Decisión ROL C7206-20
Reclamante: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO PARA EL DESARROLLO FINANCOOP - -  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO  
Resumen del caso:

Por decisión de mayoría dirimente, se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño, ordenando la entrega de los correos electrónicos requeridos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C706-18 y C710-18). Sobre este punto, el presente acuerdo se adoptó con el voto disidente de los Consejeros doña Natalia González Bañados y Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en esta parte. Se representa al órgano reclamado haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electrónicos solicitados. A su vez, se ordena la entrega de copia del oficio, carta o documento en virtud del cual el organismo solicitó a Financoop Limitada la entrega de información a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19; y, en el evento que la señalada solicitud no conste en soporte documental en poder del organismo, deberá certificar dicha circunstancia según lo instruido por esta Corporación. Lo anterior por cuanto, la entidad recurrida hizo entrega de información que no corresponde, en periodo, con la gestión consultada, no logrando verificarse la inexistencia de lo estrictamente pedido. En virtud del principio de facilitación consagrado en la Ley de Transparencia, copia del comprobante electrónico de derivación interna, será remitido a la parte reclamante junto con la notificación del presente acuerdo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7206-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o</p> <p> Requirente: Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo (FINANCOOP), representada por don Rodrigo Zegers Quiroga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Por decisi&oacute;n de mayor&iacute;a dirimente, se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ordenando la entrega de los correos electr&oacute;nicos requeridos, toda vez que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, desestim&aacute;ndose la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C706-18 y C710-18).</p> <p> Sobre este punto, el presente acuerdo se adopt&oacute; con el voto disidente de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y Francisco Leturia Infante, para quienes se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar el amparo deducido en esta parte.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado haber omitido dar traslado a los titulares de los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> A su vez, se ordena la entrega de copia del oficio, carta o documento en virtud del cual el organismo solicit&oacute; a Financoop Limitada la entrega de informaci&oacute;n a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19; y, en el evento que la se&ntilde;alada solicitud no conste en soporte documental en poder del organismo, deber&aacute; certificar dicha circunstancia seg&uacute;n lo instruido por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior por cuanto, la entidad recurrida hizo entrega de informaci&oacute;n que no corresponde, en periodo, con la gesti&oacute;n consultada, no logrando verificarse la inexistencia de lo estrictamente pedido.</p> <p> En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, copia del comprobante electr&oacute;nico de derivaci&oacute;n interna, ser&aacute; remitido a la parte reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1165 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7206-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de septiembre de 2020, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop, representada por do&ntilde;a Nelda C&oacute;rdova Lazo, present&oacute; ante Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o (MINECON), present&oacute; el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;A) Copia de todas las comunicaciones cualquiera sea su soporte (incluyendo sin que la enumeraci&oacute;n sea taxativa: correos electr&oacute;nicos, oficios, memor&aacute;ndum, cartas, borradores, etc.) entre el/los encargado/s de transparencia de la Subsecretar&iacute;a y los funcionarios de la Divisi&oacute;n de Asociatividad (&quot;DAES&quot;) o Departamento de Cooperativas (&quot;Decoop&quot;), en relaci&oacute;n a la Solicitud Subercaseaux, seg&uacute;n procedimiento establecido en la RAE 4070.-</p> <p> El env&iacute;o de la informaci&oacute;n solicitada, debe incluir especialmente las comunicaciones entre ambos organismos del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Turismo, que sirvieron de sustento o fundamento para la elaboraci&oacute;n de los siguientes oficios, traslados y correos electr&oacute;nicos en el marco de la tramitaci&oacute;n de la Solicitud Subercaseaux y sus respectivos Amparos: 1.- Oficio N&deg; 7803, de fecha 26 de septiembre de 2019, a trav&eacute;s del cual, la Subsecretar&iacute;a responde al Sr. Subercaseaux que revisado su registro, no consta ingreso de dicha informaci&oacute;n.&quot; 2.- Evacua Traslado a los Amparos Roles C-7105-2019 y C-7104-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, en virtud de cual la Subsecretar&iacute;a solicita sean rechazados dichos Amparos, ya que &quot;los antecedentes no obran en poder de la Subsecretar&iacute;a.&quot; 3.- Oficio Folio N&deg; OFIC202001200 de fecha 18 de agosto de 2020, trav&eacute;s del cual la Subsecretar&iacute;a informa cumplimiento de la decisi&oacute;n del CPLT frente a los Amparos C-7105-2019 y C-7104-2019 (&quot;Sentencia CPLT&quot;), al Sr. Subercaseux. En dicho oficio, la Subsecretaria luego de citar la Sentencia CPLT expresamente indica: &quot;En raz&oacute;n de lo anterior, se solicitaron los antecedentes a la Cooperativa en comento, quienes remitieron lo siguiente (...).