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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1213-12</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Antonio Acuña Vera</p>
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Ingreso Consejo: 22.08.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 394 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1213-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de julio de 2012 don Antonio Acuña Vera formuló ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones (en adelante, indistintamente MTT) una solicitud de información que comprendió 15 puntos referidos a diversas materias asociadas al Proyecto de Cámaras de Fiscalización de Alameda, Providencia, Mac-Iver y San Martín, que habría sido difundido públicamente como un mecanismo que permitiría reducir la circulación de vehículos impedidos de transitar por las vías exclusivas y posibilitaría que por esas vías sólo transitaran buses del Transantiago, para aumentar la velocidad del transporte público. En lo que refiere al presente amparo, la solicitud comprendió los siguientes puntos:</p>
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a) Estudios de ingeniería, técnicos, jurídicos, judiciales y tecnológicos, que permitieron elaborar la propuesta que dio paso a la presentación de la oferta pública del proyecto.</p>
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b) Nombre del jefe del proyecto, por parte del MTT.</p>
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c) Detalle de las multas y los montos de cada una de ellas, aplicadas por la Subsecretaría de Transportes a la empresa adjudicataria en razón del incumplimiento de los plazos respectivos o de las actividades especificadas en el contrato.</p>
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d) Porcentaje de captación automática de la placas patentes de los vehículos, realizadas por el proyecto, para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012.</p>
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e) Informe y fecha de las reuniones sostenidas con la empresa adjudicataria del proyecto de cámaras Alameda, por parte del personal del Programa de Coordinación de Transportes de Santiago y del Programa Nacional de Fiscalización, para la ejecución de las siguientes etapas del proyecto o de proyectos similares.</p>
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2) RESPUESTA: El MTT respondió a la antedicha solicitud de información, mediante el Ordinario Nº 3664, de 31 de julio de 2012, refiriéndose a los 15 puntos comprendidos en el requerimiento (para cuyo efecto adjuntó un CD y otros antecedentes), según la información proporcionada a la Subsecretaría de Justicia por la Secretaría Ejecutiva del Programa Nacional de Fiscalización (NDF Nº 2814, de 23 de julio de 2012), señalando lo siguiente con respecto a los puntos descritos en el apartado 1) precedente:</p>
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a) Letra a): el MTT no cuenta con los informes que han sido requeridos.</p>
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b) Letra b): las bases de licitación del proceso para la contratación del servicio denominado “plataforma tecnológica y cámaras para la supervisión del uso de vías exclusivas”, no contempló la figura de Jefe de Proyecto.</p>
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c) Letra c): actualmente se encuentra en tramitación el procedimiento administrativo que aplicará multas relativas al incumplimiento del contrato referido.</p>
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d) Letra d): la verificación de los porcentajes requeridos se realiza de forma manual, y para el mes de marzo de 2012, fecha de la recepción del proyecto, los porcentajes de captación medidos corresponden a los indicados en las Bases de Licitación. Respecto de los meses de abril, mayo y junio de 2012, no se cuenta con dicha información.</p>
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e) Letra e): no se han efectuado reuniones por parte del personal del Programa de Coordinación de Transportes de Santiago Transantiago y del Programa Nacional de Fiscalización, con la empresa Protab S.A, para ejecución de siguientes etapas del proyecto o de proyectos similares.</p>
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3) AMPARO: El 22 de agosto de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del MTT, fundado en no haber recibido una respuesta completa en relación a los puntos comprendidos en la solicitud de acceso.</p>
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4) SUBSANACIÓN: En conformidad a lo prescrito en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo acordó requerir al reclamante que subsanara su amparo, en el sentido de explicar clara y detalladamente las razones por las cuales estima que el órgano requerido no respondió completamente a lo solicitado, siéndole comunicada dicha medida a través del Oficio N° 3.275, de 5 de septiembre de 2012. El reclamante dio cumplimiento a lo requerido el 14 de septiembre de 2012, señalando lo siguiente:</p>
