Decisión ROL C7153-20
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Reclamante: AGUSTIN SOLIS ALVARADO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Dirección de Vialidad Región de Valparaíso, ordenándose la entrega de estudio e informes técnicos que se indican en relación a la vía ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la afectación de la estrategia jurídica del órgano en un litigio pendiente que fuere esgrimida por la Dirección recurrida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/2/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7153-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Agust&iacute;n Sol&iacute;s Alvarado</p> <p> Ingreso Consejo: 04.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, orden&aacute;ndose la entrega de estudio e informes t&eacute;cnicos que se indican en relaci&oacute;n a la v&iacute;a ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la afectaci&oacute;n de la estrategia jur&iacute;dica del &oacute;rgano en un litigio pendiente que fuere esgrimida por la Direcci&oacute;n recurrida.</p> <p> El Consejero Don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7153-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de octubre de 2020, don Agust&iacute;n Sol&iacute;s Alvarado solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so -en adelante e indistintamente, tambi&eacute;n, la Direcci&oacute;n-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Informe si acaso entre los a&ntilde;os 2012 y 2016 se llev&oacute; a cabo alg&uacute;n estudio t&eacute;cnico, a prop&oacute;sito de la problem&aacute;tica de los animales en la v&iacute;a ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache; en caso de haberse efectuado alguno, solicito copia de todos ellos.</p> <p> 2.- copia de informe t&eacute;cnico que haya precedido y justifique de la instalaci&oacute;n de se&ntilde;al&eacute;tica en junio de 2014, advirtiendo presencia de animales en la ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache.</p> <p> 3.- Informe si acaso fue recepcionado por esta Direcci&oacute;n de Vialidad, entre abril y julio de 2014, alg&uacute;n informe remitido por la 3&ordf; Comisar&iacute;a de Limache y que contenga una focalizaci&oacute;n estad&iacute;stica de accidentes de tr&aacute;nsito por la presencia de animales en la ruta 64 CH sector Tabolango, comuna de Limache. En caso de haberlo recibido, solicito copia de dicho informe&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Presentaci&oacute;n de fecha 15 de octubre de 2020, la Direcci&oacute;n deneg&oacute; la entrega de lo requerido, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que los antecedentes solicitados forman parte de un litigio pendiente, a saber, la causal rol C-985-2018 que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, caratulada &quot;Lira/Consejo de Defensa del Estado&quot;</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de noviembre de 2020, don Agust&iacute;n Sol&iacute;s Alvarado dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hizo presente que los documentos solicitados datan desde antes del inicio del litigio, no habi&eacute;ndose explicado por parte del &oacute;rgano c&oacute;mo la publicidad de los mismos podr&iacute;a afectar su defensa jur&iacute;dica. A su vez, indic&oacute; que el juicio al que se hace referencia, se encuentra en estado de dictaci&oacute;n de sentencia, por lo que la etapa para formular alegaciones o estrategias de defensa ya transcurri&oacute;. En virtud de lo anterior, agreg&oacute;, no se vislumbra como los referidos informes -en caso de existir- podr&iacute;an afectar el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de Valpara&iacute;so, mediante Oficio N&deg; E20040 de fecha 18 de noviembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, informando en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o si constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (4&deg;) informe el estado en que se encuentra el procedimiento judicial que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, y si existen t&eacute;rminos probatorios pendientes.</p> <p> Por medio de Ordinario N&deg; 1082 de fecha 27 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, agreg&oacute; que en la causal rol C-985-2018 seguida ante el Tercer Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, se discute la eventual responsabilidad que pudiera tener el Fisco de Chile a partir de la actuaci&oacute;n u omisi&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, como consecuencia de un accidente automovil&iacute;stico con consecuencia fatales a ra&iacute;z del cruce de un animal en la Ruta 64. As&iacute;, indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida dice directa relaci&oacute;n con la intervenci&oacute;n del Servicio en relaci&oacute;n con el problema de la presencia de animales en la referida Ruta, cuesti&oacute;n que es discutida en el juicio en actual tramitaci&oacute;n.