</p> <p> B) Todas las comunicaciones (oficios, cartas, correos electr&oacute;nicos, entre otros) en virtud de los cuales, la Subsecretaria, DAES y/o Decoop &quot;solicitaron los antecedentes a la Cooperativa en comento&quot; (Financoop), en forma previa al oficio Folio N&deg; OFIC202001200 de fecha 18 de agosto de 2020. Solicitudes frente a las cuales Financoop habr&iacute;a remitido antecedentes al &Oacute;rgano Regulador en &quot;raz&oacute;n&quot; de la Sentencia CPLT, y que luego la Subsecretar&iacute;a le envi&oacute; al Sr. Subercaseaux, como se indic&oacute; en el n&uacute;mero 3 anterior.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Por correo electr&oacute;nico de fecha 1 de octubre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, comunic&oacute; la pr&oacute;rroga del plazo del art&iacute;culo 14, inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de OFIC202001725 de 16 de octubre de 2020, el organismo otorg&oacute; respuesta al requerimiento, haciendo entrega de la siguiente informaci&oacute;n: &quot;a) oficio N&deg; 7803, de fecha 26 de septiembre de 2019; b) Oficio N&deg; 10.151 de fecha 26 de noviembre de 2019, que acompa&ntilde;a descargos ante amparo interpuesto por don Ignacio Subercaseaux; c) Oficio Folio N&deg; OFIC202001200 de fecha 18 de agosto de 2020; d) Oficio N&deg; 16.694 de 12 de diciembre de 2019, en la que se solicita la informaci&oacute;n referente a las boletas de honorarios consultadas; y, e) Carta de respuesta de 14 de enero de 2020, que adjuntan antecedentes&quot;.</p> <p> En cuanto a las comunicaciones entre la encargada de transparencia de la Subsecretar&iacute;a y el enlace de la divisi&oacute;n de asociatividad, en atenci&oacute;n a que se trata de correos electr&oacute;nicos, deniegan su entrega con base a lo establecido en la normativa constitucional y legal; haciendo presente lo resuelto por este Consejo en amparo Rol C942-19, por el Tribunal Constitucional en sentencias roles 389-2003; 2153-2011, que citan.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop, representada por don Rodrigo Zegers Quiroga, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa parcial, argumentando lo siguiente: &quot;La Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Menor Tama&ntilde;o se restringe &uacute;nicamente a dar una respuesta respecto a los correos electr&oacute;nicos que estar&iacute;an vinculados a la confecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n o creaci&oacute;n de los actos administrativos citados, denegando su otorgamiento (...) Sin embargo, las razones dadas (...) deben ser desestimadas (...) y ordenar a la autoridad p&uacute;blica entregar todas las comunicaciones, en cualquier soporte -incluyendo correos electr&oacute;nicos- relativos a la solicitud del Sr. Subsercaseux, y en particular a los actos administrativos 1. -Oficio N&deg; 7803, de fecha 26 de septiembre de 2019, 2.-Evacua Traslado a los Amparos Roles C-7105-2019 y C-7104-2019 de fecha 29 de noviembre de 2019, y 3.-Oficio Folio N&deg; OFIC202001200 de fecha 18 de agosto de 2020; y en la letra B, que se requieren todas las comunicaciones en virtud de la cual la autoridad p&uacute;blica solicit&oacute; los antecedentes a la Cooperativa Financoop, en forma previa al oficio Folio N&deg; OFIC202001200, solicitudes frente a las cuales Financoop habr&iacute;a remitido antecedentes al &Oacute;rgano Regulador en &quot;raz&oacute;n&quot; de la Sentencia CPLT, y que luego la Subsecretar&iacute;a le envi&oacute; al Sr. Subercaseaux&quot;.</p> <p> Al efecto, y respecto a lo pedido en el literal b) expresan debe existir alg&uacute;n acto administrativo mediante el cual la Subsecretar&iacute;a haya solicitado a la Cooperativa la informaci&oacute;n que este Consejo en decisi&oacute;n amparos Roles C7104-2019 y C7105-2019, orden&oacute; entregar, tal y como se expresa en OFIC202001200, en el cual se alude a la consultada gesti&oacute;n. En tal sentido, manifiestan que la informaci&oacute;n entregada en respuesta correspondiente al Oficio N&deg; 16.694 de 12 de diciembre de 2019, en la que se solicita la informaci&oacute;n referente a las boletas de honorarios consultadas; y, la carta de respuesta de 14 de enero de 2020, que adjuntan antecedentes, fueron generados de forma previa a la resoluci&oacute;n de los anotados amparos.</p> <p> Hacen presente que el requerimiento no se limita &uacute;nicamente a correos electr&oacute;nicos, sino que a todo tipo de documentos, memor&aacute;ndums, oficios, borradores o comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter escrita, generada con ocasi&oacute;n de las gestiones para dar cumplimiento a la solicitud que don Juan Subercaseux present&oacute; el 26 de agosto de 2019 (c&oacute;digo AH001T0004102); y posteriormente para dar cumplimiento a lo resuelto por este Consejo en amparos roles C7104-2019 y C7105-2019, relativos a la solicitud referida.</p> <p> Luego, en cuanto a la denegaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos, la parte recurrente cita lo expuesto por este Consejo en reclamo de Ilegalidad Rol 516-2019 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que la reserva de dichos antecedentes debe estimarse en atenci&oacute;n a su contenido, no existiendo por tanto respecto de lo pedido afectaci&oacute;n alguna, toda vez que los correos intercambiados fueron generados en ejercicio de una funci&oacute;n p&uacute;blica y en uso de presupuesto p&uacute;blico.