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DECISIÓN AMPARO ROL C7211-20</p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación</p>
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Requirente: Jean Rubio Soto</p>
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Ingreso Consejo: 06.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, referido a identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares y Policía de Investigaciones, otorgados en período y con desglose que indica</p>
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Lo anterior, tras haberse explicado debidamente la inexistencia de los antecedentes estadísticos peticionados; no disponiendo este Consejo de antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, en cuanto a la inexistencia de lo solicitado.</p>
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Asimismo esta Corporación estima que la develación de los antecedentes peticionados afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad los planes operativos de inteligencia de Carabineros de Chile, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, el éxito de las operaciones de inteligencia encubiertas, afectando, consecuencialmente, la Seguridad de la Nación y el orden público. A su vez, a juicio de este Consejo, su develación afectaría las tareas encomendadas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a arbitrar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de las identidades fictas solicitadas por el Sistema de Inteligencia y el Ministerio Público.</p>
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Sobre la materia, se tuvo presente fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excelentísima Corte Suprema, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1167 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de marzo de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7211-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de octubre de 2020, don Jean Rubio Soto solicitó al Servicio de Registro Civil e Identificación lo siguiente: "Solicita información respecto de identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares, PDI, otorgados desde el 01 de octubre a la fecha y desde el año 2018, desglosado por trimestres y por ramas".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta UTSI N° 375, de 5 de noviembre de 2020, el Servicio de Registro Civil e Identificación respondió a dicho requerimiento de información indicando, en síntesis, que no emite documentación falsa, ya que se sujetan al principio de legalidad. Respecto a las dobles identidades, es la ley la que regula dicha situación y ordena de manera absoluta restringir el acceso a dicha información por parte de terceros con el objeto de resguardar la seguridad de las personas, de la Nación, el orden y la seguridad pública configurándose las causales de reserva de la información del artículo 21 N° 2, 3 y 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de noviembre de 2020, don Jean Rubio Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del/ Servicio de Registro Civil e Identificación, mediante Oficio N° E20065, de 18 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación; y, (4°) remita copia de la información denegada. Se hace presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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Mediante DN ORD. N° 935, de 1 de diciembre de 2020, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, en cuanto al supuesto otorgamiento de identidades falsas, el Servicio de Registro Civil e identificación, no emite documentación falsa, toda vez que es un organismo público sujeto al principio de legalidad y por ende, como órgano de la Administración del Estado, solo puede actuar y ejercer sus potestades dentro d ellos márgenes que la propia ley establece. En efecto, en lo que corresponde al Registro Civil, el inciso 3° del artículo 25 de la ley 20.000, expresa textualmente que:" El agente encubierto podrá tener una historia ficticia. La Dirección nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de ésta". La referencia que la ley hace a la "Dirección nacional" y no directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación, determina que esa función está radicada solo en el nivel central de la institución y que la implementación de dichos medios para su materialización, se restringen a un número pequeño de intervinientes que permita mantener y asegurar el secreto del proceso que las disposiciones que regulan la excepcional intervención del Servicio. Les exige y demanda, considerando especialmente que cualquier filtración de esa información pone o podría poner en riesgo la integridad y vida de quien actuará utilizando esa identidad ficta, comprometiendo asimismo, el éxito de la operación para la cual se dispuso la creación de la identidad o historia ficticia. Asimismo, hizo presente que, en conformidad del precepto legal previamente citado, el organismo se encuentra obligado a materializar dicha identidad y sus medios de comprobación</p>
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Acto seguido, hizo presente que el artículo 37° de la Ley N° 20.000 dispone que: «La violación del secreto de la investigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será castigada con presidio menor en sus grados medio a máximo», por lo que el órgano recurrido arbitra todos los medios necesarios para crearla, los cuales -por la naturaleza de estos requerimientos-, exigen tomar todos los resguardos para dar garantías de protección de la vida e integridad de las personas que portan una nueva identidad, agentes encubiertos, testigos, peritos, reveladores, informantes y cooperadores eficaces.</p>