</p> <p> En esta l&iacute;nea, hizo presente que resulta complejo dise&ntilde;ar una estrategia de defensa jur&iacute;dica del inter&eacute;s fiscal comprometido en una causa en la que, obviando en t&eacute;rminos absolutos lo que establece la ley respecto de la custodia que corresponde dar a quienes mantienen ganado en su propiedades, se olvida la responsabilidad directa que tales particulares poseen por no adoptar los resguardos necesarios respecto de una actividad econ&oacute;mica de la que se benefician y se escoge al litigante al que se puede responsabilizar en t&eacute;rminos absolutos, esto es, el Fisco de Chile, sea por su capacidad econ&oacute;mica o por los flancos abiertos por una jurisprudencia que incurre en errores y falta de atenci&oacute;n a las especificidades de cada situaci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; que la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo, pudo haber sido solicitada en el juicio de lato conocimiento, con todas las garant&iacute;as procesales que un procedimiento judicial otorga para la adecuada defensa de los derechos de las partes que en &eacute;l intervienen.</p> <p> Adicionalmente, en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, se&ntilde;al&oacute; que la actuaci&oacute;n de los actores en el juicio tiende a inhibir una caracter&iacute;stica inherente a la actividad en torno a la ingenier&iacute;a vial, cual es el &quot;mejoramiento continuo&quot;. En efecto, si cada intervenci&oacute;n del Servicio en funci&oacute;n de atender las necesidades de las rutas a su cargo se muestra en relaci&oacute;n directa con un resultado espec&iacute;fico, no es demasiado dif&iacute;cil generar una impresi&oacute;n distorsionada en aquellos que deben resolver sorbe tales materias. As&iacute;, tal estrategia procesal termina estigmatizando las actuaciones anteriores del Servicio respecto del accidente -&iacute;ndices de lo que se dej&oacute; de hacer o se hizo mal-, pero tambi&eacute;n a las que se realizan despu&eacute;s del mismo -demostrativos de la necesidad de corregir los errores o faltas de actividad que derivaron en un accidente-. Esta l&oacute;gico, agreg&oacute;, altera la se&ntilde;alada caracter&iacute;stica de la actividad propia de la conservaci&oacute;n caminera, que tiene como rasgo esencial la din&aacute;mica derivada de los elementos componentes del sistema vial.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que es normal que juicios de esta naturaleza no se discutan en una sola instancia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre estudio e informes t&eacute;cnicos que se indican en relaci&oacute;n a la v&iacute;a ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache, respecto de lo cual, la reclamada en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, deneg&oacute; la informaci&oacute;n fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por la reclamada, cabe tener presente que, por tratarse de una norma de derecho estricto, que se contrapone al principio general de transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, debe ser interpretada restrictivamente. En tal sentido, el mencionado art&iacute;culo dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;si es en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot;.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado, para fundar la causal refiri&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada formar&iacute;a parte -eventualmente- de la estrategia de defensa judicial en el juicio que indica, pues los antecedentes pedidos dicen directa relaci&oacute;n con la intervenci&oacute;n del organismo en relaci&oacute;n con el problema de la presencia de animales en la ruta en la cual ocurri&oacute; el accidente automovil&iacute;stico que motiv&oacute; el litigio pendiente, situaci&oacute;n que es discutida en el mismo. Con todo, revisado por esta Corporaci&oacute;n la p&aacute;gina web del Poder Judicial y espec&iacute;ficamente, la causal Rol C-985-2018 sustanciado ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so, se devela que el litigio se encuentra con el t&eacute;rmino probatorio terminado, figurando como &uacute;ltima resoluci&oacute;n dictada por el tribunal, la de &quot;autos para resolver&quot; de fecha 26 de octubre de 2020, habi&eacute;ndose ya rendido, en efecto, la prueba por parte de los intervinientes. En efecto, la alegaci&oacute;n de la reclamada debe desestimarse, por cuanto no se condice con el car&aacute;cter estricto de la