Decisión ROL C45-09
Reclamante: JOSÉ PEDRO DE LA CARRERA VALDÉS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se solicita amparo frente al Departamento de Relaciones Públicas de Carabineros de Chile por haberse negado dicha institución a entregarle información relativa al Departamento de Protección de Personas Importantes, tales como el número de funcionarios destinados a dicho programa y el número de personas beneficiarias del mismo. La institución basa su negativa en que develar dicha información afectaría el cumplimiento de sus funciones y podría poner en peligro la seguridad de los ciudadanos cuya protección se le ha encomendado, sin perjuicio también de que eventualmente se pondría en riesgo a la ciudadanía toda. El Consejo estima que en efecto, conocer dicha información afectaría la planificación estratégica de dicho Departamento y que podría afectarse la seguridad de la nación. Se acoge parcialmente el reclamo, accediéndose a entregar sólo datos estadísticos respecto al número de autoridades o personas que reciben este tipo de protección (Con Voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/26/2009  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Justicia Militar
Decreto 873 1991 Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José (05.01.1991)
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; A45-09&nbsp;</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 02.06.2009</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 71 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol A45-09.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> El art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros; el C&oacute;digo de Justicia Militar, especialmente su art&iacute;culo 436; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. Solicitud de Acceso: El 20 de abril de 2009 don Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s solicit&oacute; al Departamento de Relaciones P&uacute;blicas de Carabineros de Chile, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico que le informara:</p> <p> a. El n&uacute;mero de carabineros destinados al Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes &mdash;en adelante, PPI&mdash;.</p> <p> b. El n&uacute;mero de autoridades o personas que reciben este tipo de protecci&oacute;n (la del programa de PPI), desagreg&aacute;ndolo seg&uacute;n nacionalidad, sexo, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y tiempo desde el cual cuentan con esta protecci&oacute;n.</p> <p> 2. Respuesta: Dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por el Teniente Coronel de Carabineros don Ramiro Francisco Larra&iacute;n Donoso, Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas, a trav&eacute;s de carta de 14 de mayo de 2009 que se&ntilde;ala &ldquo;Carabineros de Chile cuenta con el Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes, estamento que tiene por misi&oacute;n realizar servicios policiales de Orden y Seguridad Especializados, en forma permanente en todo el territorio nacional, con el objeto de brindar protecci&oacute;n a Personas Importantes, sean nacionales o extranjeros, conforme a los est&aacute;ndares que rigen tal materia&rdquo;. Y a&ntilde;ade: &ldquo;Consecuente con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley N&deg; 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que afecta el cumplimiento de sus funciones y puede poner en peligro la seguridad de los ciudadanos cuya protecci&oacute;n se le ha encomendado&rdquo;.</p> <p> 3. Amparo: Que contra esta respuesta don Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s present&oacute; amparo el 2 de junio ante el Consejo para la Transparencia, argumentando que dicha solicitud en ning&uacute;n caso tiene el &aacute;nimo de individualizar a los beneficiados con dicha estrategia de seguridad, sino que conocer los t&eacute;rminos globales de c&oacute;mo opera y su magnitud.</p> <p> 4. Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 56, de 5 de junio de 2009, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 148, de 17 de junio de 2009, al General Director de Carabineros de Chile. &Eacute;ste respondi&oacute; dentro de plazo mediante Ordinario N&deg; 43, de 17 de julio de 2009, reafirmando la negativa sobre la base de las siguientes razones:</p> <p> a. El art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia establece como causal de secreto o reserva que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de una informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente cuando vaya en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> b. El art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma