Decisión ROL C7156-20
Reclamante: BERNARD KEISER  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de las denuncias solicitadas. Lo anterior, por cuanto tratándose de denuncias que a la fecha del requerimiento se encontraban en trámite, no adoptándose la decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del posible infractor; su divulgación afectaba el privilegio deliberativo invocado. No obstante, al encontrarse una de estas denuncias ya con resolución, accediendo el organismo en sus descargos expresamente a su entrega, copia de aquella (y sus anexos) será remitida a la parte recurrente junto con la notificación el presente acuerdo, en aplicación el principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia. Finalmente, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se determine el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucción; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -teléfonos, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C273-13, C1953-13, C295-14, C385-15, C6975-19, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7156-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente</p> <p> Requirente: Bernard Keiser, representado por do&ntilde;a Consuelo Laiz Merino</p> <p> Ingreso Consejo: 15.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de las denuncias solicitadas.</p> <p> Lo anterior, por cuanto trat&aacute;ndose de denuncias que a la fecha del requerimiento se encontraban en tr&aacute;mite, no adopt&aacute;ndose la decisi&oacute;n de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del posible infractor; su divulgaci&oacute;n afectaba el privilegio deliberativo invocado.</p> <p> No obstante, al encontrarse una de estas denuncias ya con resoluci&oacute;n, accediendo el organismo en sus descargos expresamente a su entrega, copia de aquella (y sus anexos) ser&aacute; remitida a la parte recurrente junto con la notificaci&oacute;n el presente acuerdo, en aplicaci&oacute;n el principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se determine el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucci&oacute;n; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C273-13, C1953-13, C295-14, C385-15, C6975-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7156-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Bernard Keiser, represando por do&ntilde;a Consuelo Laiz Merino, present&oacute; ante la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), el siguiente requerimiento: &quot;</p> <p> &quot;(...) en relaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Ampliaci&oacute;n sondajes exploratorios de restos hist&oacute;ricos en Puerto Ingl&eacute;s, Isla Robinson Crusoe&quot;, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA 214/2012, solicito a Uds. la siguiente informaci&oacute;n: 1. N&uacute;mero denuncias interpuestas por CONAF en contra de este proyecto. 2. &iquest;Existen otras denuncias sectoriales y/o ciudadanas contra este proyecto? 3. &iquest;Cu&aacute;l es el contenido de cada denuncia? Adem&aacute;s, solicito copia de cada una de las denuncias y sus documentos adjuntos. Cabe se&ntilde;alar que, mediante Carta Oficial N&deg; 615/2020 de CONAF Valpara&iacute;so, dicha entidad ya inform&oacute; a representantes del titular del proyecto la existencia de estas denuncias. Sin embargo, ellas no fueron acompa&ntilde;adas a dicha presentaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 2871 SMA 2020, de 21 de octubre de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente, otorg&oacute; respuesta al requerimiento, se&ntilde;alando que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF) ha presentado tres denuncias en contra del proyecto &quot;Ampliaci&oacute;n sondajes exploratorios de restos hist&oacute;ricos en Puerto Ingl&eacute;s, Isla Robinson Crusoe&quot;, no existiendo en registro m&aacute;s denuncias que las ya se&ntilde;aladas.</p> <p> Ahora bien, una de estas denuncias, identificada con el n&uacute;mero ID 34-V-2019, se encuentra archivada, raz&oacute;n por la cual acceden a su entrega, cuya resoluci&oacute;n que se pronuncia sobre su archivo se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Informaci&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n Ambiental (SNIFA).</p> <p> Respecto a las restantes denuncias, anexan la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2105 SMA 2020, de 21 de octubre de 2020, mediante la cual deniegan la entrega de estos documentos, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con base a que aquellas denuncias forman parte de un expediente que se encuentra en etapa de investigaci&oacute;n, tanto por parte de la Divisi&oacute;n de Sanci&oacute;n y Cumplimiento, como por la divisi&oacute;n de Fiscalizaci&oacute;n del organismo. En tal sentido, lo solicitado, resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento del organismo, en orden a dar tramitaci&oacute;n al procedimiento correspondiente, cuyo conocimiento anticipado, puede poner en peligro el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, confiriendo una ventaja de tiempo en la cual podr&aacute;n realizar acciones tendientes a entorpecer la recolecci&oacute;n de pruebas o evidencias.