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DECISIÓN AMPARO ROL C7153-20</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Agustín Solís Alvarado</p>
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Ingreso Consejo: 04.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Dirección de Vialidad Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de estudio e informes técnicos que se indican en relación a la vía ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de la estrategia jurídica del órgano en un litigio pendiente que fuere esgrimida por la Dirección recurrida.</p>
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El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7153-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Agustín Solís Alvarado solicitó a la Dirección de Vialidad Región de Valparaíso -en adelante e indistintamente, también, la Dirección-, la siguiente información:</p>
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"1.- Informe si acaso entre los años 2012 y 2016 se llevó a cabo algún estudio técnico, a propósito de la problemática de los animales en la vía ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache; en caso de haberse efectuado alguno, solicito copia de todos ellos.</p>
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2.- copia de informe técnico que haya precedido y justifique de la instalación de señalética en junio de 2014, advirtiendo presencia de animales en la ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache.</p>
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3.- Informe si acaso fue recepcionado por esta Dirección de Vialidad, entre abril y julio de 2014, algún informe remitido por la 3ª Comisaría de Limache y que contenga una focalización estadística de accidentes de tránsito por la presencia de animales en la ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache. En caso de haberlo recibido, solicito copia de dicho informe".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Presentación de fecha 15 de octubre de 2020, la Dirección denegó la entrega de lo requerido, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Así, señaló que los antecedentes solicitados forman parte de un litigio pendiente, a saber, la causal rol C-985-2018 que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulada "Lira/Consejo de Defensa del Estado"</p>
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3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2020, don Agustín Solís Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de información.</p>
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El reclamante hizo presente que los documentos solicitados datan desde antes del inicio del litigio, no habiéndose explicado por parte del órgano cómo la publicidad de los mismos podría afectar su defensa jurídica. A su vez, indicó que el juicio al que se hace referencia, se encuentra en estado de dictación de sentencia, por lo que la etapa para formular alegaciones o estrategias de defensa ya transcurrió. En virtud de lo anterior, agregó, no se vislumbra como los referidos informes -en caso de existir- podrían afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E20040 de fecha 18 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (3°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, informando en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (4°) informe el estado en que se encuentra el procedimiento judicial que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada, y si existen términos probatorios pendientes.</p>
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Por medio de Ordinario N° 1082 de fecha 27 de noviembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, agregó que en la causal rol C-985-2018 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, se discute la eventual responsabilidad que pudiera tener el Fisco de Chile a partir de la actuación u omisión de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, como consecuencia de un accidente automovilístico con consecuencia fatales a raíz del cruce de un animal en la Ruta 64. Así, indicó que la información pedida dice directa relación con la intervención del Servicio en relación con el problema de la presencia de animales en la referida Ruta, cuestión que es discutida en el juicio en actual tramitación.</p>
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En esta línea, hizo presente que resulta complejo diseñar una estrategia de defensa jurídica del interés fiscal comprometido en una causa en la que, obviando en términos absolutos lo que establece la ley respecto de la custodia que corresponde dar a quienes mantienen ganado en su propiedades, se olvida la responsabilidad directa que tales particulares poseen por no adoptar los resguardos necesarios respecto de una actividad económica de la que se benefician y se escoge al litigante al que se puede responsabilizar en términos absolutos, esto es, el Fisco de Chile, sea por su capacidad económica o por los flancos abiertos por una jurisprudencia que incurre en errores y falta de atención a las especificidades de cada situación. Añadió que la información que motivó el presente amparo, pudo haber sido solicitada en el juicio de lato conocimiento, con todas las garantías procesales que un procedimiento judicial otorga para la adecuada defensa de los derechos de las partes que en él intervienen.</p>
