Decisión ROL C1219-12
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado: FISCALÍA NACIONAL ECONÓMICA (FNE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Fiscalía Nacional Económica fundado en que la respuesta entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitado que consistía en la copia íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memorándum internos, etc y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder dicho órgano, de todos los antecedentes de la causa Rol 2047-12, , por colusión en el Mercado de Seguros en Chile, en contra de las víctimas del Terremoto 27/F. El Consejo declara inadmisible el amparo ya que adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que requirente no acreditó la infracción a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/2/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1219-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica</p> <p> Requirente: Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada.</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2012.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1219-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2012, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, en la cual solicit&oacute; &ldquo;copia &iacute;ntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memor&aacute;ndum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jur&iacute;dicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepci&oacute;n alguna, que obran en poder de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, de todos los antecedentes de la causa Rol 2047-12, aportadas como medio de prueba, por los entes regulados, ante el requerimiento Decreto Ley N&deg; 211, efectuado por la entidad Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, como consecuencia del requerimiento y/o denuncia hecha oportunamente por nuestra parte, con fecha 27 de enero de 2012, por colusi&oacute;n en el Mercado de Seguros en Chile, en contra de las v&iacute;ctimas del Terremoto 27/F&rdquo; (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2012, el Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, mediante Oficio ORD. N&deg; 1.078 da respuesta al requirente, poniendo a su disposici&oacute;n, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, los siguientes documentos:</p> <p> a. Copia de su denuncia y de todos los documentos adjuntados a la misma;</p> <p> b. Copia del Reservado N&deg;0077 de 20 de febrero de 2012, de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, mediante el cual se cita a declarar al requirente;</p> <p> c. Acta constancia de la declaraci&oacute;n prestada por su persona ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, de 23 de febrero de 2012, copia de CD-ROM que contiene el registro de audio de la misma y de los documentos acompa&ntilde;ados por el requirente en el marco de dicha audiencia;</p> <p> d. Versiones p&uacute;blicas de los Ordinarios N&deg;313, N&deg; 314, N&deg; 315 y N&deg; 316, de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, todas de 13 de marzo de 2012 mediante el cual se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva;</p> <p> e. Versiones p&uacute;blicas de los Ordinarios N&deg;379 y N&deg; 380, de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, ambas de 28 de marzo de 2012 mediante el cual se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; y,</p> <p> f. Copia de la presentaci&oacute;n del requirente, de 03 de abril de 2012, ante la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica.</p> <p> Las razones de reserva de las piezas indicadas, y dem&aacute;s antecedentes del caso objeto de la solicitud son:</p> <p> a. Art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que los terceros aportantes de informaci&oacute;n al caso respectivo se opusieron a la divulgaci&oacute;n de la misma;</p> <p> b. Art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento, por cuanto los antecedentes revisados incluyen informaci&oacute;n personal y comercial sensible y estrat&eacute;gica de diversos actores del mercado, en relaci&oacute;n a los hechos analizados, por cuanto los funcionarios de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 42, incisos 3&deg; y 4&deg; del Decreto Ley N&deg; 211, tienen la obligaci&oacute;n de guardar reserva respecto de &ldquo;toda informaci&oacute;n, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasi&oacute;n del ejercicio de sus labores&rdquo;. La infracci&oacute;n a dicha prohibici&oacute;n est&aacute; sancionada con las penas previstas en los art&iacute;culos 246 y 247 del C&oacute;digo Penal, y con sanciones disciplinarias administrativas;</p> <p> c. Art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra b) de su Reglamento, por cuanto la Fiscal&iacute;a considera que las piezas respectivas constituyen antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que resuelva la admisibilidad de la denuncia interpuesta, disponiendo el archivo de los antecedentes o el inicio de la investigaci&oacute;n, conforme a los art. 39, letra a) y 41 del DL 211.