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DECISIÓN AMPARO ROL C7203-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Iván Mora Lillo</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener información y antecedentes que se indican sobre procedimiento de instalación de monoposte o torre soporte de antena en pasaje que se refiere, al órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.</p>
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Lo anterior, toda vez que, conforme a lo señalado por la reclamada y en adecuación a lo dispuesto en Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley que regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones, la información solicitada no obra dentro de su esfera competencial. No obstante lo anterior, no derivó la solicitud al organismo competente sobre la materia.</p>
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Se deriva la presente solicitud a la Municipalidad de Chillán, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7203-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, don Ivan Mora Lillo solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones-en adelante e indistintamente la Subsecretaría-, lo siguiente:</p>
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"Información con respecto a la legalidad de la instalación del monoposte (antena en su parte superior) en pasaje que indica. Esta instalación no se encuentra a mas de 1 metros de casas habitadas, por lo cual necesito saber la empresa que está manipulando el poste de alumbrado público, el medio de prueba en donde se les comunicó a los vecinos de dicha instalación (yo no he recibido ninguna información), también solicito el aviso entregado a la junta de vecinos, el informe por escrito de la instalación del monoposte ante la DOM, el comunicado de la ejecución de la obra a los propietarios, el informe de la junta de vecinos si corresponde, el proceso de participación ciudadana, el permiso de instalación otorgado por la DOM".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 17050 de fecha 27 de octubre de 2020, la Subsecretaría respondió el requerimiento de información y señaló que sólo le corresponde autorizar servicios de telecomunicaciones y no las obras civiles, las cuales deben ser autorizada por la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo, agregó que en relación al trámite de la instalación para la estación base en pasaje que se consulta, ésta no ha sido autorizada, y se encuentra en tramitación, análisis y estudios.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, don Iván Mora Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información.</p>
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El reclamante, en contraposición a lo informado por el organismo respecto a la ausencia de autorización de la instalación de la antena en pasaje que se indica, adjuntó imágenes que dan cuenta que la empresa de telecomunicaciones ya instaló la antena respectiva. Además, solicitó el reitero de la referida antena.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E20235 de fecha 23 de noviembre de 2020, solicitó al reclamante aclarar si el fin de su presentación es alegar por una presunta inconsistencia en la información remitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones; o bien, por el contrario, es requerir el retiro de la antena que se indica.</p>
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Al respecto, mediante correo electrónico de fecha 23 de noviembre de 2020, el requirente indicó que la interposición del amparo se basa en la inconsistencia de la información remitida por pare del organismo, toda vez que en su oficio de respuesta indicó que la antena no ha sido autorizada, en circunstancias que la antena ya ha sido instalada por la empresa de telecomunicaciones. Adjuntó fotografías que dan cuenta de lo anterior.</p>
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5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N° E21546 de fecha 30 de diciembre de 2020 solicitándole que: (1°) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, especialmente considerando que el solicitante presenta antecedentes que acreditan la inconsistencia en la contestación; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiese presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre información y antecedentes que se indican sobre procedimiento de instalación de monoposte o torre soporte de antena en pasaje que se refiere, comprendiendo la indicación del nombre de la empresa que está manipulando el poste de alumbrado público, el medio de prueba de comunicación a los vecinos de la referida instalación, el aviso entregado a la junta de vecinos y el informe emitido por la misma -si corresponde-, el informe de instalación del monoposte ante la Dirección de Obras Municipales -DOM-, el comunicado de ejecución de la obra a los propietarios, el proceso de participación ciudadana y el permiso de instalación otorgado por la DOM, respecto de lo cual, el organismo informó que la instalación de las obras civiles es autorizada por la Dirección de Obras Municipales, aclarando, además, que el trámite de instalación para la estación base no ha sido autorizado y se encuentra en etapa tramitación, análisis y estudios.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe señalar que los monopostes o torres soportes de antenas, conforme a la definición otorgada por el organismo en su página web -en link https://www.subtel.gob.cl/antenas/-, son la estructura física de fierro, cemento u otro material similar, que se construye para sostener una o más antenas, que habitualmente miden entre 12 y 50 metros de altura, y las antenas van ubicadas sobre ellas.</p>
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3) Que, por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N° 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone en su artículo 116 bis F -que fuere incorporado por la Ley N° 20.599 que regula la instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones-, que "Toda torre de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva (...) a la solicitud de permiso de instalación a que se refiere este artículo se deberán acompañar los siguientes antecedentes: a) solicitud de instalación, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se efectuará la instalación (...) e) certificado emitido por Correos Chile, que acredite la comunicación por carta certificada, enviada con una antelación de al menos treintas días a las presentación de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el área ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma (...) los propietarios que se encuentren dentro del área descrita en esta letra podrán formular a través de la respectiva Dirección de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes acerca del proyecto de instalación de la torre(...)". Lo anterior, rige asimismo para las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de mas de tres y hasta 12 metros de altura, según lo establecido en el artículo 116 bis G de la referida ley, estableciéndose, por otra parte, que para las torres de tres o menos metros de altura, se requerirá únicamente el aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales. (énfasis agregado).</p>
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4) Que, con ocasión de su respuesta, la reclamada explicó que la autorización sobre las obras civiles o instalación de los monopostes es de competencia de la Dirección de Obras Municipales respectiva, por lo que no obraría en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado).</p>
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5) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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6) Que, cabe tener presente además lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que, de acuerdo a lo explicado por el mismo con ocasión de su respuesta, y que al alero del marco normativo referido en el considerando 3° del presente acuerdo, no se enmarca dentro de su esfera competencial, correspondiéndole a la DOM la revisión de las solicitudes de instalación de los monopostes y el otorgamiento de los permisos al efecto.</p>
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7) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia establece que "en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario".</p>
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8) Que, en la especie, este Consejo advierte que no obstante haberse reconocido por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones que la autorización de la instalación del monoposte es de competencia de la Dirección de Obras Municipales respectiva, no procedió a realizar la derivación de la solicitud de acceso en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó el requerimiento a la Municipalidad de Chillán, órgano que está en mejor posición para pronunciarse sobre la solicitud que motivó el presente amparo. Con todo, este Consejo procederá a derivar de oficio esta solicitud al referido órgano, en virtud de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p>
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9) Que, por último, resulta necesario hacer presente al órgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteración de la circunstancia ya descrita.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Iván Mora Lillo, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sólo en cuanto no se derivó la solicitud de información a la Municipalidad de Chillán en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de información anotada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo, a la Municipalidad de Chillán, para efectos de que ésta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p>
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b) Notifique la presente decisión a don Iván Mora Lillo y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yañez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>