Decisión ROL C7263-20
Reclamante: GABRIEL SOLIS ARREDONDO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE MACHALÍ  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Machalí, ordenando señalar si, a la fecha de la solicitud de acceso a la información, había sido requerido a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), un estudio de impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU), respecto de las obras de urbanización que se consultan. Lo anterior por cuanto, atendidos los términos en que fue formulado el requerimiento en esta parte, se estima que dar respuesta en forma negativa o afirmativa, únicamente permitiría conocer si a la época de la solicitud de información aquel antecedente había sido o no requerido, lo que en nada altera el análisis o deliberación en curso. Se rechaza el amparo, respecto a la entrega de copia de la solicitud de aprobación de urbanización presentada por CODELCO Chile División el Teniente, a fin de continuar con las obras señaladas en el requerimiento de información; por cuanto, recae en la entrega de un antecedente que a la época de la solicitud y descargos, no ha sido fundamento de un acto o resolución administrativa. Aplica criterios contenidos en las decisiones amparos roles C4536-18, C43-19, C2317-19 y C407-19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7263-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Machal&iacute;</p> <p> Requirente: Gabriel Sol&iacute;s Arredondo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Machal&iacute;, ordenando se&ntilde;alar si, a la fecha de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, hab&iacute;a sido requerido a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO), un estudio de impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU), respecto de las obras de urbanizaci&oacute;n que se consultan.</p> <p> Lo anterior por cuanto, atendidos los t&eacute;rminos en que fue formulado el requerimiento en esta parte, se estima que dar respuesta en forma negativa o afirmativa, &uacute;nicamente permitir&iacute;a conocer si a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n aquel antecedente hab&iacute;a sido o no requerido, lo que en nada altera el an&aacute;lisis o deliberaci&oacute;n en curso.</p> <p> Se rechaza el amparo, respecto a la entrega de copia de la solicitud de aprobaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n presentada por CODELCO Chile Divisi&oacute;n el Teniente, a fin de continuar con las obras se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n; por cuanto, recae en la entrega de un antecedente que a la &eacute;poca de la solicitud y descargos, no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> Aplica criterios contenidos en las decisiones amparos roles C4536-18, C43-19, C2317-19 y C407-19.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7263-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de octubre de 2020, don Gabriel Sol&iacute;s Arredondo present&oacute; ante la Municipalidad de Machal&iacute;, el siguiente requerimiento:</p> <p> &quot;1.- solicitud de urbanizaci&oacute;n ingresada por CODELCO Chile con fecha 22 de agosto para obras de estaci&oacute;n de transferencia en carretera el cobre km 3.3. Remitir copia &iacute;ntegra de dicha solicitud. 2.- remitir copia &iacute;ntegra de decreto de paralizaci&oacute;n de obras de fecha 08-09-2020 3.- informar motivo porque se sigue trabajando al interior de dicho predio si obras fueron paralizadas con dicha fecha. 4.- informar estado actual de tramitaci&oacute;n de permisos. Si obras fueron autorizadas remitir dichos permisos y si se solicit&oacute; o no a CODELCO Chile estudio de impacto al sistema de transporte urbano (EISTU) para aprobar dichas obras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 967, de 9 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Machal&iacute; informa lo siguiente:</p> <p> - En relaci&oacute;n a la solicitud de urbanizaci&oacute;n ingresada por CODELCO Chile, deniega su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; toda vez que el permiso a&uacute;n no se ha concedido, encontr&aacute;ndose su otorgamiento en tramitaci&oacute;n; existiendo adem&aacute;s la oposici&oacute;n de CODELCO Chile, a su entrega, manifestada conforme el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia,</p> <p> - Se adjunta la resoluci&oacute;n del Director de Obras Municipales N&deg; 9 de 8 de septiembre de 2020, mediante la cual se orden&oacute; la paralizaci&oacute;n de las faenas en la propiedad Rol 102-516.</p> <p> - Respecto a los motivos por los cuales se habr&iacute;a seguido ejecutando obras al interior de la propiedad se&ntilde;alada, dicha consulta no dice relaci&oacute;n con una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia, ya que tal informaci&oacute;n no consta en un acto administrativo, documento o antecedente en poder del municipio. No obstante, desde que la Divisi&oacute;n el Teniente tom&oacute; conocimiento de la resoluci&oacute;n de paralizaci&oacute;n de faenas, se detuvieron inmediatamente los trabajos de pavimentaci&oacute;n al interior del predio, continuando &uacute;nicamente con la ejecuci&oacute;n de obras accesorias que no tienen relaci&oacute;n con aquellas cuya paralizaci&oacute;n se orden&oacute; mediante la resoluci&oacute;n referida.</p> <p> - El estado actual de los permisos, se informa que la solicitud de autorizaci&oacute;n de obras a&uacute;n se encuentra en tr&aacute;mite, como ya se expuso. Y, respecto a si la Municipalidad solicit&oacute; un EISTU, expresan que esta informaci&oacute;n forma parte de un proceso de revisi&oacute;n que se encuentra en curso.</p> <p> - Adjuntan copia de la oposici&oacute;n de CODELCO Chile- Divisi&oacute;n el Teniente, de 19 de octubre de 2020; negativa que sustentan con base a los mismos argumentos expuestos por el organismo, esto es, que a la fecha no existe resoluci&oacute;n final respecto de la autorizaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n solicitada, configur&aacute;ndose por tanto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Aclaran que la solicitud de autorizaci&oacute;n de pavimentaci&oacute;n fue presentada el 22 de septiembre de 2020.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, don Gabriel Sol&iacute;s Arredondo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa, por oposici&oacute;n de un tercero.