Decisión ROL C7211-20
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Reclamante: JEAN RUBIO SOTO  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares y Policía de Investigaciones, otorgados en período y con desglose que indica Lo anterior, tras haberse explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes estadísticos peticionados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado. Asimismo esta Corporación estima que la develación de los antecedentes peticionados afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia de Carabineros de Chile, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, el éxito de las operaciones de inteligencia encubiertas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Nación y el orden público. A su vez, a juicio de este Consejo, su develación afectaría las tareas encomendadas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a arbitrar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de las identidades fictas solicitadas por el Sistema de Inteligencia y el Ministerio Público. Sobre la materia, se tuvo presente fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/26/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7211-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Jean Rubio Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 06.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, referido a identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares y Polic&iacute;a de Investigaciones, otorgados en per&iacute;odo y con desglose que indica</p> <p> Lo anterior, tras haberse explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes estad&iacute;sticos peticionados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p> <p> Asimismo esta Corporaci&oacute;n estima que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia de Carabineros de Chile, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas investigativas, el &eacute;xito de las operaciones de inteligencia encubiertas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Naci&oacute;n y el orden p&uacute;blico. A su vez, a juicio de este Consejo, su develaci&oacute;n afectar&iacute;a las tareas encomendadas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en orden a arbitrar los medios necesarios para la oportuna y debida materializaci&oacute;n de las identidades fictas solicitadas por el Sistema de Inteligencia y el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> Sobre la materia, se tuvo presente fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7211-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2020, don Jean Rubio Soto solicit&oacute; al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n lo siguiente: &quot;Solicita informaci&oacute;n respecto de identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares, PDI, otorgados desde el 01 de octubre a la fecha y desde el a&ntilde;o 2018, desglosado por trimestres y por ramas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N&deg; 375, de 5 de noviembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando, en s&iacute;ntesis, que no emite documentaci&oacute;n falsa, ya que se sujetan al principio de legalidad. Respecto a las dobles identidades, es la ley la que regula dicha situaci&oacute;n y ordena de manera absoluta restringir el acceso a dicha informaci&oacute;n por parte de terceros con el objeto de resguardar la seguridad de las personas, de la Naci&oacute;n, el orden y la seguridad p&uacute;blica configur&aacute;ndose las causales de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, don Jean Rubio Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del/ Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E20065, de 18 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n; y, (4&deg;) remita copia de la informaci&oacute;n denegada. Se hace presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Mediante DN ORD. N&deg; 935, de 1 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que, en cuanto al supuesto otorgamiento de identidades falsas, el Servicio de Registro Civil e identificaci&oacute;n, no emite documentaci&oacute;n falsa, toda vez que es un organismo p&uacute;blico sujeto al principio de legalidad y por ende, como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, solo puede actuar y ejercer sus potestades dentro d ellos m&aacute;rgenes que la propia ley establece. En efecto, en lo que corresponde al Registro Civil, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 25 de la ley 20.000, expresa textualmente que:&quot; El agente encubierto podr&aacute; tener una historia ficticia. La Direcci&oacute;n nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n deber&aacute; otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materializaci&oacute;n de &eacute;sta&quot;. La referencia que la ley hace a la &quot;Direcci&oacute;n nacional&quot; y no directamente al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, determina que esa funci&oacute;n est&aacute; radicada solo en el nivel central de la instituci&oacute;n y que la