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Adicionalmente, en relación a la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, señaló que la actuación de los actores en el juicio tiende a inhibir una característica inherente a la actividad en torno a la ingeniería vial, cual es el "mejoramiento continuo". En efecto, si cada intervención del Servicio en función de atender las necesidades de las rutas a su cargo se muestra en relación directa con un resultado específico, no es demasiado difícil generar una impresión distorsionada en aquellos que deben resolver sorbe tales materias. Así, tal estrategia procesal termina estigmatizando las actuaciones anteriores del Servicio respecto del accidente -índices de lo que se dejó de hacer o se hizo mal-, pero también a las que se realizan después del mismo -demostrativos de la necesidad de corregir los errores o faltas de actividad que derivaron en un accidente-. Esta lógico, agregó, altera la señalada característica de la actividad propia de la conservación caminera, que tiene como rasgo esencial la dinámica derivada de los elementos componentes del sistema vial.</p>
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Por último, indicó que es normal que juicios de esta naturaleza no se discutan en una sola instancia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre estudio e informes técnicos que se indican en relación a la vía ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache, respecto de lo cual, la reclamada en su respuesta y con ocasión de sus descargos, denegó la información fundada en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administración, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales".</p>
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3) Que, el órgano reclamado, para fundar la causal refirió, en resumen, que la información reclamada formaría parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues los antecedentes pedidos dicen directa relación con la intervención del organismo en relación con el problema de la presencia de animales en la ruta en la cual ocurrió el accidente automovilístico que motivó el litigio pendiente, situación que es discutida en el mismo. Con todo, revisado por esta Corporación la página web del Poder Judicial y específicamente, la causal Rol C-985-2018 sustanciado ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso, se devela que el litigio se encuentra con el término probatorio terminado, figurando como última resolución dictada por el tribunal, la de "autos para resolver" de fecha 26 de octubre de 2020, habiéndose ya rendido, en efecto, la prueba por parte de los intervinientes. En efecto, la alegación de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el carácter estricto de la causal. De esta forma, según el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones recaídas en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el órgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan algún grado de vinculación con él. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el órgano sólo haga mención de la existencia de algún procedimiento jurídico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relación directa entre la información solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jurídica o judicial del órgano, lo que debe ser acreditado por el órgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (énfasis agregado)</p>
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4) Que, a su turno, en este orden de ideas, el órgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los mismos afectaría de modo específico la estrategia judicial del órgano en la tramitación del referido litigio, máxime cuando tal como consta en el considerando anterior, ya fuere rendida la prueba por parte de los intervinientes. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el órgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la información solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Además, a juicio de esta Corporación la alegación del organismo respecto a la estigmatización de sus actuaciones -índices de lo que dejó de hacer y demostrativos de la necesidad de corregir los errores o falta de actividad que derivaron en un accidente- que se obtiene como consecuencia del "juzgamiento específico" de sus intervenciones con la actuación de los actores en el juicio y la consecuente afectación e inhibición al "mejoramiento continuo", no constituye una justificación suficiente para efectos de denegar lo pedido, constituyendo, además, la necesidad de corrección de errores o faltas de actividad que derivaron en un accidente, una manifestación de una intervención inadecuada de su función de mejoramiento, defensa, reparación, conservación y señalización de los caminos, y que otorga lineamientos, a futuro, respecto a la forma correcta de ejercer dicha intervención.</p>
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5) Que, acto seguido, este Consejo ha sostenido que son públicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectación, aunque la denegación persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivación no encuentra justificación en la protección del debido cumplimiento de las funciones de la Administración (decisión amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporación asimismo desestimará la causal de reserva alegada por el órgano.</p>
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6) Que, por las razones expuestas, habiéndose desestimado la causal esgrimida por el órgano reclamado y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes pedidos. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Agustín Solís Alvarado en contra de la Dirección de Vialidad de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre estudio e informes técnicos que se indican en relación a la vía ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache, en la forma señalada en el considerando 6° del presente acuerdo.</p>
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No obstante, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Agustín Solís Alvarado; y, al Sr. Director Regional de Vialidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en razón de mantener un vínculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras Públicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>