Decisión ROL C7200-20
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Reclamante: DIEGO GREZ CAÑETE  
Reclamado: SUBSECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría General de Gobierno, referida a la entrega de ejemplar físico de la cuenta pública rendida este año por el Presidente. Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligación de informar en conformidad a lo previsto en el artículo 15° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7200-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a General de Gobierno</p> <p> Requirente: Diego Grez Ca&ntilde;ete</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, referida a la entrega de ejemplar f&iacute;sico de la cuenta p&uacute;blica rendida este a&ntilde;o por el Presidente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicho organismo dio cumplimiento a su obligaci&oacute;n de informar en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7200-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2020, don Diego Grez Ca&ntilde;ete solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Ejemplar f&iacute;sico de la cuenta p&uacute;blica rendida este a&ntilde;o por el Presidente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante CARTA LT 50/15, de 20 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando links en donde se encuentra disponible permanentemente la informaci&oacute;n solicitada. Hace presente Instructivo Presidencial sobre transformaci&oacute;n digital en los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado, en el cual se aborda la &quot;Pol&iacute;tica de cero papel&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, don Diego Grez Ca&ntilde;ete dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La subsecretar&iacute;a entreg&oacute; la cuenta en formato digital, habi&eacute;ndose solicitado en formato f&iacute;sico (el libro)&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario General de Gobierno, mediante Oficio N&deg; E20196, de 20 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) exponga las razones por las cuales la no ser&iacute;a posible entregar la informaci&oacute;n en el formato solicitado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 17 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante Ord. LT 46/11, de 11 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n relativa al ejemplar f&iacute;sico de la cuenta p&uacute;blica rendida este a&ntilde;o por el Presidente. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados ante esta sede, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, indicando link donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, con lo cual se dar&iacute;a por cumplida la informaci&oacute;n de informar, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, sobre la materia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo;.</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente expuesto, advirti&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que se contendr&iacute;a la informaci&oacute;n requerida, esta Corporaci&oacute;n estima que, se ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Diego Grez Ca&ntilde;ete, en contra de la Subsecretar&iacute;a General de Gobierno, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Diego Grez Ca&ntilde;ete y al Sr. Subsecretario General de Gobierno.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>