disposici&oacute;n agrega que tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secretos o reservados aquellos antecedentes cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> c. El art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley califica como secretos o reservados aquellos documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d. El art&iacute;culo N&deg; 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que tienen el car&aacute;cter de documentos secretos &ldquo;aqu&eacute;llos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&hellip; 1&deg; Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de la instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal&rdquo;. Esta norma seguir&iacute;a vigente en virtud de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia.</p> <p> e. En virtud de todo lo anterior Carabineros estima que se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n solicitada, pues dice relaci&oacute;n &ldquo;espec&iacute;ficamente sobre la dotaci&oacute;n de una Unidad de Carabineros, la cual por mandato legal es de car&aacute;cter secreto, teniendo presente adem&aacute;s que su divulgaci&oacute;n puede afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, en este caso la labor preventiva y de custodia que Carabineros de Chile debe realizar con aquellas personas que por mandato de Tratados Internacionales de Reciprocidad, disposici&oacute;n de la Autoridad o de los Tribunales de Justicia, deben ser objeto de protecci&oacute;n a fin de evitar acciones que puedan poner en peligro su seguridad&rdquo;. Lo anterior, en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f. A&ntilde;ade que publicitar la cantidad de funcionarios que est&aacute;n asignados a este tipo de servicios y el n&uacute;mero de personas que los reciben &ldquo;afecta, directamente, los procedimientos y medidas de resguardo de los mismos, al ser f&aacute;cilmente determinable el nivel de protecci&oacute;n que cada uno de ellos puede recibir lo que indudablemente afecta su seguridad y la eficiencia del modelo de custodia establecido por el servicio policial que se les otorga&rdquo;.</p> <p> g. Asimismo, plantea que de entregarse la dotaci&oacute;n de esta Unidad &ldquo;nada impedir&iacute;a que, con posterioridad se requiriera la dotaci&oacute;n de otras Unidades de Carabineros de Chile, situaci&oacute;n que despu&eacute;s de un proceso de consolidaci&oacute;n de datos permitir&iacute;a tener una visi&oacute;n de los planes operativos lnstitucionales con grave desmedro y riesgo no s&oacute;lo para quienes poseen una protecci&oacute;n especial si no que para la ciudadan&iacute;a toda&rdquo;.</p> <p> h. Retoma luego el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues en virtud de &eacute;l no ser&iacute;a posible entregar antecedentes de las personas protegidas que &ldquo;de alg&uacute;n modo puedan facilitar su individualizaci&oacute;n, tales como nacionalidad, sexo, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica u otros toda vez que su comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar los derechos de las personas, particularmente su seguridad, que es, precisamente, la finalidad de la protecci&oacute;n que se les otorga y la eficiencia de los servicios policiales, poniendo en grave riesgo el cumplimiento del mandato constitucional entregado a Carabineros de Chile en orden a dar eficacia al derecho&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para una mejor resoluci&oacute;n de este amparo conviene distinguir la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante en dos grupos:</p> <p> a. Primero, el n&uacute;mero de carabineros destinados al Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes &mdash;en adelante, PPI&mdash;.</p> <p> b. Segundo, el n&uacute;mero de autoridades o personas que reciben este tipo de protecci&oacute;n (PPI), desagreg&aacute;ndolas seg&uacute;n nacionalidad, sexo, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y tiempo desde el cual cuentan con esta protecci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en cuanto a la dotaci&oacute;n del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes (PPI) de Carabineros de Chile hay que tener en cuenta lo establecido por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, conforme al cual la dotaci&oacute;n de planta y a contrata de Carabineros estar&iacute;a amparada por una causal de secreto en los casos en que &eacute;sta tenga directa relaci&oacute;n con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas.</p> <p> 3) Que para entender que dicha norma est&aacute; vigente y constituye uno de los casos a que se refiere el el art. 