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DECISIÓN AMPARO ROL C7264-20</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Renca</p>
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Requirente: Catherine Angelica Araya Torrejón</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Renca, referido a la entrega de acta del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dado por la aprobación del acta, la reclamada no ha demostrado que su publicidad pueda afectar el debido funcionamiento del órgano, descartándose la causal de reserva invocada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7264-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de agosto de 2020, doña Catherine Angelica Araya Torrejón solicitó a la Municipalidad de Renca la siguiente información:" Actas del COSOC para el periodo 2019".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Mediante Resolución N° 1400, de 29 de septiembre de 2020, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Resolución N° 1348, de 28 de octubre de 2020, la Municipalidad de Renca respondió a dicho requerimiento de información indicando que durante el año 2019 se convocaron 4 sesiones ordinarias y 2 extraordinarias del COSOC, ninguna de las cuales se pudo llevar a efecto debido a la falta de quórum, por lo que no hay actas para ese periodo.</p>
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4) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, doña Catherine Angelica Araya Torrejón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información; Además, el reclamante hizo presente que: "Según respuesta entregada por el municipio, no existió ninguna reunión del COSOC para el periodo 2019, sin embargo en acta N° 135 del concejo municipal en el punto 2.2. otros temas se indica que se habría realizado una reunión de COSOC donde se aprobó el presupuesto municipal 2020".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, mediante Oficio N° E20050, de 19 de noviembre de 2020, solicitante que: (1°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante OFICIO N° 2047/ 2020, de 3 de diciembre de 2020, el órgano reclamado hace llegar sus descargos a este Consejo, señalando que No obstante, tras hacer una mejor revisión de los antecedentes, se evidencia la realización una sesión con fecha 11 de noviembre de 2019 del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, que no fue informada oportunamente y cuya acta está en etapa de aprobación. Se adjunta correo electrónico del Secretario Municipal al Director de Asesoría Jurídica en la que informa sobre la omisión indicada y entrega antecedentes al respecto. Según ya se ha indicado la negativa inicial para la entrega de la información solicitada, se debió a lo informado por Secretario Municipal, aclarado lo cual, es necesario señalar que aún no es posible entregar dicha información, pues el acta en cuestión aun no es aprobada, por lo que en la especie resulta aplicable la causal de reserva de la información contenida en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida actas del COSOC para el periodo 2019. Al respecto el órgano reclamado señaló en su respuesta la inexistencia de actas en el período consultado. Posteriormente, con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, reconoce la existencia de una de las actas consultadas, señalando que no puede acceder a su entrega por cuanto dicha acta no se encuentra aprobada, configurándose al efecto la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, al respecto, este Consejo, ha sostenido en forma reiterada que la causal de reserva alegada exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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3) Que, de los dichos del órgano, si bien se aprecia que existe un proceso pendiente, dada por la aprobación del acta, éste no ha demostrado que su publicidad puede afectar el debido funcionamiento del órgano -requisito expuesto en la letra b) del considerando anterior-. En razón de aquello, dicha alegación será desestimada por este Consejo.</p>
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4) Que, en consideración a lo expuesto precedentemente, al no haberse acreditado la configuración de la causal de reserva alegada por el órgano, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de copia del acta de la sesión realizada con fecha 11 de noviembre de 2019, del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, advirtiendo al reclamante, si lo estima pertinente, la falta de aprobación de la referida acta, debiendo asimismo, tarjar si es que estuvieran presente, todos los datos personales de contexto, incorporados en la documentación respectiva -domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros-, según lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catherine Angelica Araya Torrejón, en contra de la Municipalidad de Renca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acta de la sesión realizada con fecha 11 de noviembre de 2019, del Consejo de Organizaciones de la Sociedad Civil, COSOC, tarjando en forma previa, todos los datos personales de contexto, que pudieran estar incorporados en la documentación respectiva, tales como: domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catherine Angelica Araya Torrejón y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Renca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>