</p> <p> Tambi&eacute;n, en relaci&oacute;n a la causal contemplada en el art. 21, N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, atendida la facultad de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica para recabar y recopilar la informaci&oacute;n y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes econ&oacute;micos, sean p&uacute;blicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorizaci&oacute;n judicial, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que &eacute;stos no ser&aacute;n develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el prop&oacute;sito de salvaguardar la funci&oacute;n investigativa que est&aacute; llamada a desarrollar este &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de agosto de 2012, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, fundado en que en la respuesta entregada por dicho &oacute;rgano no corresponde a la solicitada. Ello, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no le entregar&iacute;a copia de los actos actualizados; no obstante, tratarse de informaci&oacute;n que la propia requirente habr&iacute;a aportado.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: En el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamaci&oacute;n, advirti&eacute;ndose que el recurrente no acompa&ntilde;&oacute; copia de los documentos que la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica puso a su disposici&oacute;n, en respuesta a su requerimiento, por lo que no fue posible para esta Corporaci&oacute;n tener certeza de cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n que no entreg&oacute; la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica. En virtud de ello, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo, en sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 369, de 31 de agosto de 2012, acord&oacute; solicitar al recurrente se sirviera subsanar su amparo, se&ntilde;alando en detalle cu&aacute;l ser&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada que no habr&iacute;a sido entregada, y las razones por las cuales el requirente estima que se le entreg&oacute; informaci&oacute;n que no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; que remitiera a este Consejo copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada por la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, incluyendo todos los antecedentes que le fueron remitidos. Dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el oficio N&deg; 3272, de 5 de septiembre de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha.</p> <p> 5) RESULTADO DE LA SUBSANACI&Oacute;N: Mediante dos correos electr&oacute;nicos, de fechas 06 y 13 de septiembre de 2012, el requirente se&ntilde;ala que la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica solo ofreci&oacute; entregar los mismos antecedentes que le fueron entregados en un requerimiento anterior, de abril de 2012, que adem&aacute;s ser&iacute;an los mismos que el requirente aport&oacute; oportunamente. En cuanto al detalle de los documentos que no le hab&iacute;an sido entregados, el recurrente se limita a reproducir, en forma &iacute;ntegra, la solicitud de informaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano reclamado. Asimismo, y en relaci&oacute;n a los costos directos de reproducci&oacute;n requeridos, se&ntilde;ala que no acepta pagar la misma cantidad de dinero para que el &oacute;rgano le haga entrega, por segunda vez, de una copia &iacute;ntegra y exacta de la documentaci&oacute;n que &eacute;l mismo aport&oacute;, y que aparecer&iacute;an como los &uacute;nicos documentos de la carpeta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg;, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n, o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 5) Que, el fundamento del presente amparo, esto es, que la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano reclamado no corresponder&iacute;a a la solicitada, no fue suficientemente acreditada por el requirente. Ello, por cuanto no detall&oacute; cu&aacute;l fue la documentaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado no le habr&iacute;a hecho entrega, aun a requerimiento de este Consejo, de conformidad al oficio individualizado en el numeral 4&deg; de la parte expositiva.</p> <p> 6) Que, en este sentido, cabe hacer presente al requirente que, el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo; (Las cursivas y negritas son nuestras). Conforme a ello, de estimar el requirente que el &oacute;rgano reclamado no hizo entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debi&oacute; acompa&ntilde;ar los medios de prueba que acreditaran dicha circunstancia, lo que, conforme el an&aacute;lisis de los antecedentes incorporados al presente amparo, y a pesar del requerimiento realizado en este sentido por esta Corporaci&oacute;n, a la fecha del presente acuerdo, el recurrente no ha realizado.</p> <p> 7) Que, con el s&oacute;lo m&eacute;rito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, toda vez que no acredit&oacute; la infracci&oacute;n a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, por lo que se declarar&aacute; inadmisible, al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Limitada, en contra de la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Fiscal Nacional Econ&oacute;mico, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>