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia debe aplicarse el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la misma Ley, seg&uacute;n el cual se entiende que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado exigida por el constituyente &ldquo;los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&ordm; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En consecuencia, y de acuerdo a la lectura de ambas normas, no toda norma legal previa a la Ley de Transparencia que fije un caso de secreto o reserva se entender&aacute; autom&aacute;ticamente vigente: s&oacute;lo aqu&eacute;llas que puedan reconducirse a las causales del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, esto es, aqu&eacute;llas en que la publicidad de la informaci&oacute;n declarada secreta o reservada afecte &ldquo;el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&rdquo;.</p> <p> 4) Que la redacci&oacute;n del art. 436 declara documentos secretos &ldquo;aqu&eacute;llos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&hellip; 1&deg; Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de la instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal&rdquo;.</p> <p> 5) Que en lo tocante a este caso, la menci&oacute;n al orden p&uacute;blico interior y a la seguridad de las personas puede asimilarse a hip&oacute;tesis del art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n, pues:</p> <p> a. El orden p&uacute;blico interior puede identificarse con la seguridad de la Naci&oacute;n, dado que el art. 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia incluye en ella &ldquo;la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> b. La seguridad de las personas puede subsumirse en los derechos de las personas, pues el art. 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia incluye all&iacute; la protecci&oacute;n de su seguridad.</p> <p> 6) Que restar&iacute;a determinar si la difusi&oacute;n de la dotaci&oacute;n afecta la seguridad de la Naci&oacute;n o de las personas. En efecto, no basta la mera relaci&oacute;n entre la informaci&oacute;n solicitada y la causal constitucional sino que, adem&aacute;s, debe demostrarse que la publicidad de aqu&eacute;lla afecta al bien jur&iacute;dico que el art. 8&deg; admite proteger por ley de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, y conforme fue planteado en el informe remitido por Carabineros de Chile, tambi&eacute;n debe determinarse si la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n afecta el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 a) de la Ley de Transparencia, que establece como causal de secreto o reserva de una informaci&oacute;n que su difusi&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente cuando vaya &ldquo;en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito&rdquo;.</p> <p> 8) Que para determinar lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes se hace necesario aplicar, en este caso, lo que la doctrina comparada denomina un test de da&ntilde;o, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. As&iacute; lo ha planteado por la doctrina en el caso de M&eacute;xico, al se&ntilde;alar que:</p> <p> &laquo;Generalmente se concede que no basta que un documento verse, por ejemplo, sobre seguridad nacional para que &eacute;ste pueda ser autom&aacute;ticamente reservado del conocimiento p&uacute;blico. Se tiene que demostrar, adem&aacute;s, que la divulgaci&oacute;n de ese documento genera o puede generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico al valor jur&iacute;dicamente protegido. En otras palabras, se requiere de una ponderaci&oacute;n de los valores en conflicto &mdash;en este caso publicidad contra seguridad&mdash; para poder determinar de manera cierta que la primera pone en riesgo a la segunda, y que por ello procede una reserva temporal del documento. A los criterios que gu&iacute;an este an&aacute;lisis se les conoce como la &ldquo;prueba de da&ntilde;o&rdquo;&raquo; (L&Oacute;PEZ-AYLL&Oacute;N, Sergio y POSADAS, Alejandro. &ldquo;Las pruebas de Da&ntilde;o e Inter&eacute;s P&uacute;blico en Materia de Acceso a la Informaci&oacute;n. Una Perspectiva Comparada&rdquo;. /en/ Derecho Comparado de la Informaci&oacute;n N&deg; 9, 2007, p. 23).