, apellidos y direcci&oacute;n del solicitante y de su apoderado, en su caso.&quot; Agrega el inciso 2&deg; que &quot;Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n.&quot; Luego, el &oacute;rgano reclamado no aport&oacute; ning&uacute;n elemento que permita acreditar que la empresa no actu&oacute; debidamente representada, ni tampoco que haya aplicado el procedimiento de subsanaci&oacute;n que contempla la Ley de Transparencia precisamente para ese tipo de situaciones, raz&oacute;n por la cual resulta forzoso desestimar dicho alegato. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si procede su entrega por concurrir alguna causal de reserva legal, an&aacute;lisis que se realizar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, respecto de lo sostenido por el SII en orden a que la informaci&oacute;n pedida posiblemente infringe el secreto tributario regulado en el art&iacute;culo 35 inciso 2&deg; del C&oacute;digo Tributario, se debe tener presente que dicha norma legal prescribe que &quot;El Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar, en forma alguna, la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que &eacute;stas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente C&oacute;digo u otras normas legales&quot;. Luego, este Consejo ha establecido invariablemente que conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la informaci&oacute;n constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que el alcance de dicho art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho art&iacute;culo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a informaci&oacute;n distinta a la estrictamente contempladas en &eacute;l -cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha razonado que &quot;el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la dem&aacute;s informaci&oacute;n gen&eacute;rica de &eacute;stos que posea el Servicio&quot; (Considerando 5&deg;, resoluci&oacute;n que resuelve el recurso de reposici&oacute;n contra la decisi&oacute;n del amparo A117-09).</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 1 del decreto ley N&deg; 824, de 1974, Sobre Impuesto a la Renta, se entender&aacute; por Renta &quot;los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominaci&oacute;n&quot;. De esta forma, no cualquier ingreso en el patrimonio equivale a renta sino solo aquellos que impliquen una utilidad, un beneficio o un incremento de patrimonio. En consecuencia, siguiendo la regla de interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 del C&oacute;digo Civil, en orden a que &quot;las palabras de la ley se entender&aacute;n en su sentido natural y obvio, seg&uacute;n el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dar&aacute; en &eacute;stas su significado legal&quot;, ha de entenderse que la prohibici&oacute;n que pesa sobre el Director y los funcionarios del SII de divulgar informaci&oacute;n respecto a las rentas de los contribuyentes, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, necesariamente debe tener relaci&oacute;n con el concepto de renta dispuesto en la ley, debiendo, por lo tanto, analizarse la concurrencia de la causal de reserva alegada a la luz de estas precisiones.</p> <p> 7) Que, en tal orden de ideas, resulta procedente seguir lo argumentado en de la decisi&oacute;n del amparo Rol C592-11, particularmente en su considerando 11&deg;, en cuanto a que &quot;tenido a la vista por este Consejo el referido Formulario N&deg; 2890, &quot;Declaraci&oacute;n Sobre Enajenaci&oacute;n e Inscripci&oacute;n de Bienes Ra&iacute;ces&quot;, no se observa c&oacute;mo la informaci&oacute;n en &eacute;l contenida pueda entenderse como renta en los t&eacute;rminos definidos por la ley. En efecto, la informaci&oacute;n vertida en dicho formulario, que dice relaci&oacute;n con la identificaci&oacute;n de quienes concurren a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, los datos del inmueble, monto de enajenaci&oacute;n y forma de pago, datos del t&iacute;tulo traslaticio de dominio y de la inscripci&oacute;n en el respectivo Conservador de Bienes Ra&iacute;ces, a juicio de este Consejo no se encuentra referida a la fuente de los ingresos a que se refiere el art&iacute;culo 2&deg; N 1 del Decreto Ley N&deg; 824, ya transcrito, y, por lo tanto, ha de estimarse que, en la especie no se configura la causal de secreto o reserva alegada por el SII, por cuanto dentro de los antecedentes requeridos no se encuentra la renta de los contribuyentes, sino que s&oacute;lo los datos de la transacci&oacute;n de un inmueble determinado, y los montos involucrados en dicha transacci&oacute;n, montos que, bajo ninguna circunstancia pueden ser considerados como renta, ya que, si bien en dicha transacci&oacute;n se obtiene un cr&eacute;dito que engrosara el patrimonio, esto va unido a una contraprestaci&oacute;n equivalente, que constituye el objeto de la obligaci&oacute;n de la otra parte, no existiendo en definitiva una utilidad o incremento de patrimonio para ninguna de las partes intervinientes. En efecto, si bien tal informaci&oacute;n es utilizada por el SII en el desarrollo de la operaci&oacute;n renta, esto s&oacute;lo ocurre en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que obran en poder del Servicio, de modo que este Consejo desestimar&aacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, por no concurrir en la especie&quot;. En consecuencia, procede se desestime la concurrencia de esta causal de reserva.</p> <p> 8) Que, por su parte, el considerando 12&deg; de la citada decisi&oacute;n estableci&oacute; que &quot;a mayor abundamiento, el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, al referirse a los registros que lleva el Conservador -entre los que se cuentan el de Propiedad, donde consta la misma informaci&oacute;n contenida en el Formulario N&deg; 2890 del Servicio de Impuestos Internos- se&ntilde;ala que son registros esencialmente p&uacute;blicos por consiguiente, es permitido a cualquiera consultarlos en la misma oficina y tomar los apuntes que crea convenientes&quot;.