Decisión ROL C7264-20
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Reclamante: CATHERINE ANGELICA ARAYA TORREJÓN  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, referido a la entrega de acta del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC que indica. Lo anterior, por cuanto si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dado por la aprobación del acta, la reclamada no ha demostrado que su publicidad pueda afectar el debido funcionamiento del órgano, descartándose la causal de reserva invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7264-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Renca</p> <p> Requirente: Catherine Angelica Araya Torrej&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, referido a la entrega de acta del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dado por la aprobaci&oacute;n del acta, la reclamada no ha demostrado que su publicidad pueda afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano, descart&aacute;ndose la causal de reserva invocada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7264-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, do&ntilde;a Catherine Angelica Araya Torrej&oacute;n solicit&oacute; a la Municipalidad de Renca la siguiente informaci&oacute;n:&quot; Actas del COSOC para el periodo 2019&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1400, de 29 de septiembre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 1348, de 28 de octubre de 2020, la Municipalidad de Renca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que durante el a&ntilde;o 2019 se convocaron 4 sesiones ordinarias y 2 extraordinarias del COSOC, ninguna de las cuales se pudo llevar a efecto debido a la falta de qu&oacute;rum, por lo que no hay actas para ese periodo.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, do&ntilde;a Catherine Angelica Araya Torrej&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n; Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;Seg&uacute;n respuesta entregada por el municipio, no existi&oacute; ninguna reuni&oacute;n del COSOC para el periodo 2019, sin embargo en acta N&deg; 135 del concejo municipal en el punto 2.2. otros temas se indica que se habr&iacute;a realizado una reuni&oacute;n de COSOC donde se aprob&oacute; el presupuesto municipal 2020&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N&deg; E20050, de 19 de noviembre de 2020, solicitante que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante OFICIO N&deg; 2047/ 2020, de 3 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que No obstante, tras hacer una mejor revisi&oacute;n de los antecedentes, se evidencia la realizaci&oacute;n una sesi&oacute;n con fecha 11 de noviembre de 2019 del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, que no fue informada oportunamente y cuya acta est&aacute; en etapa de aprobaci&oacute;n. Se adjunta correo electr&oacute;nico del Secretario Municipal al Director de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica en la que informa sobre la omisi&oacute;n indicada y entrega antecedentes al respecto. Seg&uacute;n ya se ha indicado la negativa inicial para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se debi&oacute; a lo informado por Secretario Municipal, aclarado lo cual, es necesario se&ntilde;alar que a&uacute;n no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, pues el acta en cuesti&oacute;n aun no es aprobada, por lo que en la especie resulta aplicable la causal de reserva de la informaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida actas del COSOC para el periodo 2019. Al respecto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en su respuesta la inexistencia de actas en el per&iacute;odo consultado. Posteriormente, con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados ante esta sede, reconoce la existencia de una de las actas consultadas, se&ntilde;alando que no puede acceder a su entrega por cuanto dicha acta no se encuentra aprobada, configur&aacute;ndose al efecto la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, al respecto, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 3) Que, de los dichos del &oacute;rgano, si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dada por la aprobaci&oacute;n del acta, &eacute;ste no ha demostrado que su publicidad puede afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano -requisito expuesto en la letra b) del considerando anterior-. En raz&oacute;n de aquello, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada por este Consejo.</p> <p> 4) Que, en consideraci&oacute;n a lo expuesto precedentemente, al no haberse acreditado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acta de la sesi&oacute;n realizada con fecha 11 de noviembre de 2019, del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobaci&oacute;n de la referida acta, debiendo asimismo, tarjar si es que estuvieran presente, todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catherine Angelica Araya Torrej&oacute;n, en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del acta de la sesi&oacute;n realizada con fecha 11 de noviembre de 2019, del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, tarjando en forma previa, todos los datos personales de contexto, que pudieran estar incorporados en la documentaci&oacute;n respectiva, tales como: domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catherine Angelica Araya Torrej&oacute;n y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>