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DECISIÓN AMPARO ROL C7222-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Sven Harfagar</p>
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Ingreso Consejo: 28.12.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Macul, ordenándose la entrega de planos y memorias de cálculo de la vivienda del requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, la cual puede ser objeto de un requerimiento de acceso a la información tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, utilizando para ello los canales remotos habilitados por los órganos obligados, en conformidad a la normativa vigente y respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7222-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2020, don Sven Harfagar solicitó la Municipalidad de Macul, la siguiente información:</p>
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"Todos los planos y memorias de cálculo que tengan de mi vivienda, la cual corresponde a la dirección y rol que indica. El proyecto tengo entendido que se recibió el año 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Presentación de fecha 6 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Maipú respondió el requerimiento de información y señaló que lo solicitado no constituye una solicitud de acceso a la información pública, toda vez que consittuye una manifestación del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al solicitarse información que se refiere a planos y memorias emitidos por la Dirección de Obras Municipales -DOM- cuyo conducto regular de petición es la casilla electrónica que indica. Lo anterior, agregó, en atención a que dicha información debe ser recopilada, sistematizada y entregada previo pago de derechos de reproducción -en caso de que aplique-.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, informó que requirente que debe reformular su solicitud a través del conducto regular que, para tales efectos, dada la contingencia sanitaria producto del Covid-19, se habilitó al efecto -en la casilla institucional que indica- para dar respuesta a requerimientos ciudadanos del tenor de lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 7 de noviembre de 2020, don Sven Harfagar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que, aunque pagó en su oportunidad por la información pedida, nunca le fue entregada por la Dirección de Obras Municipales. Además, indicó que todas las recepciones de obras corresponden a información de naturaleza pública.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio N° E20077 de fecha 18 de noviembre de 2020 solicitándole que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si, la información requerida obra en poder del órgano que representa, constando en un soporte digital; (3°) exponga si procedía dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 de la Instrucción General N° 6, del Consejo para la Transparencia; (4°) se refiera a las eventuales circunstancias de hecho que hicieran procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie sobre las eventuales causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de los antecedentes reclamados.</p>
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Al respecto, mediante Ordinario AM N° 71 de fecha 2 de diciembre de 2020, el órgano reclamado presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Hizo presente que de declarar admisible la solicitud realizada, el proceso intervendría con el conducto regular que desarrolla la DOM ante un trámite de aquella naturaleza, toda vez que éste se encuentra regulado a través de Ordenanza Municipal que fija derechos por concesiones, permisos y servicios para la comuna de Macul -Titulo XIV sobre Derechos varios-, disponible en el link que indica. En este sentido, indicó que tramitar el requerimiento abriría un nuevo canal para acceder a solicitudes con carácter de trámite y no de acceso a la información pública. Así, añadió que, para efectos de tramitación de certificados, planos, informes u otro de aquel tenor, está a disposición la Oficina de Partes de la DOM, cuya atención se encuentra a disposición por vías presenciales o digitales contemplando los mismos plazos que la Ley de Transparencia, circunstancia que se informó en su oportunidad al reclamante.</p>
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Además, señaló que el contenido de la respuesta cuenta con información que es de carácter personal del propietario del inmueble en cuestión, situación que abre paso a procesos de carácter legal en cuanto a la certificación de la identidad del solicitante con el dueño del inmueble, información que es de exclusiva custodia de la DOM.</p>
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Por último, reiteró que lo solicitado constituye una manifestación del derecho de petición en conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al requerirse un pronunciamiento por parte del organismo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre planos y memorias de cálculo de la vivienda del requirente, respecto de lo cual, el órgano reclamado denegó su entrega, por cuanto indicó que lo pedido corresponde al ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, al requerirse un pronunciamiento por parte del organismo. Asimismo, por cuanto lo pedido debe ser solicitado en forma presencial o digital en la Oficina de Partes de la Dirección de Obras Municipales, luego de acreditar el requirente la calidad de titular de la información -al contener datos personales- y previo pago de los costos de reproducción en el caso que proceda.</p>