implementaci&oacute;n de dichos medios para su materializaci&oacute;n, se restringen a un n&uacute;mero peque&ntilde;o de intervinientes que permita mantener y asegurar el secreto del proceso que las disposiciones que regulan la excepcional intervenci&oacute;n del Servicio. Les exige y demanda, considerando especialmente que cualquier filtraci&oacute;n de esa informaci&oacute;n pone o podr&iacute;a poner en riesgo la integridad y vida de quien actuar&aacute; utilizando esa identidad ficta, comprometiendo asimismo, el &eacute;xito de la operaci&oacute;n para la cual se dispuso la creaci&oacute;n de la identidad o historia ficticia. Asimismo, hizo presente que, en conformidad del precepto legal previamente citado, el organismo se encuentra obligado a materializar dicha identidad y sus medios de comprobaci&oacute;n</p> <p> Acto seguido, hizo presente que el art&iacute;culo 37&deg; de la Ley N&deg; 20.000 dispone que: &laquo;La violaci&oacute;n del secreto de la investigaci&oacute;n y de la identidad de las personas a que se refieren los art&iacute;culos precedentes ser&aacute; castigada con presidio menor en sus grados medio a m&aacute;ximo&raquo;, por lo que el &oacute;rgano recurrido arbitra todos los medios necesarios para crearla, los cuales -por la naturaleza de estos requerimientos-, exigen tomar todos los resguardos para dar garant&iacute;as de protecci&oacute;n de la vida e integridad de las personas que portan una nueva identidad, agentes encubiertos, testigos, peritos, reveladores, informantes y cooperadores eficaces.</p> <p> En otro orden de ideas, refiri&oacute; que el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, dispone que: &laquo;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&raquo;. Al respecto, se&ntilde;al&oacute; que incluso la informaci&oacute;n concerniente al n&uacute;mero o cantidad de identidades ficticias de los agentes encubiertos est&aacute; sujeta a secreto, pues se trata de &quot;antecedentes e informaciones&quot; que el organismo ha recibido directamente a prop&oacute;sito de las labores de inteligencia del Estado. Bajo esta l&oacute;gica, argument&oacute; que los antecedentes pedidos comprometen la seguridad nacional, toda vez que la informaci&oacute;n concerniente a los agentes encubiertos del Estado est&aacute; &iacute;ntimamente relacionada con los objetivos plasmados en la Ley N&deg; 19.974, los cuales son la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional -art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley-, por lo que su comunicaci&oacute;n o conocimiento afectar&iacute;a de manera directa la seguridad de la Naci&oacute;n. Agreg&oacute; que, las disposiciones de la Ley N&deg; 19.974, por corresponder a una Ley de qu&oacute;rum calificado se encuentra amparada por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> A continuaci&oacute;n, consign&oacute; que las reservas contempladas en el ordenamiento jur&iacute;dico procuran establecer un sistema centralizado que contribuya a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a terceros. Por lo anterior, expres&oacute; que revelar cualquier informaci&oacute;n sobre la materia contravendr&iacute;a el prop&oacute;sito legislativo de restringir el acceso s&oacute;lo a determinadas personas e instituciones, con la finalidad de agilizar la persecuci&oacute;n penal, configur&aacute;ndose, por ende, la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, explic&oacute; que la informaci&oacute;n o datos sobre las identidades ficticias ordenadas por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio P&uacute;blico, no se encuentra disponible en el organismo de ninguna forma, ni en sus sistemas inform&aacute;ticos del sistema de registro civil, ni en su sistema de identificaci&oacute;n, as&iacute; como tampoco en forma documental o en una base de datos, por lo que la informaci&oacute;n requerida no existe.</p> <p> Agreg&oacute; que lo anterior se debe a que no se procesa en forma separada la emisi&oacute;n de c&eacute;dulas de identidad reales de las ficticias, lo que hace imposible distinguir unas de otras, como tampoco se guarda registro alguno de las &oacute;rdenes que instruyen crearlas emanadas del Sistema de Inteligencia o del Ministerio P&uacute;blico, ya que precisamente la finalidad de la Ley de Inteligencia es que ninguna persona, sea o no funcionario del SRCeI, pueda lograr distinguir a trav&eacute;s de alguna marca o trazo inform&aacute;tico o documental, cu&aacute;les son las identidades ficticias otorgadas a los agentes encubiertos, con el objetivo de eliminar cualquier posibilidad de que sus identidades sean develadas poniendo en riesgo el &eacute;xito de la respectiva investigaci&oacute;n penal u operaci&oacute;n de inteligencia en que intervienen y que adem&aacute;s los expongan a ellos o a sus familias en sus vidas o integridad f&iacute;sica y/o ps&iacute;quica.