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DECISIÓN AMPARO ROL C7156-20</p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente</p>
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Requirente: Bernard Keiser, representado por doña Consuelo Laiz Merino</p>
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Ingreso Consejo: 15.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, relativo a la entrega de las denuncias solicitadas.</p>
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Lo anterior, por cuanto tratándose de denuncias que a la fecha del requerimiento se encontraban en trámite, no adoptándose la decisión de iniciar un procedimiento sancionatorio en contra del posible infractor; su divulgación afectaba el privilegio deliberativo invocado.</p>
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No obstante, al encontrarse una de estas denuncias ya con resolución, accediendo el organismo en sus descargos expresamente a su entrega, copia de aquella (y sus anexos) será remitida a la parte recurrente junto con la notificación el presente acuerdo, en aplicación el principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se determine el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucción; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -teléfonos, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterios contenidos en las decisiones roles C273-13, C1953-13, C295-14, C385-15, C6975-19, entre otras. </p>
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En sesión ordinaria N° 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7156-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de octubre de 2020, don Bernard Keiser, represando por doña Consuelo Laiz Merino, presentó ante la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), el siguiente requerimiento: "</p>
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"(...) en relación a la ejecución del proyecto "Ampliación sondajes exploratorios de restos históricos en Puerto Inglés, Isla Robinson Crusoe", calificado ambientalmente favorable mediante la RCA 214/2012, solicito a Uds. la siguiente información: 1. Número denuncias interpuestas por CONAF en contra de este proyecto. 2. ¿Existen otras denuncias sectoriales y/o ciudadanas contra este proyecto? 3. ¿Cuál es el contenido de cada denuncia? Además, solicito copia de cada una de las denuncias y sus documentos adjuntos. Cabe señalar que, mediante Carta Oficial N° 615/2020 de CONAF Valparaíso, dicha entidad ya informó a representantes del titular del proyecto la existencia de estas denuncias. Sin embargo, ellas no fueron acompañadas a dicha presentación".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 2871 SMA 2020, de 21 de octubre de 2020, la Superintendencia del Medio Ambiente, otorgó respuesta al requerimiento, señalando que la Corporación Nacional Forestal (CONAF) ha presentado tres denuncias en contra del proyecto "Ampliación sondajes exploratorios de restos históricos en Puerto Inglés, Isla Robinson Crusoe", no existiendo en registro más denuncias que las ya señaladas.</p>
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Ahora bien, una de estas denuncias, identificada con el número ID 34-V-2019, se encuentra archivada, razón por la cual acceden a su entrega, cuya resolución que se pronuncia sobre su archivo se encuentra publicada en el Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (SNIFA).</p>
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Respecto a las restantes denuncias, anexan la Resolución Exenta N° 2105 SMA 2020, de 21 de octubre de 2020, mediante la cual deniegan la entrega de estos documentos, en virtud de la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con base a que aquellas denuncias forman parte de un expediente que se encuentra en etapa de investigación, tanto por parte de la División de Sanción y Cumplimiento, como por la división de Fiscalización del organismo. En tal sentido, lo solicitado, resulta relevante para fundamentar el pronunciamiento del organismo, en orden a dar tramitación al procedimiento correspondiente, cuyo conocimiento anticipado, puede poner en peligro el éxito de la investigación, confiriendo una ventaja de tiempo en la cual podrán realizar acciones tendientes a entorpecer la recolección de pruebas o evidencias.</p>
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Para concluir, citan lo resuelto por este Consejo en los amparos Roles C273-13, C1953-13, C295-14 y C385-15; el dictamen N° 24.572 de 1 de abril de 2020, de la Contraloría General de la República, en orden a la entrega de antecedentes por parte de la SMA de forma previa a la formulación de descargos, relativos a sus procesos de fiscalización; y, finalmente, lo dispuesto en el artículo 31, letra c) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, conforme expresan.</p>