causal. De esta forma, seg&uacute;n el criterio sostenido reiteradamente por este Consejo a partir de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C68-09, C293-09 y C380-09, entre otras, la causal alegada se debe interpretar de manera estricta, debiendo concluirse que la sola existencia de un juicio pendiente en que sea parte el &oacute;rgano requerido, no transforma en secretos todos los documentos relacionados, o que tengan alg&uacute;n grado de vinculaci&oacute;n con &eacute;l. Tampoco basta, para que se configure la concurrencia de la causal de reserva alegada, que el &oacute;rgano s&oacute;lo haga menci&oacute;n de la existencia de alg&uacute;n procedimiento jur&iacute;dico o judicial. Para que ello ocurra, debe existir una relaci&oacute;n directa entre la informaci&oacute;n solicitada, el litigio o controversia pendiente y la estrategia jur&iacute;dica o judicial del &oacute;rgano, lo que debe ser acreditado por el &oacute;rgano reclamado, lo cual, en la especie, no se produce. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, a su turno, en este orden de ideas, el &oacute;rgano no ha explicado en forma pormenorizada la necesidad de los antecedentes solicitados para sus defensas judiciales, ni la forma en que la publicidad de los mismos afectar&iacute;a de modo espec&iacute;fico la estrategia judicial del &oacute;rgano en la tramitaci&oacute;n del referido litigio, m&aacute;xime cuando tal como consta en el considerando anterior, ya fuere rendida la prueba por parte de los intervinientes. En este sentido, para estimar que concurre la causal invocada, el &oacute;rgano reclamado debe acreditar que la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada afecta su debido funcionamiento. Al efecto, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no se produce. Adem&aacute;s, a juicio de esta Corporaci&oacute;n la alegaci&oacute;n del organismo respecto a la estigmatizaci&oacute;n de sus actuaciones -&iacute;ndices de lo que dej&oacute; de hacer y demostrativos de la necesidad de corregir los errores o falta de actividad que derivaron en un accidente- que se obtiene como consecuencia del &quot;juzgamiento espec&iacute;fico&quot; de sus intervenciones con la actuaci&oacute;n de los actores en el juicio y la consecuente afectaci&oacute;n e inhibici&oacute;n al &quot;mejoramiento continuo&quot;, no constituye una justificaci&oacute;n suficiente para efectos de denegar lo pedido, constituyendo, adem&aacute;s, la necesidad de correcci&oacute;n de errores o faltas de actividad que derivaron en un accidente, una manifestaci&oacute;n de una intervenci&oacute;n inadecuada de su funci&oacute;n de mejoramiento, defensa, reparaci&oacute;n, conservaci&oacute;n y se&ntilde;alizaci&oacute;n de los caminos, y que otorga lineamientos, a futuro, respecto a la forma correcta de ejercer dicha intervenci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, acto seguido, este Consejo ha sostenido que son p&uacute;blicos los antecedentes cuando no se acredita tal afectaci&oacute;n, aunque la denegaci&oacute;n persiga obstaculizar que la contraparte pruebe un hecho en un litigio pendiente, a menos que concurriese una causal diversa de la del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia. Ello, porque se ha estimado que dicha motivaci&oacute;n no encuentra justificaci&oacute;n en la protecci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones de la Administraci&oacute;n (decisi&oacute;n amparo Rol A380-09). Atendido lo indicado, esta Corporaci&oacute;n asimismo desestimar&aacute; la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 6) Que, por las razones expuestas, habi&eacute;ndose desestimado la causal esgrimida por el &oacute;rgano reclamado y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica al alero de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes pedidos. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de terceros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Agust&iacute;n Sol&iacute;s Alvarado en contra de la Direcci&oacute;n de Vialidad de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre estudio e informes t&eacute;cnicos que se indican en relaci&oacute;n a la v&iacute;a ruta 64 CH sector Tabolango en la comuna de Limache, en la forma se&ntilde;alada en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> No obstante, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Agust&iacute;n Sol&iacute;s Alvarado; y, al Sr. Director Regional de Vialidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, en raz&oacute;n de mantener un v&iacute;nculo de parentesco con el Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, al ser hermano de dicha autoridad; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>