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, mediante Oficio E20226, de 23 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante OFIC202002241, de 4 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a sus descargos, se&ntilde;alando:</p> <p> - El organismo accedi&oacute; y se pronunci&oacute; respecto de toda la informaci&oacute;n concerniente con lo solicitado, denegando &uacute;nicamente los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre los funcionaros aludidos; reiterando la descripci&oacute;n de los documentos otorgados en respuesta, los cuales aseveran, son los &uacute;nicos antecedentes - a excepci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos denegados- que obran en poder de la Subsecretar&iacute;a relacionados con la solicitud del Sr. Subercaseaux, y posterior cumplimiento de las decisiones roles C7104-19 y C7105-19, interpuestos con ocasi&oacute;n de dicho requerimiento.</p> <p> - La parte reclamante menciona en su solicitud la Resoluci&oacute;n (RAE) N&deg; 4070, del 9 de diciembre de 2019 de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, que en su numeral II se&ntilde;ala que &quot;el Encargado podr&aacute; derivar dicha solicitud a trav&eacute;s del Portal a la contraparte de la unidad competente para que esta &uacute;ltima recopile la informaci&oacute;n solicitada a menos que sea informaci&oacute;n que obre en poder de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica&quot;. En raz&oacute;n de lo anterior, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se acompa&ntilde;a comprobante del portal de transparencia que arroja autom&aacute;ticamente ante la derivaci&oacute;n interna. En el caso particular, el comprobante de derivaci&oacute;n de la solicitud efectuada por el Sr. Subercaseaux.</p> <p> - No es posible desconocer que existen correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la encargada de transparencia de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y la contraparte de la Divisi&oacute;n de asociatividad, ya que es la forma de comunicaci&oacute;n moderna, y solo se puede acceder a ellos con autorizaci&oacute;n del funcionario y su clave. Se&ntilde;alan no haber procedido conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin embargo, proporcionan los datos de contacto de los funcionarios involucrados.</p> <p> - Por su parte, dichas comunicaciones no corresponden al procedimiento descrito en la RAE N&deg; 4070, que alude la parte reclamante, el cual se tramita v&iacute;a Portal de Transparencia.</p> <p> - En s&iacute;ntesis, expresan que seg&uacute;n la reiterada jurisprudencia de la Corte de Apelaciones, Tribunal Constitucional y Consejo Para la Transparencia, que citan, los correos electr&oacute;nicos son una especie de comunicaci&oacute;n privada cuya inviolabilidad est&aacute; asegurada por la Carta Fundamental en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5, al manifestar una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo y, por lo tanto, deben estar protegidos por el derecho a la vida privada. Dichas comunicaciones se realizaron entre dos funcionarios p&uacute;blicos, posteriores a la derivaci&oacute;n interna de la solicitud ya referida, por lo que no son parte de un proceso, sino que tienen que ver con comunicaciones privadas -que podr&iacute;an contener opiniones y juicios de los emisores y receptores-, como lo son los llamadas telef&oacute;nicos, por lo que se configura la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21N&deg; 2 de la ley de Transparencia.</p> <p> - A su vez, los correos electr&oacute;nicos solicitados no revisten el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica al tenor del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la ley N&deg; 19.880, el cual define al acto administrativo.</p> <p> - Finalmente, argumentan que el legislador en forma expresa ha se&ntilde;alado los casos en que se puede acceder a registros de comunicaciones, no detentando la Ley de Transparencia la especialidad para permitir la interceptaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a los funcionarios titulares de las comunicaciones solicitadas, mediante los oficios N&deg; E21509 y E21510, ambos de fecha 29 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Con fecha 13 de enero de 2021, se reciben los descargos de uno de los terceros involucrados, quien es la encargada de transparencia del organismo reclamado, manifestando su oposici&oacute;n a la entrega de los correos electr&oacute;nicos solicitados.</p> <p> En tal sentido, junto con reiterar los argumentos expuestos por la recurrida, expresa que la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, ha hecho entrega de todos los antecedentes que obran en poder de la instituci&oacute;n referentes a la informaci&oacute;n del proceso de tramitaci&oacute;n de la solicitud que origin&oacute; los amparos Roles C7104-2019 y C7105-2019, incluyendo la comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica que genera el portal de transparencia al derivar la solicitud al departamento competente para preparar la informaci&oacute;n. Dicho correo electr&oacute;nico, que acompa&ntilde;a, refiere ser el &uacute;nico documento que es parte del proceso que alude la parte reclamante. Otros correos electr&oacute;nicos intercambiados con el enlace de la divisi&oacute;n de Asociatividad del organismo -el otro tercero-, son comunicaciones privadas amparadas por lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A la fecha, no constan los descargos del encargado de la divisi&oacute;n de asociatividad del organismo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes expuestos, es posible determinar que el presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de las comunicaciones intercambiadas entre la encargada de transparencia del organismo y funcionaria