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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1219-12</strong></p>
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Entidad pública: Fiscalía Nacional Económica</p>
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Requirente: Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada.</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2012.</p>
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En sesión ordinaria N° 376 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1219-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2012, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada, realizó una presentación ante la Fiscalía Nacional Económica, en la cual solicitó “copia íntegra y autorizada, respecto de todos los antecedentes, autorizaciones, registros de audio, cartas, e-mails, memorándum internos, oficios, circulares, instrucciones particulares, notas manuscritas, resoluciones, autorizaciones de gastos y honorarios de servicios jurídicos, facturas y boletas de servicios profesionales, y en general, la totalidad absoluta de los antecedentes, sin excepción alguna, que obran en poder de la Fiscalía Nacional Económica, de todos los antecedentes de la causa Rol 2047-12, aportadas como medio de prueba, por los entes regulados, ante el requerimiento Decreto Ley N° 211, efectuado por la entidad Fiscalía Nacional Económica, como consecuencia del requerimiento y/o denuncia hecha oportunamente por nuestra parte, con fecha 27 de enero de 2012, por colusión en el Mercado de Seguros en Chile, en contra de las víctimas del Terremoto 27/F” (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 16 de agosto de 2012, el Sr. Fiscal Nacional Económico, mediante Oficio ORD. N° 1.078 da respuesta al requirente, poniendo a su disposición, previo pago de los costos directos de reproducción, los siguientes documentos:</p>
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a. Copia de su denuncia y de todos los documentos adjuntados a la misma;</p>
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b. Copia del Reservado N°0077 de 20 de febrero de 2012, de la Fiscalía Nacional Económica, mediante el cual se cita a declarar al requirente;</p>
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c. Acta constancia de la declaración prestada por su persona ante la Fiscalía Nacional Económica, de 23 de febrero de 2012, copia de CD-ROM que contiene el registro de audio de la misma y de los documentos acompañados por el requirente en el marco de dicha audiencia;</p>
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d. Versiones públicas de los Ordinarios N°313, N° 314, N° 315 y N° 316, de la Fiscalía Nacional Económica, todas de 13 de marzo de 2012 mediante el cual se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva;</p>
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e. Versiones públicas de los Ordinarios N°379 y N° 380, de la Fiscalía Nacional Económica, ambas de 28 de marzo de 2012 mediante el cual se cita a declarar a terceros cuya identidad ha quedado bajo reserva; y,</p>
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f. Copia de la presentación del requirente, de 03 de abril de 2012, ante la Fiscalía Nacional Económica.</p>
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Las razones de reserva de las piezas indicadas, y demás antecedentes del caso objeto de la solicitud son:</p>
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a. Artículo 20 de la Ley de Transparencia, puesto que los terceros aportantes de información al caso respectivo se opusieron a la divulgación de la misma;</p>
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b. Artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, y artículo 7° N° 2 del Reglamento, por cuanto los antecedentes revisados incluyen información personal y comercial sensible y estratégica de diversos actores del mercado, en relación a los hechos analizados, por cuanto los funcionarios de la Fiscalía Nacional Económica, conforme a lo dispuesto en el artículo 42, incisos 3° y 4° del Decreto Ley N° 211, tienen la obligación de guardar reserva respecto de “toda información, dato o antecedente de que puedan imponerse con motivo u ocasión del ejercicio de sus labores”. La infracción a dicha prohibición está sancionada con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, y con sanciones disciplinarias administrativas;</p>
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c. Artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y artículo 7°, N° 1, letra b) de su Reglamento, por cuanto la Fiscalía considera que las piezas respectivas constituyen antecedentes previos a la adopción de una resolución que resuelva la admisibilidad de la denuncia interpuesta, disponiendo el archivo de los antecedentes o el inicio de la investigación, conforme a los art. 39, letra a) y 41 del DL 211.</p>