</p> <p> Para concluir, citan lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C273-13, C1953-13, C295-14 y C385-15; el dictamen N&deg; 24.572 de 1 de abril de 2020, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en orden a la entrega de antecedentes por parte de la SMA de forma previa a la formulaci&oacute;n de descargos, relativos a sus procesos de fiscalizaci&oacute;n; y, finalmente, lo dispuesto en el art&iacute;culo 31, letra c) de la Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme expresan.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2020, don Bernard Keiser, representado por do&ntilde;a Consuelo Laiz Merino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> En tal sentido, expresa que si bien el proyecto consultado cuenta con las autorizaciones respectivas, su desarrollo se ha visto impedido por denuncias presentadas a la SMA por parte de la CONAF por supuestos incumplimientos a la normativa ambiental. Sin embargo, a la fecha, desconocen el contenido y estado de tramitaci&oacute;n de aquellas denuncias.</p> <p> Argumentan que las circunstancias alegadas por la recurrida, son gen&eacute;ricas, no acreditando una afectaci&oacute;n en concreto; adem&aacute;s no se&ntilde;ala un plazo prudencial en que dichas denuncias ser&aacute;n resueltas; en consecuencia, estiman, de negarse la informaci&oacute;n se estar&aacute; avalando una reserva de antecedentes de manera indefinida, afectando con ello el principio de publicidad establecido en la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia, y el principio del racional y justo procedimiento, impidiendo la defensa jur&iacute;dica del recurrente, quien es titular del proyecto consultado.</p> <p> A mayor abundamiento, expresan, la SMA omite considerar que las actividades que fueron objeto de denuncia, se encontraban finalizadas al momento de dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, no pudiendo por tanto, bajo dicha premisa, obstaculizarse la fiscalizaci&oacute;n en curso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E20041, de 18 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3298, de 2 de diciembre de 2020, el organismo, se&ntilde;ala:</p> <p> - Por resoluci&oacute;n exenta N&deg; D.S.C. N&deg; 2270, de 12 de noviembre de 2020, una de las denuncias denegadas (ID 35-V-2019), fue archivada, en ejercicio de las facultades contenidas en el inciso final del art&iacute;culo 47 de la ley org&aacute;nica de este servicio. Atendido lo expuesto, el expediente de la denuncia referida ha perdido el car&aacute;cter de reservado, raz&oacute;n por la cual acceden a la entrega de: a) denuncia de CONAF, de fecha 14 de febrero de 2&rsquo;19, junto con los anexos asociados; y, b) resoluci&oacute;n exenta D.S.C. N&deg; 2270, de 12 de noviembre de 2020, que archiva la denuncia en cuesti&oacute;n; ambos antecedentes que adjuntan.</p> <p> - En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, expresan que el art&iacute;culo 16 de la ley N&deg; 19.880, establece que el procedimiento administrativo se realizar&aacute; con transparencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con qu&oacute;rum calificado. En relaci&oacute;n a ello, citan el considerando s&eacute;ptimo del fallo Rol N&deg; 41.790-2019, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, que resuelve: &quot;(...) la regla del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley N&deg; 20.285 se refiere en general al secreto o reserva frente a la pretensi&oacute;n de cualquier persona de obtener la informaci&oacute;n, sin referirse a la posici&oacute;n particular del fiscalizado&quot;.</p> <p> - Ahora bien en el citado fallo, si bien se pronuncian en orden a que el fiscalizado tienen derecho a defenderse, aquel se activa con la formulaci&oacute;n de cargos. A su vez la Corte hace presente la importancia en que entre el proceso de fiscalizaci&oacute;n y formulaci&oacute;n de cargos, no transcurra un plazo excesivo, a fin de no ver menoscaba la defensa referida: Sobre el particular, y con objeto de profundizar sobre lo ya enunciado, se&ntilde;alan que las denuncias denegadas fueron presentadas el 19 de febrero de 2019 (ID 35-V-2019), y el 18 de junio de 2020 (ID 64-V-2020), encontr&aacute;ndose estas en pleno estudio al momento de la realizaci&oacute;n del requerimiento.</p> <p> - Cabe destacar que la &uacute;ltima actividad de fiscalizaci&oacute;n realizada respecto de las denuncias referidas, fueron: a) Respecto a la denuncia ID 35-V-2019, el examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por la CONAF, plasmado en el informe t&eacute;cnico de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2019-2124-V-RCA, de fecha 27 de noviembre de 2019; y, b) Respecto de la denuncia ID 64-V-2020, el examen de informaci&oacute;n de los antecedentes aportados por la CONAF, cuyo resultado fue expresado en informe de fiscalizaci&oacute;n ambiental DFZ-2020-3099-V-RCA, de fecha 3 de septiembre de 2020. En raz&oacute;n de ello, considerando que ha pasado un corto tiempo desde las actividades de fiscalizaci&oacute;n relacionadas con las denuncias solicitadas, es posible concluir que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, no pod&iacute;a afectar el derecho de defensa del peticionario, frente a una eventual formulaci&oacute;n de cargos.