</p> <p> La incipiente doctrina nacional en estas materias ha entendido, por su parte, que este criterio tambi&eacute;n debe aceptarse en el caso nacional:</p> <p> &laquo;La Ley de Transparencia incorpor&oacute; el test de da&ntilde;o como uno de los criterios para resolver la aplicaci&oacute;n de las excepciones al principio de la publicidad. Al efecto, el art&iacute;culo 21 de la LT establece la posibilidad de negar el acceso a la informaci&oacute;n, ya sea total o parcialmente &ldquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte&hellip;&rdquo;. Esta forma de calificar las excepciones a la publicidad de los documentos en la ley recoge la experiencia de pa&iacute;ses que cuentan con una desarrollada legislaci&oacute;n en la materia como Irlanda, Canad&aacute;, Inglaterra y M&eacute;xico&raquo; (TELLO, Crist&oacute;bal, CERNA, Marcelo y PAV&Oacute;N, Andr&eacute;s. &ldquo;Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica: Los Desaf&iacute;os del Consejo de la Transparencia&rdquo;. /en/ Anuario de Derechos Humanos. Santiago de Chile: Centro de Derechos Humanos, Universidad de Chile, N&ordm;5, 2009, p. 198-9).</p> <p> 9) La necesidad de efectuar la ponderaci&oacute;n que hemos se&ntilde;alado tambi&eacute;n fue afirmada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisamente en un caso referido a nuestro pa&iacute;s, al se&ntilde;alar que &ldquo;las restricciones que se impongan deben ser necesarias en una sociedad democr&aacute;tica, lo que depende de que est&eacute;n orientadas a satisfacer un inter&eacute;s p&uacute;blico imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo, debe escogerse aqu&eacute;lla que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricci&oacute;n debe ser proporcional al inter&eacute;s que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el logro de ese leg&iacute;timo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho&rdquo; (caso Claude Reyes y otros vs. Chile, de 19 de Septiembre de 2006, serie C 151, p&aacute;rr. 91). Cabe se&ntilde;alar que en sus alegaciones por este caso la Comisi&oacute;n Interamericana de Derechos Humanos afirm&oacute; que tales restricciones &laquo;&hellip;no s&oacute;lo debe relacionarse con uno de [los] objetivos [leg&iacute;timos que la justifican], sino que tambi&eacute;n debe demostrarse que la divulgaci&oacute;n constituye una amenaza de causar substancial perjuicio a ese objetivo y que el perjuicio al objetivo debe ser mayor que el inter&eacute;s p&uacute;blico en disponer de la informaci&oacute;n&rdquo; (prueba de proporcionalidad)&raquo; (Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 58 c).</p> <p> 10) Que lo anterior tambi&eacute;n deriva del car&aacute;cter de derecho constitucional que tiene el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, conforme lo ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia Rol N&deg; 634/2006, de 9 de agosto de 2007, afirmando que &ldquo;acorde a la naturaleza de derecho reconocido por la Constituci&oacute;n que tiene el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, aunque lo sea de forma impl&iacute;cita, la propia Carta Fundamental ha reservado a la ley y, espec&iacute;ficamente, a una ley de qu&oacute;rum calificado, el establecimiento de las causales de secreto o de reserva que, haciendo excepci&oacute;n a la vigencia irrestricta del principio de publicidad en la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos del Estado, permiten limitarlo vedando, consecuentemente, el acceso a la informaci&oacute;n requerida&rdquo; (consid. 10&deg;). Dicha naturaleza se ve reforzada por el art&iacute;culo 13 de la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos &mdash;en relaci&oacute;n con el art. 5&deg; de nuestra Constituci&oacute;n&mdash;, como reconoci&oacute; la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia reci&eacute;n citada al estimar que dicha norma &laquo;al estipular expresamente los derechos a &ldquo;buscar&rdquo; y a &ldquo;recibir&rdquo; &ldquo;informaciones&rdquo;, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la informaci&oacute;n bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el r&eacute;gimen de restricciones de la Convenci&oacute;n&raquo; (Ib&iacute;d., p&aacute;rr. 77). Establecido que estamos en presencia de un derecho de rango constitucional la reserva o secreto pasa a limitarlo o restringirlo, por lo que debe respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar (en este caso, el secreto absoluto) derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (v&eacute;ase BERNAL P., Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, 2&ordf; ed. Madrid: Centro de Estudios Pol&iacute;ticos y Constitucionales, 2005, y GARC&Iacute;A P., Gonzalo y CONTRERAS V., Pablo. Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n en Chile: Nueva Regulaci&oacute;n e Implicancias para el Sector de la Defensa Nacional. /en/ Estudios Constitucionales a&ntilde;o 7, N&deg; 1, 2009, p. 144). En t&eacute;rminos semejantes nuestro Tribunal Constitucional ha dicho sobre este principio lo siguiente:</p> <p> &ldquo;Reiterando nuestra jurisprudencia constitucional anterior (Sentencia Rol N&deg; 226, Considerando 47, y Sentencia Rol N&ordm; 280, Considerando 29), una limitaci&oacute;n a un derecho fundamental es justificable, cuando dicho mecanismo es el estrictamente necesario o conveniente para lograr un objetivo constitucionalmente v&aacute;lido, debiendo consecuentemente el legislador elegir aquellas limitaciones que impliquen gravar en menor forma los derechos fundamentales&rdquo; (Sentencia Rol N&deg; 519/2006, de 5 de junio de 2007, consid. 19&deg;).</p> <p> 11) Que, en consecuencia, puede decirse que las hip&oacute;tesis de secreto o reserva deben superar el test de da&ntilde;o o el principio de proporcionalidad, dos caminos de control cuyo resultado es equivalente.</p> <p> 12) Que en este caso concreto el Consejo estima que la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, conocer esta informaci&oacute;n afectar&iacute;a la planificaci&oacute;n estrat&eacute;gica de dicho Departamento y, por tanto, su funci&oacute;n principal, cual es proteger a dichas personas de eventuales atentados delictivos derivados de su autoridad o importancia. En efecto, conectada esta informaci&oacute;n con las personas protegidas se develar&iacute;a su capacidad operativa efectiva, generando o una sensaci&oacute;n de poco personal y desprotecci&oacute;n o de exceso de personal dedicado a estas tareas. Lo primero impulsar&iacute;a la comisi&oacute;n de los atentados que se quiere evitar y lo segundo generar&iacute;a un debate que impulsar&iacute;a la necesidad de revelar m&aacute;s antecedentes &mdash;incluso la dotaci&oacute;n de cada una de las Unidades o Departamentos de Carabineros&mdash;rigidizando y restando eficacia a la actividad policial, que pasar&iacute;a a ser del todo previsible. Por otro lado, tal control podr&iacute;a ser realizado en otras sedes que pueden mantener tal reserva &mdash;como la parlamentaria&mdash; con igual o mayor eficacia, evitando efectos nocivos en el actuar policial. De todo ello se desprende que las ventajas de entregar esta informaci&oacute;n son inferiores al perjuicio al inter&eacute;s p&uacute;blico que se generar&iacute;a y que existen medios de control m&aacute;s moderados que pueden emplearse para verificar el funcionamiento de este Departamento.</p> <p> 13) Que en lo tocante a la afectaci&oacute;n de la seguridad de la naci&oacute;n que podr&iacute;a derivar de la revelaci&oacute;n de la dotaci&oacute;n de este Departamento la conclusi&oacute;n es semejante. En efecto, de conocerse este dato y reducirse la eficacia del Departamento, conforme ya se explic&oacute;, se afectar&iacute;a la seguridad p&uacute;blica pues &eacute;sta se ve directamente impactada cuando una autoridad es v&iacute;ctima de un delito. Lo mismo puede decirse de la seguridad de las personas protegidas en virtud de este programa, afectadas en tanto &eacute;ste perder&iacute;a eficacia. Se trata, en opini&oacute;n del Consejo, de un da&ntilde;o superior al beneficio que la divulgaci&oacute;n de esta informaci&oacute;n aportar&iacute;a al debate p&uacute;blico y al control social de la acci&oacute;n policial.</p> <p> 14) Que por esto se ha determinado que, en este caso y respecto del n&uacute;mero de personas que integran el Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes de Carabineros de Chile, se da por acreditada la causal invocada en cuanto a que la dotaci&oacute;n de este Departamento no puede entregarse por su directa relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, la Seguridad de la Naci&oacute;n y la seguridad de las personas.</p> <p> 15) Que respecto del resto de la informaci&oacute;n requerida, es decir, el n&uacute;mero de autoridades o personas que reciben este tipo de protecci&oacute;n (PPI), desagreg&aacute;ndolas seg&uacute;n nacionalidad, sexo, ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica y tiempo desde el cual cuentan con esta protecci&oacute;n, el Consejo estima que en tanto se entreguen cifras estad&iacute;sticas que no permitan la identificaci&oacute;n de las personas protegidas no se ver&iacute;a afectada su seguridad ni otros bienes jur&iacute;dicos cautelados por el art. 21 de la Ley de Transparencia, menos todav&iacute;a si no se entrega la informaci&oacute;n relativa a la dotaci&oacute;n del PPI, impidiendo hacer el cruce de ambos datos. Por lo dem&aacute;s el propio sitio web de Carabineros entrega parte de esta informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que el Departamento encargado de la protecci&oacute;n de personas importantes (P.P.I.) &laquo; fue creada en el a&ntilde;o 1997, con el prop&oacute;sito de brindar una cobertura de &quot;seguridad integral&quot; a las personas importantes que visitan Chile, servicio que se inicia en el momento en que las autoridades arriban al pa&iacute;s y que se prolonga hasta que hacen abandono del territorio nacional&raquo; (http://www.carabineros.cl/sitioweb/web/verSeccion.do?cod=111).