Decisión ROL C7180-20
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Reclamante: MACARENA RODRÍGUEZ ATERO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega del número de personas que registra una última salida del país, sin que hasta la fecha hayan regresado, así como el año de la respectiva salida del territorio nacional, en conformidad a documento adjunto remitido. Lo anterior, por tratarse de información puramente numérica, estadística y anonimizada, relativa a la Administración del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela información migratoria de carácter personal. Asimismo, se desestimó la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/5/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7180-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Macarena Rodr&iacute;guez Atero</p> <p> Ingreso Consejo: 05.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega del n&uacute;mero de personas que registra una &uacute;ltima salida del pa&iacute;s, sin que hasta la fecha hayan regresado, as&iacute; como el a&ntilde;o de la respectiva salida del territorio nacional, en conformidad a documento adjunto remitido.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n migratoria de car&aacute;cter personal. Asimismo, se desestim&oacute; la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1154 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7180-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile la siguiente informaci&oacute;n: &laquo;Con respecto a n&oacute;mina que se adjunta, se indique el n&uacute;mero de personas que registra una &uacute;ltima salida del pa&iacute;s y sin que hasta la fecha hayan regresado, as&iacute; como el a&ntilde;o de tal salida del territorio nacional&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 28 de octubre de 2020, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Rese&ntilde;&oacute; que para para acceder la informaci&oacute;n solicitada, es necesario obtener un &quot;Certificado de Viajes&quot;, que es el documento que registra los movimientos migratorios de una persona, el cual se debe solicitar a la Jefatura Nacional de Migraciones y Polic&iacute;a Internacional, o en los respectivos Departamentos de Migraciones en regiones, el cual tiene el valor que se indica.</p> <p> 2.2) Sobre lo anterior, agreg&oacute; que el &quot;Certificado de Viajes&quot;, s&oacute;lo puede ser solicitado por el titular del dato personal, o bien por un tercero, siempre que acredite estar facultado para ello, toda vez que dicha informaci&oacute;n migratoria corresponde a un dato personal al amparo de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Por &uacute;ltimo, ilustr&oacute; la forma de obtener el certificado referido.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Sobre lo anterior, clarific&oacute; que la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no se circunscribe a datos personales, pues s&oacute;lo se solicita indicar el n&uacute;mero total de personas que se encuentran en la situaci&oacute;n descrita -salida del pa&iacute;s sin regreso- y las fechas de las salidas -sin que esas fechas deba asociarse u una persona determinada-.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E20045, de fecha 18 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido es un dato estad&iacute;stico, esto es, el n&uacute;mero de personas que registra salida del pa&iacute;s, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y c&oacute;mo la entrega de esta, podr&iacute;a afectar los derechos de terceros.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 26 de noviembre, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que la solicitud de especie no se condice con su reclamo, pues la peticionaria acompa&ntilde;&oacute; una n&oacute;mina -en formato Excel--, con individualizaci&oacute;n personal con los respectivos n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad de 1.852 personas, de las cuales se solicit&oacute; que se indicara cu&aacute;ntas de ellas registraban una salida del pa&iacute;s sin retorno a la fecha, como el a&ntilde;o de la respectiva salida.</p> <p> Sobre lo anterior, indic&oacute; que la informaci&oacute;n sobre el movimiento migratorio se registra en el &quot;Certificado de Viajes&quot;, el cual corresponde a un documento normado que emite el Servicio y s&oacute;lo puede ser solicitado por su titular o tercero con poder, al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, hizo presente que, a fin de dar respuesta al requirente, se debe cotejar cada uno de los movimientos migratorios que registran las 1.852 personas individualizadas en el documento adjunto a la petici&oacute;n en an&aacute;lisis, agrupando aquellas que registren salida sin retorno a la fecha y el a&ntilde;o de la respectiva salida, cuesti&oacute;n que no realiza el Servicio, ya que no corresponden a datos de inter&eacute;s estad&iacute;stico, existiendo para dicho efecto el singularizado Certificado.</p> <p> Por tal motivo, solicit&oacute; el rechazo del presente amparo, toda vez que si bien es cierto -en general- puede corresponder a un dato estad&iacute;stico, para obtenerlo se debe cotejar la informaci&oacute;n personal de 1.852 personas, consignada en el Certificado de Viaje de cada persona, que s&oacute;lo puede ser solicitado por su titular o por un tercero con poder para ello.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por la peticionaria, referidos a la entrega de informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas que registra una &uacute;ltima salida del pa&iacute;s sin retorno y el a&ntilde;o de la respectiva salida, en conformidad a n&oacute;mina que acompa&ntilde;a. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido deneg&oacute; su entrega, toda vez que los movimientos migratorios de una persona se registran en el &quot;Certificado de Viajes&quot;, el cual corresponde a un documento emitido por el Servicio, que s&oacute;lo puede ser solicitado por su titular o tercero con poder, al amparo de lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sobre este punto, complement&oacute; que, a fin de dar respuesta al requirente, se debe cotejar cada uno de los movimientos migratorios que registran las 1.852 personas individualizadas en el documento adjunto a la petici&oacute;n en an&aacute;lisis, agrupando aquellas que registren salida sin retorno a la fecha y el a&ntilde;o de la respectiva salida.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener presente que, &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica, por tratarse de informaci&oacute;n puramente num&eacute;rica, estad&iacute;stica y anonimizada, relativa a la Administraci&oacute;n del Estado, la cual no permite identificar a personas determinadas, ni devela informaci&oacute;n migratoria de car&aacute;cter personal. Al efecto, se trata de antecedentes que no est&aacute;n asociados a un titular identificado o identificable, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra e) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &laquo;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, acto seguido, en cuanto a las alegaciones esgrimidas por el organismo, en orden a que atender el requerimiento implica cotejar cada uno de los movimientos migratorios que registran las 1.852 personas individualizadas, agrupando aquellas que registren salida sin retorno a la fecha y el a&ntilde;o de la respectiva salida, a juicio de este Consejo dichos fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, esto es, la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, sobre lo anterior, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Al respecto el organismo no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada. Sobre lo anterior, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas. Asimismo, esta Corporaci&oacute;n advierte que dicha informaci&oacute;n se encuentra tabulada en un sistema que opera de manera computarizada, con informaci&oacute;n global y sistematizada, circunstancia que evidentemente facilita su recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n y respuesta. Por tal motivo, esta Corporaci&oacute;n estima que, el volumen de informaci&oacute;n cuantificado por el &oacute;rgano que es necesaria revisar -informaci&oacute;n migratoria de 1.852 personas -no revisten de una entidad tal que permitan dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida impl&iacute;citamente esgrimida por el organismo recurrido.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; advirti&eacute;ndose que los antecedentes consultados son de naturaleza p&uacute;blica, espec&iacute;ficamente de informaci&oacute;n puramente estad&iacute;stica y anonimizada; y, resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica peticionada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la peticionaria copia de la informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de personas que registra una &uacute;ltima salida del pa&iacute;s, sin que hasta la fecha hayan regresado, as&iacute; como el a&ntilde;o de tal salida del territorio nacional, en conformidad a documento adjunto remitido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Macarena Rodr&iacute;guez Atero; y, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>