</p> <p> - Finalmente, respecto a la denuncia ID 64-V-2020, al no existir a&uacute;n una decisi&oacute;n que pueda ser considerada como terminal, cualquiera que sea la v&iacute;a por la cual se estime proseguir (archivo o formulaci&oacute;n de cargos dando inicio a un procedimiento sancionatorio), la denuncia debe ser entendida como la base y el punto inicial de dicha investigaci&oacute;n, por tanto, mantienen su reserva respecto de aquella.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en amparo Rol C273-13, desestim&oacute; la entrega de las denuncias presentadas ante la SMA y sus anexos, espec&iacute;ficamente aquellas que se encontraban pendientes de resoluci&oacute;n de iniciar o no un proceso sancionatorio, por configurarse en relaci&oacute;n a esta informaci&oacute;n la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.417, en cuyo art&iacute;culo segundo crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley org&aacute;nica. Al efecto, se tuvo presente lo establecido en el art&iacute;culo 47 de la citada normativa, del cual se desprende que la recepci&oacute;n de una denuncia por parte del organismo, no origina, por el s&oacute;lo hecho de su interposici&oacute;n, la instrucci&oacute;n de un procedimiento sancionatorio, lo que s&oacute;lo ocurrir&aacute; si luego del an&aacute;lisis de la misma, se observa que est&aacute; revestida de seriedad y tiene m&eacute;rito suficiente. En tal sentido, expresa la anotada decisi&oacute;n &quot;debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisi&oacute;n respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el v&iacute;nculo entre lo pedido y dicha decisi&oacute;n resulta evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el m&eacute;rito de cada denuncia, como de los documentos que se acompa&ntilde;an a las mismas, que dicho &oacute;rgano decidir&aacute; instruir o no el respectivo procedimiento&quot;.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, la citada decisi&oacute;n concluye que &quot;este Consejo estima que, trat&aacute;ndose de denuncias en tr&aacute;mite, respecto de las cuales a&uacute;n no se ha adoptado la decisi&oacute;n de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, en forma previa a la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, al interferir en una decisi&oacute;n que se encuentra dentro del &aacute;mbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisi&oacute;n, la divulgaci&oacute;n de los antecedentes denunciados y que est&aacute;n siendo analizados por la SMA, podr&iacute;a impedir que el &oacute;rgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisi&oacute;n, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Dicho criterio, fue reiterado en las decisiones Roles C1953-13, C295-14, C385-15, C6975-19, entre otras, correspondientes a informaci&oacute;n de an&aacute;loga naturaleza.</p> <p> 3) Que, en virtud del razonamiento expuesto precedentemente, al versar lo reclamado en la entrega de denuncias que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en instancia de an&aacute;lisis e investigaci&oacute;n, tendientes a desestimar o instruir un procedimiento sancionatorio, torna plausible la causal de reserva invocada; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la denuncia ID 35-V-2019 y sus anexos, ser&aacute; remitida a la parte reclamante, toda vez que a la fecha del presente acuerdo, ya cuenta con una resoluci&oacute;n que desestim&oacute; el inicio de un proceso sancionatorio, accediendo expresamente la SMA a su entrega.</p> <p> 5) Que, finalmente, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se ordene el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucci&oacute;n; recomendaci&oacute;n que se sustenta en el principio de facilitaci&oacute;n, y el art&iacute;culo 31, letra c) de la Ley Org&aacute;nica de la SMA, que dispone expresamente la publicidad de los procedimientos incoados; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Bernard Keiser, representado por do&ntilde;a Consuelo Laiz Merino, en contra de la Superintendencia el Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la denuncia ID 35-V-2019 y sus anexos, ser&aacute; remitida a la parte reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo. En este mismo orden de ideas, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se determine el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucci&oacute;n; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Consuelo Laiz Merino y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>