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3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2020, don Bernard Keiser, representado por doña Consuelo Laiz Merino, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa.</p>
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En tal sentido, expresa que si bien el proyecto consultado cuenta con las autorizaciones respectivas, su desarrollo se ha visto impedido por denuncias presentadas a la SMA por parte de la CONAF por supuestos incumplimientos a la normativa ambiental. Sin embargo, a la fecha, desconocen el contenido y estado de tramitación de aquellas denuncias.</p>
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Argumentan que las circunstancias alegadas por la recurrida, son genéricas, no acreditando una afectación en concreto; además no señala un plazo prudencial en que dichas denuncias serán resueltas; en consecuencia, estiman, de negarse la información se estará avalando una reserva de antecedentes de manera indefinida, afectando con ello el principio de publicidad establecido en la Constitución y la Ley de Transparencia, y el principio del racional y justo procedimiento, impidiendo la defensa jurídica del recurrente, quien es titular del proyecto consultado.</p>
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A mayor abundamiento, expresan, la SMA omite considerar que las actividades que fueron objeto de denuncia, se encontraban finalizadas al momento de dar respuesta a la solicitud de información, no pudiendo por tanto, bajo dicha premisa, obstaculizarse la fiscalización en curso.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, mediante Oficio E20041, de 18 de noviembre de 2020.</p>
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Mediante Ord. N° 3298, de 2 de diciembre de 2020, el organismo, señala:</p>
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- Por resolución exenta N° D.S.C. N° 2270, de 12 de noviembre de 2020, una de las denuncias denegadas (ID 35-V-2019), fue archivada, en ejercicio de las facultades contenidas en el inciso final del artículo 47 de la ley orgánica de este servicio. Atendido lo expuesto, el expediente de la denuncia referida ha perdido el carácter de reservado, razón por la cual acceden a la entrega de: a) denuncia de CONAF, de fecha 14 de febrero de 2’19, junto con los anexos asociados; y, b) resolución exenta D.S.C. N° 2270, de 12 de noviembre de 2020, que archiva la denuncia en cuestión; ambos antecedentes que adjuntan.</p>
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- En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, expresan que el artículo 16 de la ley N° 19.880, establece que el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, salvo las excepciones establecidas en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con quórum calificado. En relación a ello, citan el considerando séptimo del fallo Rol N° 41.790-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, que resuelve: "(...) la regla del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley N° 20.285 se refiere en general al secreto o reserva frente a la pretensión de cualquier persona de obtener la información, sin referirse a la posición particular del fiscalizado".</p>
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- Ahora bien en el citado fallo, si bien se pronuncian en orden a que el fiscalizado tienen derecho a defenderse, aquel se activa con la formulación de cargos. A su vez la Corte hace presente la importancia en que entre el proceso de fiscalización y formulación de cargos, no transcurra un plazo excesivo, a fin de no ver menoscaba la defensa referida: Sobre el particular, y con objeto de profundizar sobre lo ya enunciado, señalan que las denuncias denegadas fueron presentadas el 19 de febrero de 2019 (ID 35-V-2019), y el 18 de junio de 2020 (ID 64-V-2020), encontrándose estas en pleno estudio al momento de la realización del requerimiento.</p>
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- Cabe destacar que la última actividad de fiscalización realizada respecto de las denuncias referidas, fueron: a) Respecto a la denuncia ID 35-V-2019, el examen de información de los antecedentes aportados por la CONAF, plasmado en el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2019-2124-V-RCA, de fecha 27 de noviembre de 2019; y, b) Respecto de la denuncia ID 64-V-2020, el examen de información de los antecedentes aportados por la CONAF, cuyo resultado fue expresado en informe de fiscalización ambiental DFZ-2020-3099-V-RCA, de fecha 3 de septiembre de 2020. En razón de ello, considerando que ha pasado un corto tiempo desde las actividades de fiscalización relacionadas con las denuncias solicitadas, es posible concluir que la denegación de la información pedida, no podía afectar el derecho de defensa del peticionario, frente a una eventual formulación de cargos.</p>