de la divisi&oacute;n de asociatividad de dicha entidad, desde sus casillas institucionales, tendientes a gestionar el requerimiento c&oacute;digo AH001T0004102 (presentado por el Sr. Subercaseux) y, dar cumplimiento a los amparos Roles C7104-19 y C7105-19. Al efecto, la reclamada expresa que aquellas comunicaciones corresponden a correos electr&oacute;nicos, los cuales deniegan en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, indicando que no constituyeron el fundamento de un acto o resoluci&oacute;n, existiendo oposici&oacute;n expresa de la encargada de transparencia a su divulgaci&oacute;n. Luego, se objeta la falta de entrega de copia del oficio o carta en virtud de la cual, el organismo solicit&oacute; a Financoop Ltda., el env&iacute;o de la documentaci&oacute;n a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19, se&ntilde;alando la recurrida, haber hecho entrega de toda la informaci&oacute;n disponible.</p> <p> 2) Que, este Consejo de manera un&aacute;nime se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electr&oacute;nicos que constituyen el o los fundamentos de un acto administrativo. Ello por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, art&iacute;culo 5&deg;, inciso primero y 10 de la Ley de Transparencia. As&iacute; se ha resuelto en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles N&deg; C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo dem&aacute;s, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada &quot;Subsecretar&iacute;a de Transportes con CPLT&quot;.</p> <p> 3) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, este Consejo, en decisi&oacute;n de mayor&iacute;a, estima que son p&uacute;blicos, en la medida que digan relaci&oacute;n directa con el ejercicio de competencias p&uacute;blicas. En efecto, el ejercicio actual de la funci&oacute;n p&uacute;blica, supone el uso de toda forma de comunicaci&oacute;n para concretizar los fines que la Administraci&oacute;n del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas.</p> <p> 4) Que, lo anterior es una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n consagrados en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado. Luego, y siendo los correos electr&oacute;nicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de informaci&oacute;n, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memor&aacute;ndums, oficios u ordinarios empleados por la Administraci&oacute;n, no est&aacute;n ajenos al escrutinio y control social que la ciudadan&iacute;a pueda hacer de ellos, en los t&eacute;rminos dispuestos en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia y 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electr&oacute;nicos institucionales enviados y recibidos por servidores p&uacute;blicos respecto de materias propias del desempe&ntilde;o de sus funciones son comunicaciones de car&aacute;cter privado, se crear&iacute;a un canal secreto que transformar&iacute;a en reservados documentos esencialmente p&uacute;blicos por el puro hecho de ser remitidos por esa v&iacute;a. As&iacute; ocurrir&iacute;a, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n otorgan electr&oacute;nicamente, como ocurre en la mayor&iacute;a de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la informaci&oacute;n dependen del contenido y no del continente. S&oacute;lo as&iacute; son posibles el control y la participaci&oacute;n ciudadana en el ejercicio de las funciones p&uacute;blicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n.</p> <p> 6) Que, como manifestaci&oacute;n de lo expuesto precedentemente, los correos electr&oacute;nicos, son empleados cada vez m&aacute;s, como fundamentos de actos o decisiones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N&deg; 4.140 y 8.802, de 2009; N&deg; 95, N&deg; 270, N&deg; 833, N&deg; 1.178, N&deg; 2.954, N&deg; 2.957, N&deg; 2.960, N&deg; 3.084 y N&deg; 3.787, de 2011; y N&deg; 9.844, N&deg; 9.920 y N&deg; 9.951, todas de la Subsecretar&iacute;a de Vivienda y Urbanismo, as&iacute; como el decreto supremo N&deg; 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N&deg; 661/2007, y N&deg; 429/2008, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, as&iacute; como los decretos supremos N&deg; 84/2004, y N&deg; 13, N&deg; 30 y N&deg; 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resoluci&oacute;n N&deg; 109/2011, de la Subsecretar&iacute;a de Transportes; las resoluciones N&deg; 550/2003, y N&deg; 28/2007, ambas de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n; y, el decreto supremo N&deg; 157, de 2011, del Ministerio de Miner&iacute;a, todos ellos publicados en el Diario Oficial.</p> <p> 7) Que, la pr&aacute;ctica se&ntilde;alada precedentemente no hace sino reconocer que estos correos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n formal entre los funcionarios p&uacute;blicos que forma parte del &iacute;ter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electr&oacute;nicas tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica. A mayor abundamiento, las entidades p&uacute;blicas ponen servidores de correo electr&oacute;nico a disposici&oacute;n de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma t&eacute;cnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreci&oacute;n de los principios de eficiencia, eficacia y coordinaci&oacute;n establecidos en la ley org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en principio es pertinente la entrega de los correos electr&oacute;nicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias p&uacute;blicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto.</p> <p> 9) Que, tal orden de ideas, en cuanto a la eventual configuraci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, en la especie, no se produce, pues uno de los terceros interesados no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna destinada a acreditar que la divulgaci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos pedidos afecten, con cierto grado de especificidad o certeza, la esfera de su vida privada; y, quien manifest&oacute; su oposici&oacute;n, se limit&oacute; a enunciar las garant&iacute;as constitucionales que se ver&iacute;an afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar c&oacute;mo dicha vulneraci&oacute;n se ver&iacute;a materializada en la especie, considerando que los correos electr&oacute;nicos que se consultan, est&aacute;n supeditados aquellos que tuvieron por objeto gestionar una solicitud de acceso, y posterior cumplimiento de lo resuelto en los amparos ya mencionaos. Raz&oacute;n por la cual, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, se acoger&aacute; el amparo deducido y, conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano requerido la entrega de los correos electr&oacute;nicos objeto de requerimiento. Con todo, se hace presente al &oacute;rgano que de forma previa a la entrega de dicho antecedente, deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n pedida, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. (Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C706-18 y C710-18).</p> <p> 11) Que, no obstante, cabe observar que el &oacute;rgano reclamado no dio traslado de esta solicitud a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas consultadas, cuesti&oacute;n que no se aviene con el procedimiento que deb&iacute;a seguir ante una solicitud como la que se analiza, por cuanto lo que proced&iacute;a en la especie, era que el &oacute;rgano reclamado confiriera traslado a los mencionados titulares, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se representar&aacute; a la reclamada no haber dado aplicaci&oacute;n al antedicho procedimiento de oposici&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en lo que respecta a la falta de entrega de oficio, carta o documento en virtud del cual el organismo solicit&oacute; a Financoop Ltda., el env&iacute;o de informaci&oacute;n, a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19; cabe precisar que los anotados amparos, deducidos por don Juan Subercaseaux en contra de la Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, fueron acordados por el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112, de 7 de julio de 2020. Posteriormente, el organismo por Oficio Folio N&deg; OFIC202001200, de fecha 18 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo resuelto env&iacute;a a don Juan Subercaseaux copia de la informaci&oacute;n que fue proporcionada por Financoop Ltda., expresando &quot;En raz&oacute;n de lo anterior, se solicitaron los antecedentes a la Cooperativa en comento, quienes remitieron lo siguiente (...)&quot;. Ahora bien, en respuesta al requerimiento que motiv&oacute; el presente amparo, el organismo hizo entrega de Oficio N&deg; 16.694 de 12 de diciembre de 2019, a trav&eacute;s del cual efectivamente requirieron informaci&oacute;n a Financoop Ltda., sin embargo, este documento no corresponde con lo solicitado, atendida la fecha de la se&ntilde;alada gesti&oacute;n. Lo anterior, impide concluir que el organismo efectivamente haya hecho entrega de toda la informaci&oacute;n de que disponen, conforme aseveran.</p> <p> 13) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo igualmente en esta parte, ordenando la entrega de copia del oficio, carta o documento en virtud del cual el organismo solicit&oacute; a Financoop Ltda la entrega de aquella informaci&oacute;n que, en cumplimiento de lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19, fue proporcionada mediante Oficio Folio N&deg; OFIC202001200, de fecha 18 de agosto de 2020; y, en el evento que la se&ntilde;alada solicitud no conste en soporte documental en poder del organismo, deber&aacute; certificar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del comprobante electr&oacute;nico de derivaci&oacute;n interna que, seg&uacute;n lo instruido en RAE N&deg; 4070, fue generado desde el Portal de Transparencia al tramitar la solicitud del Sr. Subercaseaux, ser&aacute; remitido a la parte reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, al haber sido dispuesto con tal objeto por la entidad recurrida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Cooperativa de Ahorro y Cr&eacute;dito para el Desarrollo Financoop, representada por don Rodrigo Zegers Quiroga, en contra del Subsecretar&iacute;a de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o:</p> <p> a) Hacer entrega a la parte reclamante de:</p> <p> i) Copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la encargada de transparencia del organismo y funcionaria de la divisi&oacute;n de asociatividad de dicha entidad, desde sus casillas institucionales, tendientes a gestionar el requerimiento c&oacute;digo AH001T0004102 (presentado por el Sr. Juan Subercaseaux) y, dar cumplimiento a los amparos Roles C7104-19 y C7105-19.