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machal&iacute;, mediante Oficio E20048, de 18 de noviembre de 2020.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1088, de 2 de diciembre de 2020, el organismo reitera lo expuesto en la respuesta objetada, no obstante, agrega que:</p> <p> Lo solicitado no se trata de un acto administrativo terminal, por tanto su publicidad podr&iacute;a afectar el desarrollo del procedimiento administrativo, en el que no solo interviene la Municipalidad de Machal&iacute;, sino tambi&eacute;n la SEREMI de Agricultura y la SEREMI MINVU, autorizaciones e informes que se encuentran pendientes, de manera que es imposible determinar un plazo en el cual se dar&aacute; t&eacute;rmino al procedimiento administrativo en comento.</p> <p> A su vez, y atendido que la solicitud se relaciona con un proyecto estrat&eacute;gico de un tercero, se remiti&oacute; por Ord. N&deg; 863 de 14 de octubre de 2020, la solicitud a CODELCO; entidad que no otorg&oacute; autorizaci&oacute;n para entregar informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre (CODELCO), mediante el Oficio E21159, de fecha 18 de diciembre de 2020, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> A la fecha no se registra presentaci&oacute;n al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes, se desprende que el amparo se circunscribe a la negativa del organismo a proporcionar copia de la solicitud de aprobaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n presentada por la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile) Divisi&oacute;n el Teniente, y se informe si en dicho contexto, fue requerido un estudio de impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU); informaci&oacute;n pedida en los numerales 1 y 4 del requerimiento, y denegada por el organismo y tercero involucrado con base a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, toda vez que la solicitud de aprobaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n consultada se encuentra en tr&aacute;mite para su obtenci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, es necesario se&ntilde;alar que la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por el tercero involucrado no ser&aacute; considerada, atendida que aquella est&aacute; establecida de forma exclusiva en favor del organismo a quienes cuya entrega de la informaci&oacute;n solicitada podr&iacute;a afectar el privilegio deliberativo que respecto de los antecedentes pedidos deben adoptar.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, respecto a la entrega de copia de la solicitud de aprobaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n presentada por CODELCO Chile, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C43-19, C2317-19, C407-19 entre otras, se pronunci&oacute; acerca de solicitudes relativas a la entrega de informaci&oacute;n sobre autorizaciones para la construcci&oacute;n presentadas por terceros, que a la fecha del requerimiento que motiv&oacute; las acciones referidas, se encontraban en tramitaci&oacute;n. Dichas reclamaciones fueron desestimadas por este Consejo, con base a lo razonado en la decisi&oacute;n amparo Rol C4536-18, en la cual se expuso &quot;(...) el tercero interesado podr&iacute;a retirar la solicitud y sus anexos de la Administraci&oacute;n, sin haber generado ning&uacute;n efecto jur&iacute;dico, en la medida que dichos documentos no han servido de fundamento o complemento directo y esencial de alg&uacute;n acto administrativo conclusivo o decisorio; por lo tanto, no puede ser alcanzada por el principio de publicidad que la Constituci&oacute;n y la Ley de Transparencia imponen a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Lo anterior, se condice con lo establecido en el inciso final del art&iacute;culo 116 del decreto con fuerza de ley N&deg; 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, disposici&oacute;n respecto de la cual se desprende que la publicidad de los antecedentes relativos a los permisos para la construcci&oacute;n, es con ocasi&oacute;n del acto que los autoriza. En consecuencia, se&ntilde;alando la recurrida que la solicitud de aprobaci&oacute;n requerida no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa, procede denegar el documento solicitado.</p> <p> 4) Que, en lo referente a la consulta sobre si fue requerido un estudio de impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU); atendidos los t&eacute;rminos en que fue formulado el requerimiento en esta parte, se estima que dar respuesta afirmativa o negativa, &uacute;nicamente permitir&iacute;a conocer si a la &eacute;poca de la solicitud de informaci&oacute;n aquel antecedente hab&iacute;a sido o no requerido, lo que en nada altera el an&aacute;lisis o deliberaci&oacute;n en curso sobre los requisitos que deben proceder a fin de otorgar la autorizaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n presentada; raz&oacute;n por la cual, se acoger&aacute; el amparo en este punto, ordenando a la recurrida informar lo consultado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gabriel Sol&iacute;s Arredondo en contra de la Municipalidad de Machal&iacute;, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machal&iacute;:</p> <p> a) Informar al reclamante si, a la fecha de la solicitud de acceso, hab&iacute;a sido requerido a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile, un estudio de impacto al Sistema de Transporte Urbano (EISTU), respecto de las obras de urbanizaci&oacute;n que se consultan.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto a la entrega de copia de la solicitud de aprobaci&oacute;n de urbanizaci&oacute;n presentada por la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile (CODELCO Chile) Divisi&oacute;n el Teniente, a fin de continuar con las obras se&ntilde;aladas en el requerimiento de informaci&oacute;n; lo anterior por cuanto, recae en la entrega de un antecedente que a la &eacute;poca de la solicitud y descargos, no ha sido fundamento de un acto o resoluci&oacute;n administrativa.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Sol&iacute;s Arredondo y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Machal&iacute; y a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>