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a) El MTT informa que no cuenta con estudios de ingeniería, técnicos, jurídicos, judiciales o tecnológicos, que permitieron elaborar la propuesta que dio paso a la presentación de la oferta pública del proyecto por el que se consulta. Sin embargo, en la propuesta se detallan especificaciones técnicas de las cámaras, los requisitos técnicos del procesamiento de información, el porcentaje de captación de las cámaras, los estándares de calidad y los tiempos estimados en los procesos jurídicos y legales que se requieren, entre otros temas. Toda información que debe tener como fundamento algún informe técnico, opinión experta o fuente externa, para poder dar un sustento al alcance del proyecto, y por tanto, al monto total de la licitación realizada.</p>
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b) La Subsecretaría de Transportes señala que en las bases de licitación del proyecto de cámaras no se incluyó la figura del Jefe de Proyecto. No obstante, la solicitud se refiere al nombre del Jefe de Proyecto entendiendo por tal al responsable de la correcta implementación y ejecución del proyecto, en todas las etapas del mismo, con el fin de evaluar y dar curso a los pagos parciales y finales del mismo. Cargo o responsabilidad que resulta insustituible en la ejecución de un proyecto en el sector público.</p>
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c) La Subsecretaría de Transportes informó que para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2012 no se cuenta con la información acerca del porcentaje de captación automática de las placas patentes de los vehículos. Lo anterior, entra en contradicción con los señalado públicamente por el Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, el día 29 de julio de 2012 al periódico El Mercurio, donde especifica: “…A modo de ejemplo, mientras en el eje Alameda durante la marcha blanca, 147 vehículos no respetaban la exclusividad de las vías en hora punta, esa cifra se redujo a 14 vehículos en promedio desde el ingreso de las cámaras; esto significa que la cantidad de autos que invadía las vías se redujo en un 90%. De la misma manera, en San Martín y San Antonio, en promedio, 110 vehículos no respetaban la exclusividad de las vías durante la marcha blanca, lo que disminuyó a 18 y 63 vehículos, respectivamente. En Mac lver, en tanto, se pasó de 60 vehículos promedio durante la marcha blanca del sistema a 33 actualmente.” Por tanto, para poder dar información oficial a los medios de comunicación, se requiere tener la información exacta de la captación de las cámaras en los meses señalados.</p>
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d) Ante la consulta realizada sobre el detalle de las multas, y los montos de cada una de ellas, hacia la empresa adjudicataria por el incumplimiento de los plazos o de las actividades especificadas en el contrato entre ambas partes, la Subsecretaría de Transportes informa que está en tramitación el procedimiento administrativo de las mismas, lo cual confirma que existen causales suficientes para el establecimiento de multas, no obstante, dado el plazo transcurrido en la finalización y entrega del proyecto y la respuesta a la consulta realizada, estás ya deberían haberse hecho efectivas y por tanto encontrarse tramitados los actos administrativos en su totalidad.</p>
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e) Lo señalado por la Subsecretaría, en orden a que no ha habido reuniones sostenidas con la empresa adjudicataria del proyecto de cámaras de Alameda por parte del personal del Programa de Coordinación de Transportes de Santiago (Transantiago) y/o del Programa Nacional de Fiscalización, entra en contradicción con información de funcionarios que han declarado y manifestado las continuas reuniones donde estos temas son conversados de manera formal entre ambas partes.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 3719, de 8 de octubre de 2012, a la Sra. Subsecretaria de Transportes, quien mediante el Ord. N° 5242, de 23 octubre de 2012, formuló sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación a lo requerido en la letra a) de la solicitud, tal cómo se indicara en la respuesta la Subsecretaría no cuenta con un informe técnico o jurídico que sirva de sustento a la propuesta de oferta pública del proyecto consultado. No obstante, sí existió la opinión sobre la materia de los funcionarios de la Coordinación de Transportes de Santiago, dependiente de esta Subsecretaría, opinión que se encuentra contenida en las referidas Bases de Licitación Pública, aprobadas mediante Resolución N° 333, de 16 de noviembre de 2010, de la Subsecretaría de Transportes, y cuya toma de razón por parte de la Contraloría General de la República, es de fecha 31 de diciembre de 2010. En dicha resolución, se detallan los aspectos técnicos y administrativos que deben cumplir los proponentes. Copia íntegra de dicho acto administrativo fue entregado al recurrente adjunta en un CD a este oficio, para su examen. En consecuencia, a su juicio lo que específicamente requiere el solicitante es información inexistente.</p>