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En otro orden de ideas, refirió que el artículo 38° de la Ley N° 19.974, dispone que: «Se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas». Al respecto, señaló que incluso la información concerniente al número o cantidad de identidades ficticias de los agentes encubiertos está sujeta a secreto, pues se trata de "antecedentes e informaciones" que el organismo ha recibido directamente a propósito de las labores de inteligencia del Estado. Bajo esta lógica, argumentó que los antecedentes pedidos comprometen la seguridad nacional, toda vez que la información concerniente a los agentes encubiertos del Estado está íntimamente relacionada con los objetivos plasmados en la Ley N° 19.974, los cuales son la soberanía nacional y preservar el orden constitucional -artículo 4° de la citada ley-, por lo que su comunicación o conocimiento afectaría de manera directa la seguridad de la Nación. Agregó que, las disposiciones de la Ley N° 19.974, por corresponder a una Ley de quórum calificado se encuentra amparada por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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A continuación, consignó que las reservas contempladas en el ordenamiento jurídico procuran establecer un sistema centralizado que contribuya a una persecución penal coordinada y eficiente, restringiendo su consulta permanente a terceros. Por lo anterior, expresó que revelar cualquier información sobre la materia contravendría el propósito legislativo de restringir el acceso sólo a determinadas personas e instituciones, con la finalidad de agilizar la persecución penal, configurándose, por ende, la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.</p>
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Por otra parte, explicó que la información o datos sobre las identidades ficticias ordenadas por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio Público, no se encuentra disponible en el organismo de ninguna forma, ni en sus sistemas informáticos del sistema de registro civil, ni en su sistema de identificación, así como tampoco en forma documental o en una base de datos, por lo que la información requerida no existe.</p>
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Agregó que lo anterior se debe a que no se procesa en forma separada la emisión de cédulas de identidad reales de las ficticias, lo que hace imposible distinguir unas de otras, como tampoco se guarda registro alguno de las órdenes que instruyen crearlas emanadas del Sistema de Inteligencia o del Ministerio Público, ya que precisamente la finalidad de la Ley de Inteligencia es que ninguna persona, sea o no funcionario del SRCeI, pueda lograr distinguir a través de alguna marca o trazo informático o documental, cuáles son las identidades ficticias otorgadas a los agentes encubiertos, con el objetivo de eliminar cualquier posibilidad de que sus identidades sean develadas poniendo en riesgo el éxito de la respectiva investigación penal u operación de inteligencia en que intervienen y que además los expongan a ellos o a sus familias en sus vidas o integridad física y/o psíquica.</p>
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En consecuencia, señaló que el Sistema de Inteligencia y el Ministerio Público son las únicas entidades que manejan el dato de las órdenes que se han emitido para la creación de identidades ficticias, toda vez que en el SRCeI no queda ningún antecedente, documento o rastro de la misma, debido a la propia finalidad de la normativa y del Sistema de Inteligencia y las técnicas de investigación que lleva adelante el Ministerio Público. Así, agregó que ni la Ley N° 19.477, ni ningún otro marco normativo les autoriza u ordena a llevar registro alguno o base de datos de la información consultada, ni tratar dichos datos, sino sólo a ejecutar la orden de creación encargada por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio Público, la cual una vez cumplida no queda registro de la misma en la Institución.</p>
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Por el contrario, advirtió que solo existe un sistema normativo que les obliga a no almacenar dichos datos y hacer tratamiento de ellos, considerando la naturaleza secreta de esta información, referida a operaciones de inteligencia en curso, ordenadas por el Sistema de Inteligencia, que es el titular de esa información, y cuya coordinación corresponde a la Agencia Nacional de Inteligencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la denegación de los antecedentes consultados, referente a identificaciones falsas otorgadas a agentes de Carabineros, militares y Policía de Investigaciones de Chile, otorgados en período y con desglose que indica. Al respecto, el órgano recurrido esgrimió la inexistencia de la información peticionada. A su vez, se opuso a su entrega, por concurrir en la especie las causales de reserva consagradas en el artículo 21° N° 1, N° 2, N° 3, N° 4 y N° 5 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia material de la información pedida, esgrimida por el órgano recurrido, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente (énfasis agregado).</p>