</p> <p> Previo deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n se&ntilde;alada, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia y el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> ii) Copia del oficio, carta u documento en virtud del cual el organismo solicit&oacute; a Financoop Ltda la entrega de aquella informaci&oacute;n que, en cumplimiento de lo resuelto en las decisiones Roles C7104-19 y C7105-19, fue proporcionada en Oficio Folio N&deg; OFIC202001200, de fecha 18 de agosto de 2020; y, en el evento que la se&ntilde;alada solicitud no conste en soporte documental en poder del organismo, deber&aacute; certificar dicha circunstancia a la parte reclamante y a este Consejo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dictada por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. En virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del comprobante electr&oacute;nico de derivaci&oacute;n interna que, seg&uacute;n lo instruido en RAE N&deg; 4070, fue generado desde el Portal de Transparencia al tramitar la solicitud del Sr. Subercaseaux, ser&aacute; remitido a la parte reclamante junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, al haber sido dispuesto con tal objeto por la entidad recurrida.</p> <p> IV. Representar al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o, haber omitido dar lugar al procedimiento de oposici&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> V. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Zegers Quiroga, al Sr. Subsecretario de Econom&iacute;a y Empresas de Menor Tama&ntilde;o y terceros involucrados.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra de los Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y don Francisco Leturia Infante, quienes no comparten lo razonado en los considerandos 2&deg; a 10&deg; del presente acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electr&oacute;nicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que &uacute;nicamente corresponden a correos electr&oacute;nicos generados desde una casilla institucional, el presente amparo debe ser rechazado, con base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, respecto de dichos correos electr&oacute;nicos, tal como ocurre con las conversaciones telef&oacute;nicas, cartas u otros medios de comunicaci&oacute;n audiovisuales o radiof&oacute;nicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir informaci&oacute;n, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electr&oacute;nicos se generen en el &aacute;mbito del ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicaci&oacute;n que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a trav&eacute;s de las llamadas telef&oacute;nicas que las personas tienen d&iacute;a a d&iacute;a al interior de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que el Estado est&aacute; al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo se&ntilde;ala expresamente la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en sus art&iacute;culos 1&deg;, inciso tercero, y 5&deg;, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n, aseguran el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, el segundo, configurando en conjunto el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del art&iacute;culo 17 del Pacto Internacional de Derechos Pol&iacute;ticos y Civiles y en el art&iacute;culo 11 de la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos.</p> <p> 3) Que, en este sentido, la vida privada es &quot;aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y dom&eacute;sticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad p&uacute;blica o estatal, sino que pertenece a particulares&quot; (Silva B., Alejandro, en &quot;Tratado de Derecho Constitucional&quot;, Tomo XI, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, &quot;el concepto de vida privada est&aacute; directamente vinculado a la &lsquo;intimidad&rsquo;, a ese &aacute;mbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegr&iacute;as y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervenci&oacute;n o presencia de terceros&quot; (Evans de la Cuadra, Enrique, en &quot;Los Derechos Constitucionales&quot;, Tomo I, Editorial Jur&iacute;dica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es &quot;el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, im&aacute;genes o recintos que, el titular del bien jur&iacute;dico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo&quot; (Cea Ega&ntilde;a, Jos&eacute; Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garant&iacute;as, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, Santiago, 2004, p.178). En este sentido, resulta indudable que la garant&iacute;a constitucional de la vida privada abarca tambi&eacute;n los correos electr&oacute;nicos, a la luz de su car&aacute;cter de medio de comunicaci&oacute;n privado, seg&uacute;n lo expuesto en &eacute;ste y en los considerandos precedentes.</p> <p> 4) Que, en el derecho comparado se ha se&ntilde;alado que &quot;la existencia de una esfera privada, en la que los dem&aacute;s (poderes p&uacute;blicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del alt&iacute;simo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye tambi&eacute;n una garant&iacute;a b&aacute;sica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera p&uacute;blica, no cabr&iacute;a la autodeterminaci&oacute;n individual. El constitucionalismo, as&iacute;, exige diferenciar entre las esferas p&uacute;blica y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado&quot; (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la &oacute;ptica del derecho a la intimidad, se ha definido a &eacute;sta como &quot;el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que &eacute;sta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garant&iacute;a de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas&quot; (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por &uacute;ltimo, se ha afirmado que: &quot;s&iacute; hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los dem&aacute;s&quot; (P&eacute;rez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jur&iacute;dicas y Pol&iacute;ticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p> <p> 5) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos son una extensi&oacute;n moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicaci&oacute;n de car&aacute;cter personal&iacute;simo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garant&iacute;a que es base y expresi&oacute;n de la libertad individual y que est&aacute; &iacute;ntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el art&iacute;culo 1&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 6) Que, asimismo, los correos electr&oacute;nicos se enmarcan dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios p&uacute;blicos no constituye por ello una excepci&oacute;n de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garant&iacute;a es la comunicaci&oacute;n, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constituci&oacute;n ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garant&iacute;a. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no est&aacute;n protegidas por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podr&iacute;a interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administraci&oacute;n del Estado, como podr&iacute;a ser una comunicaci&oacute;n telef&oacute;nica. Eso ser&iacute;a peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente tambi&eacute;n para el inter&eacute;s nacional y la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha se&ntilde;alado que el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 19 &quot;comprende la protecci&oacute;n de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegr&aacute;ficos, telef&oacute;nicos, radiales, por t&eacute;lex o por otros medios, que la t&eacute;cnica haga posible ahora y en el futuro&quot; (Vivanco, &Aacute;ngela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Cat&oacute;lica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que &quot;no cabe duda alguna que el correo electr&oacute;nico es un medio de comunicaci&oacute;n persona a persona, que permite el desarrollo de di&aacute;logos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garant&iacute;a y protecci&oacute;n de la inviolabilidad de las comunicaciones&quot; (&Aacute;lvarez Valenzuela, Daniel, &quot;Inviolabilidad de las Comunicaciones Electr&oacute;nicas&quot;, en Revista Chilena de Derecho Inform&aacute;tico N&deg; 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p> <p> 8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisi&oacute;n de Estudios de la Nueva Constituci&oacute;n. En efecto, a fin de ampliar la protecci&oacute;n que proporcionaba el art&iacute;culo 10 N&deg; 13 de la Constituci&oacute;n de 1925, la Constituci&oacute;n vigente se refiere a &quot;comunicaciones privadas&quot; a sugerencia del comisionado Guzm&aacute;n, quien se&ntilde;al&oacute; que con el t&eacute;rmino correspondencia &quot;generalmente se est&aacute; apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta b&uacute;squeda de lo gen&eacute;rico, desea sugerir a la Comisi&oacute;n si acaso el t&eacute;rmino m&aacute;s adecuado no fuera el de &quot;comunicaciones privadas&quot;, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir ma&ntilde;ana&quot; (Actas Oficiales de la Comisi&oacute;n Constituyente, Sesi&oacute;n 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascu&ntilde;&aacute;n se&ntilde;al&oacute; que la nueva redacci&oacute;n pretende cubrir &quot;toda forma de comunicaci&oacute;n intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que est&eacute; dentro de las posibilidades t&eacute;cnicas del pa&iacute;s y de la sociedad&quot; (&Iacute;dem, p.4).</p> <p> 9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garant&iacute;as. La Magistratura Constitucional ha destacado que &quot;el respeto y protecci&oacute;n de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, as&iacute; como de su manifestaci&oacute;n en la comunidad a trav&eacute;s de los grupos intermedios aut&oacute;nomos con que se estructura la sociedad&quot; (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N&deg; 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando &quot;el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N&deg; 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensi&oacute;n, l&oacute;gica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del car&aacute;cter personal&iacute;simo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyecci&oacute;n en los m&aacute;s diversos aspectos de la convivencia&quot;. Asimismo, ha sostenido que los correos electr&oacute;nicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresi&oacute;n &quot;comunicaciones y documentos privados&quot; que utiliza el art&iacute;culo 19 N&deg; 5&deg; de la Constituci&oacute;n, pues &quot;son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que est&aacute;n a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos&quot; (Sentencia Rol N&deg; 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p> <p> 10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, tambi&eacute;n se ha pronunciado en favor de la protecci&oacute;n de los correos electr&oacute;nicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p> <p> a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiap&oacute;, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, reca&iacute;da en la causa RIT T-1-2008, concluy&oacute; que una conversaci&oacute;n utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ning&uacute;n caso pueda estimarse como p&uacute;blica por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requerir&iacute;a una manifestaci&oacute;n de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestaci&oacute;n debe entenderse que la informaci&oacute;n sigue siendo privada, ya que en ella por las caracter&iacute;sticas que envuelve -comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica escrita y directa de una persona determinada a otra, tambi&eacute;n determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podr&iacute;a haber interferido en dicha comunicaci&oacute;n, conoci&eacute;ndola de cualquier modo, lo m&aacute;s probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7&deg;).