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b) Respecto a lo solicitado en la letra b), el reclamante sólo en esta etapa ha aclarado que lo que le interesa conocer, cual es el “...responsable de la correcta Implementación y ejecución del proyecto, en todas las etapas del mismo, con el fin de evaluar y dar curso a los pagos parciales y finales del mismo”. En este sentido, bajo el supuesto que lo requerido fue el nombre de la contraparte técnica del proyecto, se debe tener presente que dicha información se encuentra contenida en la documentación entregada al requirente en respuesta a lo solicitado en el punto 8 de su solicitud de acceso a información, consistente en copia de las actas de aprobación de los informes respectivos, con indicación de los nombres de aquellas personas que verificaron administrativa y técnicamente que se cumplieran a cabalidad con los requerimientos técnicos y administrativos de las Bases de Licitación.</p>
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c) En relación a la letra c) de la solicitud, no ha existido tampoco vulneración de las normas sobre acceso a la información pública, por cuanto a la época de la presentación de la solicitud de acceso como a la de su respuesta, se encontraba en tramitación el procedimiento administrativo que aplicaría multas a la empresa adjudicataria, es decir, la información requerida era inexistente, por lo que mal podría haberse entregado el antecedente requerido. Sin perjuicio de lo anterior, por aplicación del principio de facilitación, adjunta copia de la Resolución Exenta N° 2052, de 20 de septiembre de 2012, de la Subsecretaría de Transportes, que aplicó una multa a la empresa PROTAB S.A. en el marco de la ejecución del contrato del “Servicio de Plataforma Tecnológica y Cámaras para la Supervisión del Uso de Vías Exclusivas.” Hace presente que el acto administrativo previamente indicado no se encuentra ejecutoriado, toda vez que se interpusieron en su contra recursos de reposición y jerárquico en subsidio, de conformidad con la Ley N° 19.880, encontrándose pendiente la resolución de término del proceso sancionatorio.</p>
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d) Respecto de lo requerido en la letra d), el porcentaje de captación automática se encuentra contenido en el punto 1.3.1, letra b) de las Bases de Licitación, tal como se le indicó en la respuesta a la pregunta correspondiente al punto 11 de la solicitud, tratándose de un aspecto técnico exigido en las bases, que se refiere a que la solución tecnológica implementada debe permitir detectar e identificar automáticamente, sin necesidad de fiscalizadores en terreno, la codificación de, a lo menos, el 85% de las placas patentes (en condiciones óptimas de visualización) en primera pista y de un 65% de las placas patentes de los vehículos que transitan en segunda pista, por los sectores a controlar. Dicho porcentaje de vehículos, incluye el total de vehículos que transitan por las vías exclusivas o pistas sólo buses, lo que comprende tanto a los vehículos no autorizados como a aquellos autorizados a circular por dichas vías, tales como buses del Transantiago o taxis en todas sus modalidades, entre otros, y que se encuentren en condiciones óptimas de visualización. Por tratarse de un aspecto técnico, al momento de la recepción del proyecto, en el mes de marzo de 2012, fue necesario realizar la verificación en forma manual y en terreno de los porcentajes de captación requeridos, exigidos en las Bases, cuestión que motivó la recepción definitiva del proyecto, tal como se indicó al recurrente en la respuesta dada a su solicitud.</p>
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e) Ahora bien, aclara la reclamada que la información entregada por el Sr. Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, y que recoge el diario "El Mercurio", se refiere a la diferencia de cantidad de infractores detectados durante el período de marcha blanca versus la puesta en marcha de la fiscalización mediante cámaras, detectándose una disminución significativa en los vehículos infractores, información esta última (cantidad de infractores en el período de vigencia, es decir, desde cuando se comienzan a enviar las denuncias a los Juzgados de Policía Local) que fue entregada al recurrente en la respuesta al punto 10 de la solicitud de información, según consta en el NDF 2814/12, de 23.07.2012, que se adjuntó al Ord. GS 3664, de 31 de julio de 2012, a través del cual se respondió la solicitud de información del Sr. Acuña. En consecuencia, no ha existido vulneración en este punto al derecho de acceso a la información pública, ya que se respondió en términos claros y precisos a la pregunta formulada, no existiendo antecedentes adicionales al respecto.</p>
