Decisión ROL C7203-20
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Reclamante: IVAN MORA LILLO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento relativo a obtener información y antecedentes que se indican sobre procedimiento de instalación de monoposte o torre soporte de antena en pasaje que se refiere, al órgano competente para pronunciarse sobre dicha materia. Lo anterior, toda vez que, conforme a lo señalado por la reclamada y en adecuación a lo dispuesto en Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley que regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones, la información solicitada no obra dentro de su esfera competencial. No obstante lo anterior, no derivó la solicitud al organismo competente sobre la materia. Se deriva la presente solicitud a la Municipalidad de Chillán, para que dicho órgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7203-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n Mora Lillo</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento relativo a obtener informaci&oacute;n y antecedentes que se indican sobre procedimiento de instalaci&oacute;n de monoposte o torre soporte de antena en pasaje que se refiere, al &oacute;rgano competente para pronunciarse sobre dicha materia.</p> <p> Lo anterior, toda vez que, conforme a lo se&ntilde;alado por la reclamada y en adecuaci&oacute;n a lo dispuesto en Ley General de Urbanismo y Construcciones y la Ley que regula la Instalaci&oacute;n de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones, la informaci&oacute;n solicitada no obra dentro de su esfera competencial. No obstante lo anterior, no deriv&oacute; la solicitud al organismo competente sobre la materia.</p> <p> Se deriva la presente solicitud a la Municipalidad de Chill&aacute;n, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre el requerimiento. Lo anterior, conforme el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1163 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7203-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2020, don Ivan Mora Lillo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones-en adelante e indistintamente la Subsecretar&iacute;a-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Informaci&oacute;n con respecto a la legalidad de la instalaci&oacute;n del monoposte (antena en su parte superior) en pasaje que indica. Esta instalaci&oacute;n no se encuentra a mas de 1 metros de casas habitadas, por lo cual necesito saber la empresa que est&aacute; manipulando el poste de alumbrado p&uacute;blico, el medio de prueba en donde se les comunic&oacute; a los vecinos de dicha instalaci&oacute;n (yo no he recibido ninguna informaci&oacute;n), tambi&eacute;n solicito el aviso entregado a la junta de vecinos, el informe por escrito de la instalaci&oacute;n del monoposte ante la DOM, el comunicado de la ejecuci&oacute;n de la obra a los propietarios, el informe de la junta de vecinos si corresponde, el proceso de participaci&oacute;n ciudadana, el permiso de instalaci&oacute;n otorgado por la DOM&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 17050 de fecha 27 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n y se&ntilde;al&oacute; que s&oacute;lo le corresponde autorizar servicios de telecomunicaciones y no las obras civiles, las cuales deben ser autorizada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. Sin embargo, agreg&oacute; que en relaci&oacute;n al tr&aacute;mite de la instalaci&oacute;n para la estaci&oacute;n base en pasaje que se consulta, &eacute;sta no ha sido autorizada, y se encuentra en tramitaci&oacute;n, an&aacute;lisis y estudios.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, don Iv&aacute;n Mora Lillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante, en contraposici&oacute;n a lo informado por el organismo respecto a la ausencia de autorizaci&oacute;n de la instalaci&oacute;n de la antena en pasaje que se indica, adjunt&oacute; im&aacute;genes que dan cuenta que la empresa de telecomunicaciones ya instal&oacute; la antena respectiva. Adem&aacute;s, solicit&oacute; el reitero de la referida antena.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E20235 de fecha 23 de noviembre de 2020, solicit&oacute; al reclamante aclarar si el fin de su presentaci&oacute;n es alegar por una presunta inconsistencia en la informaci&oacute;n remitida por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones; o bien, por el contrario, es requerir el retiro de la antena que se indica.</p> <p> Al respecto, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 23 de noviembre de 2020, el requirente indic&oacute; que la interposici&oacute;n del amparo se basa en la inconsistencia de la informaci&oacute;n remitida por pare del organismo, toda vez que en su oficio de respuesta indic&oacute; que la antena no ha sido autorizada, en circunstancias que la antena ya ha sido instalada por la empresa de telecomunicaciones. Adjunt&oacute; fotograf&iacute;as que dan cuenta de lo anterior.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones, mediante Oficio N&deg; E21546 de fecha 30 de diciembre de 2020 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, especialmente considerando que el solicitante presenta antecedentes que acreditan la inconsistencia en la contestaci&oacute;n; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> No obstante lo anterior, a la fecha del presente acuerdo, no consta que la reclamada hubiese presentado sus descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la disconformidad del reclamante con la respuesta entregada por el organismo a la solicitud de informaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, sobre informaci&oacute;n y antecedentes que se indican sobre procedimiento de instalaci&oacute;n de monoposte o torre soporte de antena en pasaje que se refiere, comprendiendo la indicaci&oacute;n del nombre de la empresa que est&aacute; manipulando el poste de alumbrado p&uacute;blico, el medio de prueba de comunicaci&oacute;n a los vecinos de la referida instalaci&oacute;n, el aviso entregado a la junta de vecinos y el informe emitido por la misma -si corresponde-, el informe de instalaci&oacute;n del monoposte ante la Direcci&oacute;n de Obras Municipales -DOM-, el comunicado de ejecuci&oacute;n de la obra a los propietarios, el proceso de participaci&oacute;n ciudadana y el permiso de instalaci&oacute;n otorgado por la DOM, respecto de lo cual, el organismo inform&oacute; que la instalaci&oacute;n de las obras civiles es autorizada por la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, aclarando, adem&aacute;s, que el tr&aacute;mite de instalaci&oacute;n para la estaci&oacute;n base no ha sido autorizado y se encuentra en etapa tramitaci&oacute;n, an&aacute;lisis y estudios.