</p> <p> b) La Direcci&oacute;n del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protecci&oacute;n en el &aacute;mbito laboral se&ntilde;alando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electr&oacute;nicos de la empresa &quot;pero en ning&uacute;n caso podr&aacute; tener acceso a la correspondencia electr&oacute;nica privada enviada y recibida por los trabajadores&quot; (Ordinario N&deg; 2210/035, de 2009).</p> <p> c) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica -en consideraci&oacute;n a la norma contenida en el D.S. N&deg; 93, de 2006, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los &oacute;rganos p&uacute;blicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo proh&iacute;ba (Dictamen N&deg; 38.224 de 2009).</p> <p> 11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechaz&oacute; el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisi&oacute;n C8017-19, razonando que &quot;la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, consagra derechos constitucionales en los n&uacute;meros 4&deg; y 5&deg; del art&iacute;culo 19, asegurando el respeto y protecci&oacute;n de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada, configur&aacute;ndose un estatuto constitucional de protecci&oacute;n de la vida privada.&quot; (...) en atenci&oacute;n al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electr&oacute;nicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes espec&iacute;ficos y determinados entre personas tambi&eacute;n determinadas, que s&oacute;lo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de com&uacute;n ocurrencia de comunicaci&oacute;n entre los individuos. &quot;</p> <p> 12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N&deg; 20.285, Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica (bolet&iacute;n N&deg; 12.100-07), lo expuesto en la Sesi&oacute;n 148&ordf; Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisi&oacute;n de Constituci&oacute;n, Legislaci&oacute;n, Justicia y Reglamento de la Honorable C&aacute;mara de Diputados, que declar&oacute; inadmisible por inconstitucional la indicaci&oacute;n sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretend&iacute;a consagrar la publicidad de los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos.</p> <p> 13) Que, dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretaci&oacute;n que esta mayor&iacute;a dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electr&oacute;nicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretaci&oacute;n de la ley hist&oacute;rico, consagrado en el art&iacute;culo 19 del C&oacute;digo Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresi&oacute;n oscura de la ley, se puede recurrir a su intenci&oacute;n o esp&iacute;ritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ah&iacute; entonces que dicha declaraci&oacute;n de inadmisibilidad con ocasi&oacute;n de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.918, org&aacute;nica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y precisamente la idea de hacer p&uacute;blicos los correos electr&oacute;nicos de los funcionarios p&uacute;blicos, vulnera el contenido esencial del art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, raz&oacute;n m&aacute;s que suficiente para declarar inadmisible aquella indicaci&oacute;n. Lo anterior refuerza la interpretaci&oacute;n de esta mayor&iacute;a dirimente, en l&iacute;nea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental.</p> <p> 15) Que, el &oacute;rgano requerido, para recabar la informaci&oacute;n solicitada deber&aacute; revisar las comunicaciones electr&oacute;nicas solicitadas, lo que constituir&iacute;a por s&iacute; sola una invasi&oacute;n inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electr&oacute;nicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible &uacute;nicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N&deg; 226-95 (considerando 47), Rol N&deg; 280-98 (considerando 29) y Rol N&deg; 1365-2009 (considerando 23) que la limitaci&oacute;n de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no est&aacute; rodeada de suficiente determinaci&oacute;n y especificidad como para garantizar una protecci&oacute;n adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p> <p> 16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Carta Fundamental, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N&deg; 2246-12, reca&iacute;da en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razon&oacute; que &quot;el acceso a comunicaciones privadas s&oacute;lo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y l&iacute;cita, bajo premisas estrictas, con una m&iacute;nima intervenci&oacute;n y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo espec&iacute;fico, se&ntilde;al&aacute;ndose situaciones, personas y hechos&quot; (considerando 57).</p> <p> 17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electr&oacute;nicos intercambiados entre la encargada de transparencia del &oacute;rgano reclamado, con la funcionaria de la divisi&oacute;n de asociatividad de dicha entidad, desde su casilla institucional, la causal de secreto o reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, debi&eacute;ndose, en consecuencia, rechazarse el amparo deducido.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>