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f) Al subsanar su reclamación, el reclamante sostiene en relación a lo solicitado en la letra e) de su solicitud que la respuesta entregada por esta Subsecretaría en cuanto a que no se han efectuado tales reuniones, entra en contradicción con la información de funcionarios que han declarado y manifestado las continuas reuniones donde estos temas son conversados, de manera formal, entre ambas partes. Sin perjuicio que nuevamente el Sr. Acuña se refiere a información inexistente, su afirmación resulta, además de vaga, imprecisa e ineficaz para efectos de precisar qué vulneración de la normativa sobre acceso a la información pública habría existido de parte de esta Subsecretaría al contestar que no se habían efectuado las reuniones respecto de las cuales pedía informes y fechas, pues se refiere a funcionarios cuyo nombre no individualiza y supuestas reuniones formales que tampoco precisa. En este punto, ratifica lo señalado en la respuesta.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: En comunicación con la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 28 de noviembre de 2012, el MTT, a través de su enlace institucional, señaló con respecto a lo solicitado en la letra d) de la solicitud (porcentajes de captación automática) lo siguiente:</p>
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a) El concepto “porcentaje de captación automática de las placas patentes de los vehículos” corresponde al porcentaje de vehículos que el sistema es capaz de detectar, respecto del total de vehículos que circulan por las vías monitoreadas. Es decir, el sistema no puede captar el 100% de los vehículos que circulan, no obstante se exigió que a lo menos tuviera una efectividad del 85% y 65% en las condiciones descritas en las bases.</p>
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b) En relación a lo anterior, sólo se cuenta con información respecto del mes de marzo de 2012, en el cuál se realizó la recepción definitiva del proyecto cámaras, efectuándose en dicho mes una verificación manual (en terreno) de los porcentajes de captación automática, cotejando la cantidad total de vehículos que transitaban por las vías en que encuentran ubicadas las cámaras versus la cantidad de vehículos captados automáticamente por las cámaras, constatándose en dicha oportunidad que se cumplían los porcentajes exigidos por las Bases (85% y 65% respectivamente). En otras palabras, la real capacidad del sistema para detectar vehículos, que corresponde al “porcentaje de captación automática” sólo se verificó al momento de recibir el producto. En consecuencia, respecto de los meses abril, mayo y junio de 2012, no se cuenta con la información solicitada, pues no estaba considerado en la bases realizar mediciones de los porcentajes de captación automática una vez recepcionado definitivamente el proyecto cámaras, a lo que cabe agregar que por tratarse de un proceso que se debe realizar de manera manual (en terreno) su realización de manera periódica implicaría distraer las tareas asignadas a los funcionarios del PNF.</p>
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c) La información entregada por el Sr. Ministro a los medios de prensa, refleja la diferencia en la cantidad de infractores detectada por el sistema durante el período de marcha blanca versus la puesta en marcha definitiva de la fiscalización, lo que como se indicó es una cuestión distinta al porcentaje de captación automática de vehículos establecido en las bases, pues se comparan porcentajes de infractores respecto del total de vehículos detectados por el sistema.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme ha resuelto este Consejo en las decisiones de amparo roles C346-11 y C475-11, atendido el tenor de lo dispuesto en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, la información respecto de la cual procede el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es aquella que existe en algún soporte en poder de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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2) Que, el MTT ha señalado en forma expresa que la información solicitada no existe en su poder, alegación que a juicio de este Consejo resulta clara y específica por las razones que se indican a continuación respecto de cada uno de los puntos que comprendió la solicitud:</p>