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3) Que, en tal contexto, el órgano reclamado explicó fundadamente, con ocasión de sus descargos, las razones específicas por las cuales los antecedentes pedidos no obraban en su poder. Al respecto, precisó que no posee respaldo de la solicitud de confección de documentos de identidad emanados del Ministerio Público o del Sistema de Inteligencia. En efecto, expuso que la información sobre identidades ficticias ordenadas por las instituciones singularizadas no se almacena por el organismo, en adecuación a la normativa vigente -consignada en el numeral 4° de lo expositivo de este Acuerdo-, por cuanto no se procesa en forma separada la emisión de cédulas de identidad reales de las ficticias, como tampoco se guarda registro alguno de las órdenes que instruyen crearlas. Sobre este punto, puntualizó que lo anterior se justifica en la finalidad de la Ley de Inteligencia, el cual es que ninguna persona pueda lograr distinguir a través de alguna marca o trazo informático o documental, cuáles son las identidades ficticias otorgadas a los agentes encubiertos, a fin de eliminar la posibilidad de que sus identidades sean develadas, poniendo en riesgo el éxito de la investigación u operación de inteligencia en que intervienen y que además los expongan a ellos en sus vidas o integridad física y/o psíquica. A su vez, complementó que la Ley N° 19.477, ni ningún otro marco normativo les autoriza crear u ordena a llevar registro alguno o base de datos de la información consultada, sino sólo a ejecutar la orden de creación encargada por el Sistema de Inteligencia o el Ministerio Público, la cual una vez cumplida no queda registro de la misma en la Institución.</p>
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4) Que, acto seguido, sobre la materia, de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente. En efecto, el artículo 10° de la antedicha ley, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (énfasis agregado).</p>
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5) Que, sobre lo anterior, es menester tener en consideración lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse «en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos» o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano requerido que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, con ocasión de sus descargos, no obraría en su poder, toda vez que, conforme a los mandatos legales de reserva sobre la materia, no dispone de dicha información en soportes informáticos o documentales.</p>
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6) Que, sin perjuicio de haberse explicado fundadamente la inexistencia de los datos peticionados, este Consejo procederá a pronunciarse sobre el fondo del procedimiento de especie, esto es, sobre la publicidad de las identidades entregadas a agentes de Carabineros, militares, PDI, según indica.</p>
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7) Que, primeramente, sobre la materia, cabe tener presente que el artículo 31°, de la Ley N° 19.974, señala que «Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorización judicial, podrán disponer que uno de sus funcionarios, en el ámbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades señaladas en el inciso segundo del artículo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener información y recabar antecedentes que servirán de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podrá introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisión, porte y uso de la documentación destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente». Al respecto, el inciso segundo del artículo 23°, dispone «Dichos procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico» (énfasis agregado).</p>
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8) Que, a continuación, resulta del caso tener en consideración lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, el cual establece que «se considerarán secretos y de circulación restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculación jurídica con éstos. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempeño de sus funciones o con ocasión de éstas». Agrega su inciso 2°, que «Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia sólo podrán eximirse de dicho carácter con la autorización del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que éste indique», finalizando que «Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estarán obligados a mantener el carácter secreto de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones en los respectivos servicios» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en cuanto a la causal de reserva esgrimida por el órgano requerido, cabe tener presente que el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente el acceso a la información: «Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política». Sobre este punto, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. De este modo, si bien el artículo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material; la que debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo "afectare" que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información.</p>
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10) Que, en efecto, no basta sólo con que la información "se relacione" con el bien jurídico protegido o que le resulte "atingente" para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del artículo 21° N° 5 de la Ley de Transparencia, con relación a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del año 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro país. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N° 26.843-2018, de 5 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indicó, en su considerando décimo, lo siguiente: «Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepción a la publicidad, no sólo basta la existencia o mera referencia a una ley de quórum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del año 2005, sino que además es necesario evaluar, en concreto, la afectación al bien jurídico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Nación. (Roles C.S. N° 35.801-2017 y 49.981-2016)».</p>