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- Finalmente, respecto a la denuncia ID 64-V-2020, al no existir aún una decisión que pueda ser considerada como terminal, cualquiera que sea la vía por la cual se estime proseguir (archivo o formulación de cargos dando inicio a un procedimiento sancionatorio), la denuncia debe ser entendida como la base y el punto inicial de dicha investigación, por tanto, mantienen su reserva respecto de aquella.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, este Consejo a partir de la decisión recaída en amparo Rol C273-13, desestimó la entrega de las denuncias presentadas ante la SMA y sus anexos, específicamente aquellas que se encontraban pendientes de resolución de iniciar o no un proceso sancionatorio, por configurarse en relación a esta información la causal del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, teniendo como fundamento lo dispuesto en la Ley N° 20.417, en cuyo artículo segundo crea la Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica. Al efecto, se tuvo presente lo establecido en el artículo 47 de la citada normativa, del cual se desprende que la recepción de una denuncia por parte del organismo, no origina, por el sólo hecho de su interposición, la instrucción de un procedimiento sancionatorio, lo que sólo ocurrirá si luego del análisis de la misma, se observa que está revestida de seriedad y tiene mérito suficiente. En tal sentido, expresa la anotada decisión "debiendo tomarse por parte de la Superintendencia reclamada una decisión respecto de si instruir o no un procedimiento sancionatorio, el vínculo entre lo pedido y dicha decisión resulta evidente y preciso, por cuanto es precisamente a partir de la seriedad y el mérito de cada denuncia, como de los documentos que se acompañan a las mismas, que dicho órgano decidirá instruir o no el respectivo procedimiento".</p>
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2) Que, a continuación, la citada decisión concluye que "este Consejo estima que, tratándose de denuncias en trámite, respecto de las cuales aún no se ha adoptado la decisión de formular o no cargos contra el posible infractor, la divulgación de lo solicitado, en forma previa a la adopción de la decisión, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, al interferir en una decisión que se encuentra dentro del ámbito de su competencia, como es iniciar o no el respectivo procedimiento sancionatorio contra el posible infractor. En efecto, mientras no se haya adoptado la decisión, la divulgación de los antecedentes denunciados y que están siendo analizados por la SMA, podría impedir que el órgano acceda a todos los antecedentes necesarios para la toma de la decisión, configurando de esta forma la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Dicho criterio, fue reiterado en las decisiones Roles C1953-13, C295-14, C385-15, C6975-19, entre otras, correspondientes a información de análoga naturaleza.</p>
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3) Que, en virtud del razonamiento expuesto precedentemente, al versar lo reclamado en la entrega de denuncias que, a la fecha de la solicitud, se encontraban en instancia de análisis e investigación, tendientes a desestimar o instruir un procedimiento sancionatorio, torna plausible la causal de reserva invocada; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo resuelto, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la denuncia ID 35-V-2019 y sus anexos, será remitida a la parte reclamante, toda vez que a la fecha del presente acuerdo, ya cuenta con una resolución que desestimó el inicio de un proceso sancionatorio, accediendo expresamente la SMA a su entrega.</p>
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5) Que, finalmente, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se ordene el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucción; recomendación que se sustenta en el principio de facilitación, y el artículo 31, letra c) de la Ley Orgánica de la SMA, que dispone expresamente la publicidad de los procedimientos incoados; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -teléfonos, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Bernard Keiser, representado por doña Consuelo Laiz Merino, en contra de la Superintendencia el Medio Ambiente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. En virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia de la denuncia ID 35-V-2019 y sus anexos, será remitida a la parte reclamante junto con la notificación del presente acuerdo. En este mismo orden de ideas, se recomienda a la recurrida hacer entrega a la parte solicitante, de copia de la denuncia ID 64-V-2020 y sus anexos, una vez que se determine el inicio del proceso sancionatorio, o se desestime su instrucción; tarjando previamente los datos personales de contexto que pudiesen estar contenidos -teléfonos, correos electrónicos particulares, RUT, estado civil, fechas de nacimiento, entre otros- de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a doña Consuelo Laiz Merino y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>