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a) En lo que refiere a lo requerido en la letra a) de la solicitud, se ha constatado que las bases de licitación referidas al “Servicio de Plataforma Tecnológica y Cámaras para la Supervisión del Uso de Vías Exclusivas”, no contemplan ni se refieren como antecedentes fundantes del llamado a licitación, a estudios de ingeniería, técnicos, jurídicos, judiciales y tecnológicos; sin perjuicio de la opinión que sobre los aspectos técnicos y administrativos del proyecto (traducida en las bases técnicas y administrativas), manifestaron los funcionarios de la Coordinación de Transportes de Santiago, según lo informado por la Subsecretaría de Transportes.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en la letra b) de la solicitud, se ha constatado que las bases mencionadas no contemplan el cargo de jefe del proyecto. No obstante, frente a lo señalado por el requirente el sentido que su interés es conocer el nombre de la persona “...responsable de la correcta Implementación y ejecución del proyecto, en todas las etapas del mismo, con el fin de evaluar y dar curso a los pagos parciales y finales del mismo”, el MTT ha señalado en sus descargos que dicha función corresponde a quienes integran la contraparte técnica del proyecto, información que según ha constatado este Consejo fue entregada al requirente en la respuesta.</p>
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c) En relación a lo solicitado en letra c) de la solicitud, el MTT informó en su respuesta que aún se encontraba en tramitación el procedimiento administrativo para determinar la aplicación de multas por el incumplimiento de las obligaciones o plazos establecidos en el proyecto, de manera que a la fecha éstas aún no se habían determinado. Con todo, al formular sus descargos, e invocando expresamente el principio de facilitación, el MTT ha señaló haber remitido a este Consejo copia de la Resolución Exenta N° 2052, de 20 de septiembre de 2012, de la Subsecretaría de Transportes, que aplicó multa a la empresa adjudicataria como resultado del procedimiento señalado, sin perjuicio de hacer presente que no se trata de una decisión definitiva al existir recursos pendientes; no obstante, revisada la documentación adjunta a los descargos no se encuentra dicho antecedente, razón por la cual este Consejo recomendará al MTT la entrega de la misma al reclamante.</p>
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d) Tocante a lo requerido en la letra c) de la solicitud, si bien las bases en su punto 1.3.1 (Antecedentes Específicos), letra b), al referirse a los alcances que deben ser resueltos por la solución a implementar, exigen una “…solución tecnológica que automáticamente, y sin necesidad de fiscalizadores en terreno, permita identificar la codificación de, a lo menos, el 85% de las placas patentes (en condiciones optimas de visualización), en primera pista, y de un 65% de las pacas patentes de los vehículos que transitan en segunda pista, por los sectores a controlar”, el MTT en el marco de la gestión oficiosa realizada por este Consejo, ha explicado que dicha exigencia sólo tuvo lugar para el mes en que se recepcionó el proyecto (marzo de 2012), sin que operara para los restantes meses consultados, habiéndose entregado al requirente, según constatado este Consejo, la información referida al mes de marzo.</p>
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e) En lo que atañe a la letra e) de la solicitud, el MTT ha señalado expresamente que no se han efectuado las reuniones consultadas, sin que de lo señalado por el requirente se desprenda algún indicio que permita arribar a la conclusión contraria.</p>
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3) Que, en consecuencia, dando aplicación al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles A310-09, A337-09 y C382-09, entre otras, conforme al cual no es posible requerir la entrega de información inexistente, y habiéndose constatado que el MTT ha entregado la información solicitada que obra en su poder, se rechazará el presente amparo.</p>
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4) Que, con todo, y de conformidad a los principios de facilitación y máxima divulgación, se recomendará a la Sra. Subsecretaria de Transportes entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 2052, de 20 de septiembre de 2012, que aplicó una multa a la empresa PROTAB S.A. en el marco de la ejecución del contrato del “Servicio de Plataforma Tecnológica y Cámaras para la Supervisión del Uso de Vías Exclusivas”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Antonio Acuña Vera en contra del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Subsecretaria de Transportes entregar al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 2052, de 20 de septiembre de 2012, de dicha Subsecretaría, que aplicó multa a la empresa adjudicataria del proyecto consultado, como resultado del procedimiento sancionatorio respectivo.</p>
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III. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a la Sra. Subsecretaria de Transportes y a don Antonio Acuña Vera.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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