</p> <p> 16) Que por esto, dicha informaci&oacute;n debe ser entregada de manera tal que no se puedan individualizar las personas o autoridades que reciben esta protecci&oacute;n, sino que sean meras estad&iacute;sticas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B), ACUERDA:</h3> <p> 1. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por don Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s en contra de Carabineros de Chile, por la unanimidad de sus miembros presentes, en cuanto al n&uacute;mero de autoridades o personas protegidas a trav&eacute;s del programa de protecci&oacute;n de personas importantes; la naci&oacute;n a la que pertenecen, indicando de modo gen&eacute;rico si se trata de chilenos o extranjeros; el sexo de las personas protegidas y su ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica, a nivel de Regi&oacute;n; y el periodo por el cual han contado con dicha protecci&oacute;n, de modo general y estad&iacute;stico y sin indicar sus nombres, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> 2. Rechazar, en lo dem&aacute;s, el reclamo interpuesto por don Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s en contra de Carabineros de Chile, con el voto a favor de los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vilapor, y con el voto en contra del Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos, quien era partidario de entregar incluso esta informaci&oacute;n por las razones que indica al final de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 3. Requerir al General Director de Carabineros de Chile que entregue la informaci&oacute;n a que se ha dado acceso dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Pedro de la Carrera Vald&eacute;s y al General Director de Carabineros de Chile.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente del Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos en cuanto se rechaz&oacute; informar al requirente el n&uacute;mero de Carabineros dedicados a PPI en vez de acoger por completo el reclamo. Para ello tuvo presente las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el art&iacute;culo 436 el C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretado estrictamente a la luz de lo prescrito en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 2) Que lo anterior supone que no cabe entender que tal norma, anterior al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y a la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, haga extensivo dicho secreto o reserva a toda la dotaci&oacute;n de Carabineros, de modo que quede cubierta por la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en este caso en particular, el test de da&ntilde;o debe realizarse ponderando si entregar el n&uacute;mero de funcionarios del Departamento de Protecci&oacute;n de Personas Importantes de Carabineros de Chile afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de dicho Departamento, la seguridad de la naci&oacute;n y/o la seguridad de las personas o autoridades protegidas.</p> <p> 4) Que, en su opini&oacute;n, el test de da&ntilde;o debe acreditar que la afectaci&oacute;n a la o las causales constitucionales de secreto o reserva debe ser cierto, probable y espec&iacute;fico, condiciones que no se re&uacute;nen en este caso. Estima, en efecto, que es improbable que esta informaci&oacute;n sea empleada para facilitar las actividades delictivas de una persona o que la eficacia de este Departamento se reduzca.</p> <p> 5) Que, por otro lado, estima que es positivo que exista control social respecto de la distribuci&oacute;n de los efectivos policiales. A este respecto tiene presente que Carabineros de Chile entrega parte de esta informaci&oacute;n a trav&eacute;s de distintas formas como, por ejemplo, su Cuenta P&uacute;blica 2008, que informa el n&uacute;mero de Carabineros en 27 comunas (operativos por Comisar&iacute;a y Tenencia y total, administrativos Comisar&iacute;a y Tenencia y total y total general), la descripci&oacute;n de la ceremonia de egreso del curso de protecci&oacute;n de Personas Importantes 2008 o la Ley N&ordm; 20.104 (D.O. 27.04.2006), que crea nuevos cargos en la dotaci&oacute;n de Carabineros.</p> <p> 6) Que por todo lo anterior considera que el reclamo interpuesto debe ser acogido en su totalidad.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>