</p> <p> 9) Que, en efecto, la informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado referida tanto a la enajenaci&oacute;n de un bien ra&iacute;z, que consta en la respetiva escritura p&uacute;blica y la posterior inscripci&oacute;n de esta, son datos p&uacute;blicos, de acuerdo con el art&iacute;culo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Ra&iacute;ces, de 1857, que declara p&uacute;blicos los Registros que lleva el Conservador, y precisamente en el presente caso la informaci&oacute;n reclamada son los datos de las inscripciones conservatorias de los inmuebles consultados. A esto se debe agregar que uno de los registros que aqu&eacute;l debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 31 y 32 del aludido Reglamento. Asimismo, dichos registros son p&uacute;blicos de fuente accesible al p&uacute;blico, pues el requirente podr&iacute;a concurrir a cada uno de los 143 notarios y conservadores del pa&iacute;s que tengan a su cargo los Registros de Propiedad y con la sola revisi&oacute;n de los &iacute;ndices pertinentes podr&iacute;a acceder a lo requerido, sin necesidad de aportar determinados datos o solicitar certificaciones o copias de los documentos en que dicha informaci&oacute;n consta. De este modo, se tratar&iacute;a de un ejercicio de recopilaci&oacute;n, que ya ha sido realizado por el &oacute;rgano reclamado, como consecuencia de sus acciones de fiscalizaci&oacute;n tributaria y que por lo tanto obra en su poder.</p> <p> 10) Que, por tanto, siendo la informaci&oacute;n relativa a la inscripci&oacute;n conservatoria de los tres inmuebles consultados, informaci&oacute;n que consta en bases de libre acceso al p&uacute;blico, tampoco se considera que su acceso pueda afectar alguno de los derechos de los propietarios de los bienes ra&iacute;ces, en los t&eacute;rminos invocados por el SII, en otras palabras, no se advierte como la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar los derechos a la privacidad e intimidad econ&oacute;mica y de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de un elevado n&uacute;mero de personas, raz&oacute;n por la cual procede desestimar dichas alegaciones, y con ello las causales de reserva alegadas al efecto.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por este Consejo en los amparos roles C577-11, C639-11 y C452-14, C1162-16, C3403-17, C4451-20, entre otras, en orden a que &quot;la informaci&oacute;n contenida en la base de datos catastral de propiedades agr&iacute;colas y no agr&iacute;colas, proviene de fuentes de acceso p&uacute;blico, de tal suerte que el SII, para efectuar el tratamiento de la misma -lo que involucra, entre otras operaciones, su comunicaci&oacute;n o transferencia a terceros-, no requiere autorizaci&oacute;n de sus titulares, conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628&quot;. Esto, toda vez que de acuerdo con lo expuesto el SII en, por ejemplo, los amparos Rol C622-09 y C2429-18, entre otros, los datos de los formularios N&deg; 2890 informan la Base Catastral de Bienes Ra&iacute;ces con la que cuenta el &oacute;rgano, espec&iacute;ficamente, en lo que se refiere al catastro legal. En efecto, el art&iacute;culo 16 N&deg; 1 de la ley N&deg; 17.235 establece las fuentes de informaci&oacute;n que provienen de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia que posibilitan la actualizaci&oacute;n del catastro legal (informaci&oacute;n relativa al dominio de los bienes ra&iacute;ces). Al respecto, dicho art&iacute;culo dispone: &quot;Los roles definitivos de los aval&uacute;os de los bienes ra&iacute;ces del pa&iacute;s, deber&aacute;n ser mantenidos al d&iacute;a por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La informaci&oacute;n que emane de las escrituras p&uacute;blicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes ra&iacute;ces. Para estos efectos, las notar&iacute;as y los conservadores de bienes ra&iacute;ces deber&aacute;n proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la informaci&oacute;n que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine&quot;.</p> <p> 12) Que, finalmente en relaci&oacute;n a los sostenido por el SII en orden a que no es el &oacute;rgano competente para acreditar el dominio de los bienes ra&iacute;ces, sino que corresponde a los respectivos Conservadores de Bienes Ra&iacute;ces, cabe tener presente que el requerimiento formulado no comprende una solicitud tendiente a acreditar el dominio de determinados inmuebles, sino que s&oacute;lo la entrega de las inscripciones conservatorias de los tres inmuebles consultados, y respecto de la cual expresamente el propio SII se&ntilde;al&oacute; que obra en su poder. Sin perjuicio de ello, nada obsta a que pueda subsanar dicha inquietud, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> 13) Que, por consiguientes, no habi&eacute;ndose configurado las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando al Servicio de Impuestos Internos entregar al solicitante la informaci&oacute;n reclamada, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la empresa Inversiones Llanca SpA en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n relativa a la inscripci&oacute;n conservatoria de los inmuebles correspondientes a los roles de aval&uacute;o 1321-12, 1321-52, 1321-53 todos de la comuna de Cunco, provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, advirtiendo, si lo estima pertinente, la falta de validez o de confiabilidad de la informaci&oacute;n entregada, a fin que potenciales usuarios de aquella adopten las precauciones y resguardo necesarios, atendido su car&aacute;cter de no oficial.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la empresa Inversiones Llanca SpA y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>