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que los monopostes o torres soportes de antenas, conforme a la definici&oacute;n otorgada por el organismo en su p&aacute;gina web -en link https://www.subtel.gob.cl/antenas/-, son la estructura f&iacute;sica de fierro, cemento u otro material similar, que se construye para sostener una o m&aacute;s antenas, que habitualmente miden entre 12 y 50 metros de altura, y las antenas van ubicadas sobre ellas.</p> <p> 3) Que, por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 458, de 1976, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, dispone en su art&iacute;culo 116 bis F -que fuere incorporado por la Ley N&deg; 20.599 que regula la instalaci&oacute;n de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones-, que &quot;Toda torre de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones de m&aacute;s de doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerir&aacute; permiso de instalaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva (...) a la solicitud de permiso de instalaci&oacute;n a que se refiere este art&iacute;culo se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar los siguientes antecedentes: a) solicitud de instalaci&oacute;n, suscrita por el propietario o propietarios del inmueble donde se efectuar&aacute; la instalaci&oacute;n (...) e) certificado emitido por Correos Chile, que acredite la comunicaci&oacute;n por carta certificada, enviada con una antelaci&oacute;n de al menos treintas d&iacute;as a las presentaci&oacute;n de la solicitud, a la junta de vecinos respectiva y a los propietarios de todos los inmuebles que se encuentren comprendidos total o parcialmente en el &aacute;rea ubicada al interior de la circunferencia que tiene por centro el eje vertical de la torre y un radio equivalente a dos veces la altura de la misma (...) los propietarios que se encuentren dentro del &aacute;rea descrita en esta letra podr&aacute;n formular a trav&eacute;s de la respectiva Direcci&oacute;n de Obras al Concejo Municipal, por escrito, y previo informe de la junta de vecinos respectiva, las observaciones que estimen convenientes acerca del proyecto de instalaci&oacute;n de la torre(...)&quot;. Lo anterior, rige asimismo para las torres de soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisi&oacute;n de telecomunicaciones de mas de tres y hasta 12 metros de altura, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 116 bis G de la referida ley, estableci&eacute;ndose, por otra parte, que para las torres de tres o menos metros de altura, se requerir&aacute; &uacute;nicamente el aviso de instalaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta, la reclamada explic&oacute; que la autorizaci&oacute;n sobre las obras civiles o instalaci&oacute;n de los monopostes es de competencia de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva, por lo que no obrar&iacute;a en su poder. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo a lo explicado por el mismo con ocasi&oacute;n de su respuesta, y que al alero del marco normativo referido en el considerando 3&deg; del presente acuerdo, no se enmarca dentro de su esfera competencial, correspondi&eacute;ndole a la DOM la revisi&oacute;n de las solicitudes de instalaci&oacute;n de los monopostes y el otorgamiento de los permisos al efecto.</p> <p> 7) Que, no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia establece que &quot;en caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, este Consejo advierte que no obstante haberse reconocido por parte de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones que la autorizaci&oacute;n de la instalaci&oacute;n del monoposte es de competencia de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales respectiva, no procedi&oacute; a realizar la derivaci&oacute;n de la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; el requerimiento a la Municipalidad de Chill&aacute;n, &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para pronunciarse sobre la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo. Con todo, este Consejo proceder&aacute; a derivar de oficio esta solicitud al referido &oacute;rgano, en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido en su oportunidad.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, resulta necesario hacer presente al &oacute;rgano reclamado que la circunstancia de no evacuar descargos constituye una falta de colaboraci&oacute;n que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por lo anterior, se le recomienda que en lo sucesivo adopte las medidas administrativas necesarias a fin de evitar la reiteraci&oacute;n de la circunstancia ya descrita.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Iv&aacute;n Mora Lillo, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Municipalidad de Chill&aacute;n en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo, a la Municipalidad de Chill&aacute;n, para efectos de que &eacute;sta se pronuncie sobre esta solicitud de acuerdo a sus competencias.</p> <p> b) Notifique la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n Mora Lillo y a la Sra. Subsecretaria de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Ya&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>