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2) Que, en relación a la alegación de la reclamada en orden a que lo pedido implicaría un pronunciamiento por parte de la autoridad y expresión, en efecto, del ejercicio del derecho de petición dispuesto en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, no constituyendo una solicitud de información, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida -referida a planos y memorias de cálculos- pueda estar contenida en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, es susceptible de ser requerida al amparo de la citada norma, circunscribiéndose lo requerido, dentro del debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, luego, respecto de la alegación formulada por el órgano recurrido, en orden a que la información pedida debe solicitarse y tramitarse en conformidad a procedimiento interno que indica, cabe tener presente que, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que dichos antecedentes pueden ser objeto de un requerimiento de acceso tramitado de acuerdo a la Ley de Transparencia, iniciado éste mediante la utilización de los canales habilitados para estos efectos por el órgano obligado, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Transparencia y numerales 1.1) y 1.2) de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información; entre ellos, canales remotos, como fue el utilizado por la requirente en el presente caso. En conformidad a lo anterior, se hace presente al órgano que no es necesario que, para el sólo efecto de solicitar los planos y memorias de cálculo requeridos, el solicitante deba realizarlo por un canal distinto al dispuesto para realizar solicitudes de información, por cuanto ello implica entorpecer injustificadamente el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública.</p>
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4) Que, lo anterior se aviene al Principio de Facilitación, consagrado en el artículo 11° letra f) de la Ley de Transparencia, conforme al cual "los mecanismos y procedimientos para el acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo".</p>
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5) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente; y advirtiéndose que lo solicitado corresponde a información de naturaleza pública al alero de lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Carta Fundamental, sobre documentos que obran en poder de la Dirección de Obras Municipales, respecto de la cual no se advierte la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de la información pedida en la medida que obre en alguno de los soportes documentales referidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, asimismo, y en atención a los términos en que fuere interpuesta la solicitud de información, -sobre antecedentes referidos a la vivienda del requirente-, así como lo advertido por la reclamada en orden a que la información solicitada contiene datos personales del dueño del inmueble, en el caso que - tal como señalare la reclamada con ocasión de sus descargos- coincida la identidad del solicitante con la del dueño del inmueble y en consecuencia, los datos personales contenidos en los antecedentes solicitados se refieran al solicitante, se ordenará la entrega previa verificación de la identidad del peticionario, por contener datos personales, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Con todo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos (énfasis agregado).</p>
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7) Que, con todo, en el evento de que el solicitante no coincida con el dueño del inmueble cuyos datos figuran en los documentos pedidos, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y de cualquier otro antecedente que permita la identificación de terceros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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8) Que, además, y en adecuación a lo referido por el organismo en su respuesta, en relación al pago de los costos directos de reproducción -en caso de que proceda- respecto de la información pedida, no obstante no haberse aclarado por parte del municipio el formato en que se encuentran los planos y memorias de cálculo requeridas, en la hipótesis que dichos antecedentes no se encuentren digitalizados y sea necesario fotocopiarlos, y en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 32 del Decreto N° 2789 de fecha 29 de octubre de 2019 que contiene la Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales, y que establece el monto a que ascienden los derechos por el costo de reproducción de copia de planos de archivos DOM, así como a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, previo a la entrega, el requirente deberá pagar los costos directos de reproducción, o -según lo informado con ocasión de su amparo- acreditar el pago de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sven Harfagar, en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante la información consignada en el numeral 1° de lo expositivo, sobre planos y memorias de cálculo de la vivienda del requirente, en la medida que obre en alguno de los soportes documentales señalados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, previa verificación de la identidad del peticionario -en la hipótesis que la información contenga sus propios datos personales-, al alero de la Ley N° 19.628 y el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, y teniendo en consideración el estado de catástrofe declarado en el país, producto de la pandemia, así como las directrices otorgadas por el Oficio N° 000252 de fecha 20 de marzo de 2020, de esta Corporación, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos (énfasis agregado). Con todo, en el evento de que el solicitante no coincida con el dueño del inmueble cuyos datos figuran en los documentos pedidos, se deberá realizar la entrega en la forma señalada en el considerando 7° del presente acuerdo. Asimismo, en la hipótesis que dichos antecedentes no se encuentren digitalizados y sea necesario fotocopiarlos, y en conformidad a lo dispuesto en la letra e) del artículo 32 del Decreto N° 2789 de fecha 29 de octubre de 2019 que contiene la Ordenanza Municipal sobre Derechos Municipales, así como a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, previo a la entrega, el requirente deberá pagar los costos directos de reproducción, o -según lo informado con ocasión de su amparo- acreditar el pago de los mismos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sven Harfagar; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>