</p> <p> En consecuencia, se&ntilde;al&oacute; que el Sistema de Inteligencia y el Ministerio P&uacute;blico son las &uacute;nicas entidades que manejan el dato de las &oacute;rdenes que se han emitido para la creaci&oacute;n de identidades ficticias, toda vez que en el SRCeI no queda ning&uacute;n antecedente, documento o rastro de la misma, debido a la propia finalidad de la normativa y del Sistema de Inteligencia y las t&eacute;cnicas de investigaci&oacute;n que lleva adelante el Ministerio P&uacute;blico. As&iacute;, agreg&oacute; que ni la Ley N&deg; 19.477, ni ning&uacute;n otro marco normativo les autoriza u ordena a llevar registro alguno o base de datos de la informaci&oacute;n consultada, ni tratar dichos datos, sino s&oacute;lo a ejecutar la orden de creaci&oacute;n encargada por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio P&uacute;blico, la cual una vez cumplida no queda registro de la misma en la Instituci&oacute;n.</p> <p> Por el contrario, advirti&oacute; que solo existe un sistema normativo que les obliga a no almacenar dichos datos y hacer tratamiento de ellos, considerando la naturaleza secreta de esta informaci&oacute;n, referida a operaciones de inteligencia en curso, ordenadas por el Sistema de Inteligencia, que es el titular de esa informaci&oacute;n, y cuya coordinaci&oacute;n corresponde a la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, referente a identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares y Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, otorgados en per&iacute;odo y con desglose que indica. Al respecto, el &oacute;rgano recurrido esgrimi&oacute; la inexistencia de la informaci&oacute;n peticionada. A su vez, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las causales de reserva consagradas en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1, N&deg; 2, N&deg; 3, N&deg; 4 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia material de la informaci&oacute;n pedida, esgrimida por el &oacute;rgano recurrido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, en tal contexto, el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; fundadamente, con ocasi&oacute;n de sus descargos, las razones espec&iacute;ficas por las cuales los antecedentes pedidos no obraban en su poder. Al respecto, precis&oacute; que no posee respaldo de la solicitud de confecci&oacute;n de documentos de identidad emanados del Ministerio P&uacute;blico o del Sistema de Inteligencia. En efecto, expuso que la informaci&oacute;n sobre identidades ficticias ordenadas por las instituciones singularizadas no se almacena por el organismo, en adecuaci&oacute;n a la normativa vigente -consignada en el numeral 4&deg; de lo expositivo de este Acuerdo-, por cuanto no se procesa en forma separada la emisi&oacute;n de c&eacute;dulas de identidad reales de las ficticias, como tampoco se guarda registro alguno de las &oacute;rdenes que instruyen crearlas. Sobre este punto, puntualiz&oacute; que lo anterior se justifica en la finalidad de la Ley de Inteligencia, el cual es que ninguna persona pueda lograr distinguir a trav&eacute;s de alguna marca o trazo inform&aacute;tico o documental, cu&aacute;les son las identidades ficticias otorgadas a los agentes encubiertos, a fin de eliminar la posibilidad de que sus identidades sean develadas, poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n u operaci&oacute;n de inteligencia en que intervienen y que adem&aacute;s los expongan a ellos en sus vidas o integridad f&iacute;sica y/o ps&iacute;quica. A su vez, complement&oacute; que la Ley N&deg; 19.477, ni ning&uacute;n otro marco normativo les autoriza crear u ordena a llevar registro alguno o base de datos de la informaci&oacute;n consultada, sino s&oacute;lo a ejecutar la orden de creaci&oacute;n encargada por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio P&uacute;blico, la cual una vez cumplida no queda registro de la misma en la Instituci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia es p&uacute;blica y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente. En efecto, el art&iacute;culo 10&deg; de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideraci&oacute;n lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &laquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&raquo; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano requerido que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obrar&iacute;a en su poder, toda vez que, conforme a los mandatos legales de reserva sobre la materia, no dispone de dicha informaci&oacute;n en soportes inform&aacute;ticos o documentales.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de haberse explicado fundadamente la inexistencia de los datos peticionados, este Consejo proceder&aacute; a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, sobre la publicidad de las identidades entregadas a agentes de Carabineros, militares, PDI, seg&uacute;n indica.