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También, en relación a la causal contemplada en el art. 21, N° 1 de la Ley de Transparencia, atendida la facultad de la Fiscalía Nacional Económica para recabar y recopilar la información y antecedentes que estime necesarios de parte de diversos agentes económicos, sean públicos o privados, incluso coercitivamente, con la debida autorización judicial, resulta esencial garantizar a las empresas y particulares el debido resguardo de los antecedentes aportados y que éstos no serán develados en perjuicio de sus intereses, todo ello con el propósito de salvaguardar la función investigativa que está llamada a desarrollar este órgano fiscalizador.</p>
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3) AMPARO: El 24 de agosto de 2012, don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada, dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Fiscalía Nacional Económica, fundado en que en la respuesta entregada por dicho órgano no corresponde a la solicitada. Ello, por cuanto el órgano reclamado no le entregaría copia de los actos actualizados; no obstante, tratarse de información que la propia requirente habría aportado.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: En el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo al presente caso se revisaron los antecedentes adjuntos a la reclamación, advirtiéndose que el recurrente no acompañó copia de los documentos que la Fiscalía Nacional Económica puso a su disposición, en respuesta a su requerimiento, por lo que no fue posible para esta Corporación tener certeza de cuál sería la información que no entregó la Fiscalía Nacional Económica. En virtud de ello, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo Directivo, en sesión ordinaria N° 369, de 31 de agosto de 2012, acordó solicitar al recurrente se sirviera subsanar su amparo, señalando en detalle cuál sería la información solicitada que no habría sido entregada, y las razones por las cuales el requirente estima que se le entregó información que no corresponde a la solicitada. Además, se le solicitó que remitiera a este Consejo copia íntegra de la respuesta entregada por la Fiscalía Nacional Económica, incluyendo todos los antecedentes que le fueron remitidos. Dicha solicitud de subsanación se materializó mediante el oficio N° 3272, de 5 de septiembre de 2012, el que fue despachado al reclamante con esa misma fecha.</p>
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5) RESULTADO DE LA SUBSANACIÓN: Mediante dos correos electrónicos, de fechas 06 y 13 de septiembre de 2012, el requirente señala que la Fiscalía Nacional Económica solo ofreció entregar los mismos antecedentes que le fueron entregados en un requerimiento anterior, de abril de 2012, que además serían los mismos que el requirente aportó oportunamente. En cuanto al detalle de los documentos que no le habían sido entregados, el recurrente se limita a reproducir, en forma íntegra, la solicitud de información realizada al órgano reclamado. Asimismo, y en relación a los costos directos de reproducción requeridos, señala que no acepta pagar la misma cantidad de dinero para que el órgano le haga entrega, por segunda vez, de una copia íntegra y exacta de la documentación que él mismo aportó, y que aparecerían como los únicos documentos de la carpeta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información pública que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2°, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información, o bien, que se haya denegado la petición de manera infundada.</p>
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4) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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5) Que, el fundamento del presente amparo, esto es, que la información entregada por el órgano reclamado no correspondería a la solicitada, no fue suficientemente acreditada por el requirente. Ello, por cuanto no detalló cuál fue la documentación que el órgano reclamado no le habría hecho entrega, aun a requerimiento de este Consejo, de conformidad al oficio individualizado en el numeral 4° de la parte expositiva.</p>
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6) Que, en este sentido, cabe hacer presente al requirente que, el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen “…claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso” (Las cursivas y negritas son nuestras). Conforme a ello, de estimar el requirente que el órgano reclamado no hizo entrega de la información solicitada, debió acompañar los medios de prueba que acreditaran dicha circunstancia, lo que, conforme el análisis de los antecedentes incorporados al presente amparo, y a pesar del requerimiento realizado en este sentido por esta Corporación, a la fecha del presente acuerdo, el recurrente no ha realizado.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile, Liquidadores de Seguros Limitada en contra de la Fiscalía Nacional Económica adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, toda vez que no acreditó la infracción a las normas de la Ley de Transparencia y su Reglamento, por lo que se declarará inadmisible, al tenor de lo dispuesto el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Liquidadores de Seguros Limitada, en contra de la Fiscalía Nacional Económica, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Fiscal Nacional Económico, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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