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11) Que, sobre el particular, el órgano recurrido -junto con fundamentar la causal de reserva esgrimida- ha ilustrado que debe arbitrar todos los medios necesarios para creación, implementación y materialización de las identidades fictas. Al respecto, justificó que la información concerniente al número de identidades ficticias de los agentes encubiertos está sujeta a secreto, pues se trata de "antecedentes e informaciones", directamente relacionadas con las labores de inteligencia del Estado, concretamente con la existencia de un sistema centralizado, que contribuye a una persecución penal coordinada y eficiente, y a la eficacia de las operaciones de inteligencia. Por tal motivo, reseñó que la develación de cualquier información sobre la materia afectaría el éxito de la operación para la cual se dispuso la creación de dicha identidad, como asimismo, la agilidad de la persecución penal. Por consiguiente, argumentó que la entrega de información sobre la materia afectaría los fines de la Ley N° 19.974, esto es, la soberanía nacional y el orden constitucional, en conformidad de lo expuesto en el artículo 4° del precipitado cuerpo legal, por lo que su comunicación afectaría la Seguridad de la Nación, en adecuación de lo dispuesto en el artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Corporación estima que la develación de los antecedentes peticionados, en el evento de haber existido, afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad las labores de inteligencia efectuadas por Carabineros, militares y por la Policía de Investigaciones de Chile, afectando sus planes operativos y desnaturalizando sus actividades de inteligencia. A su vez, esta Corporación advierte que se afectaría las tareas encomendadas al Servicio de Registro Civil e Identificación, en orden a arbitrar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de las identidades fictas solicitadas por el Sistema de Inteligencia y el Ministerio Público. En efecto, la entrega de los datos objeto de la consulta, afectaría en términos ciertos su capacidad operativa, el éxito de las operaciones de inteligencia encubiertas, limitando y restando eficacia a la actividad de inteligencia, al desnaturalizar la esencia de las técnicas investigativas, cuyos efectos podrían incidir en una afectación de la seguridad nacional de la Nación y el orden público. En tal contexto, sin perjuicio de que la información reclamada tiene carácter estadístico, atendida la materia específicamente consultada, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el artículo 38° de la ley N° 19.974, resguarda en forma específica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo sólo pronunciamiento obligaría necesariamente a la reclamada a divulgar información sobre "agentes encubiertos" con finalidades de inteligencia, lo que implicaría, consecuencialmente, la posibilidad cierta de exponer información relacionada directamente con estas actividades, lo cual suscitaría un riesgo a la seguridad de la Nación. Por tales motivos, en mérito de lo expuesto, esta Corporación estima que la información reclamada es susceptible de ser reservada, en adecuación de la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38° de la ley N° 19.974; como asimismo por el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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13) Que, a mayor abundamiento, esta Corporación advierte que el razonamiento efectuado se aviene con lo razonado por la Excelentísima Corte Suprema, en fallo rol N° 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogió recurso de queja, declarando como reservada información estadística que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11° del referido fallo, señala que, «esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolección y análisis de información que busca producir conocimiento útil para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelación supondría, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitiría hacer públicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podrían ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podría permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia» (énfasis agregado).</p>
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14) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente; habiéndose explicado debidamente la inexistencia de la información estadística pedida; atendiéndose a la falta de antecedentes adicionales en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada; y, estimándose que la develación de los antecedentes consultados envuelve un riesgo cierto o probable, y con suficiente especificidad de afectar seguridad nacional y el orden público, en los términos dispuestos en el artículo 21° N° 3 de la Ley de Transparencia; y, configurándose en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5, con relación a lo dispuesto en el artículo 38° de la Ley N° 19.974, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Jean Rubio Soto, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jean Rubio Soto y al Sr. Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>