</p> <p> 7) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 31&deg;, de la Ley N&deg; 19.974, se&ntilde;ala que &laquo;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&raquo;. Al respecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 23&deg;, dispone &laquo;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a continuaci&oacute;n, resulta del caso tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, el cual establece que &laquo;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&raquo;. Agrega su inciso 2&deg;, que &laquo;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&raquo;, finalizando que &laquo;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n: &laquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&raquo;. Sobre este punto, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, con relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &laquo;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&raquo;.</p> <p> 11) Que, sobre el particular, el &oacute;rgano recurrido -junto con fundamentar la causal de reserva esgrimida- ha ilustrado que debe arbitrar todos los medios necesarios para creaci&oacute;n, implementaci&oacute;n y materializaci&oacute;n de las identidades fictas. Al respecto, justific&oacute; que la informaci&oacute;n concerniente al n&uacute;mero de identidades ficticias de los agentes encubiertos est&aacute; sujeta a secreto, pues se trata de &quot;antecedentes e informaciones&quot;, directamente relacionadas con las labores de inteligencia del Estado, concretamente con la existencia de un sistema centralizado, que contribuye a una persecuci&oacute;n penal coordinada y eficiente, y a la eficacia de las operaciones de inteligencia. Por tal motivo, rese&ntilde;&oacute; que la develaci&oacute;n de cualquier informaci&oacute;n sobre la materia afectar&iacute;a el &eacute;xito de la operaci&oacute;n para la cual se dispuso la creaci&oacute;n de dicha identidad, como asimismo, la agilidad de la persecuci&oacute;n penal. Por consiguiente, argument&oacute; que la entrega de informaci&oacute;n sobre la materia afectar&iacute;a los fines de la Ley N&deg; 19.974, esto es, la soberan&iacute;a nacional y el orden constitucional, en conformidad de lo expuesto en el art&iacute;culo 4&deg; del precipitado cuerpo legal, por lo que su comunicaci&oacute;n afectar&iacute;a la Seguridad de la Naci&oacute;n, en adecuaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n estima que la develaci&oacute;n de los antecedentes peticionados, en el evento de haber existido, afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad las labores de inteligencia efectuadas por Carabineros, militares y por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, afectando sus planes operativos y desnaturalizando sus actividades de inteligencia. A su vez, esta Corporaci&oacute;n advierte que se afectar&iacute;a las tareas encomendadas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en orden a arbitrar los medios necesarios para la oportuna y debida materializaci&oacute;n de las identidades fictas solicitadas por el Sistema de Inteligencia y el Ministerio P&uacute;blico. En efecto, la entrega de los datos objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos su capacidad operativa, el &eacute;xito de las operaciones de inteligencia encubiertas, limitando y restando eficacia a la actividad de inteligencia, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas investigativas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional de la Naci&oacute;n y el orden p&uacute;blico. En tal contexto, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo s&oacute;lo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar informaci&oacute;n sobre &quot;agentes encubiertos&quot; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a, consecuencialmente, la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada directamente con estas actividades, lo cual suscitar&iacute;a un riesgo a la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tales motivos, en m&eacute;rito de lo expuesto, esta Corporaci&oacute;n estima que la informaci&oacute;n reclamada es susceptible de ser reservada, en adecuaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la ley N&deg; 19.974; como asimismo por el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, a mayor abundamiento, esta Corporaci&oacute;n advierte que el razonamiento efectuado se aviene con lo razonado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &laquo;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; habi&eacute;ndose explicado debidamente la inexistencia de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida; atendi&eacute;ndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada; y, estim&aacute;ndose que la develaci&oacute;n de los antecedentes consultados envuelve un riesgo cierto o probable, y con suficiente especificidad de afectar seguridad nacional y el orden p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 3 de la Ley de Transparencia; y, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, con relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 38&deg; de la Ley N&deg; 19.974, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jean Rubio Soto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jean Rubio Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>