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DECISIÓN AMPARO ROL C7269-20 y C7270</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Educación</p>
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Requirente: Rene Osvaldo Alinco Bustos</p>
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Ingreso Consejo: 09.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Por decisión de mayoría dirimente, se acogen los amparos interpuestos en contra de la Superintendencia de Educación, ordenándose la entrega de los correos electrónicos recibidos y enviados por la directora regional y la encargada de fiscalización de la Dirección Regional de Aysén, en el periodo que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, desestimándose la afectación de los derechos de los terceros involucrados. (Aplica criterio contenido en las decisiones Roles C706-18 y C710-18).</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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La presente decisión es acordada con el voto disidente de la Consejera doña Natalia González Bañados, para quien se configura, respecto de los correos electrónicos solicitados, la causal de secreto o reserva de afectación de los derechos de las personas, debiendo; en consecuencia, rechazar los amparos deducidos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1173 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de abril de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7269-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 2 de octubre de 2020, don Rene Osvaldo Alinco Bustos solicitó a la Superintendencia de Educación -en adelante, indistintamente la Subsecretaría- la siguiente información:</p>
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Mediante Solicitud de Acceso a la información N° AJ011T0006221: «todos los correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la directora Regional de Aysén que indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020».</p>
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Mediante Solicitud de Acceso a la información N° AJ011T0006222: «todos los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional Encargada de Fiscalización de la Dirección Regional de Aysén que se indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020.</p>
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2) RESPUESTAS: Mediante presentaciones, de fechas 21 de octubre de 2020, la Superintendencia de Educación respondió a dichos requerimientos de información, denegando su entrega, por concurrir en la especie la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 prevista en la Ley de Transparencia, en adecuación de lo prescrito en el artículo 19° N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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Al respecto, el órgano recurrido expuso que las comunicaciones electrónicas pedidas contienen datos personales que son parte de la vida privada de las funcionarias públicas consultadas, las cuales se encuentran salvaguardadas por el artículo 19° N° 4 y N° 5 de la Carta Fundamental - garantías constitucionales de protección de la vida privada e inviolabilidad de toda forma de comunicación privada-. Sobre este punto, puntualizó que los correos electrónicos recibidos y enviados desde el correo institucional de dichas funcionarias constituyen redes privadas, que contienen información de su vida privada y de terceros, cuya entrega afectaría directamente sus derechos personales. Al efecto, agregó que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad suficiente para afectar una garantía constitucional.</p>
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A fin de refrendar estas consideraciones, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones y esta Corporación.</p>
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3) AMPAROS: El 9 de noviembre de 2020, don Rene Osvaldo Alinco Bustos dedujo amparos a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación de los antecedentes consultados.</p>
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Primeramente, expuso que para que resulte legalmente admisible afirmar la condición de reservada de la información, ésta debe afectar los derechos de las personas lo que conlleva la necesidad de determinar la efectiva afectación de aquello que se pretende resguardar para configurar una auténtica excepción a la regla general de publicidad. Sobre lo anterior, puntualizó que el organismo no demostró en qué medida la divulgación de la información afecta los derechos de las personas, ni se indicó como se materializa la alegación esgrimida.</p>
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Asimismo, el reclamante cuestionó que la información que se ha ordenado entregar tenga el carácter de privada, pues se trata de correos electrónicos enviados en el ejercicio de una función pública, no referidos a asuntos propios de la vida privada. En tal sentido, esgrimió que no es lógico sostener que esas comunicaciones resulten reservadas, porque esa reserva se requeriría en relación con la titular de las mismas, para quien no pueden ser secretos desde que emanaron de ella y su contenido le es indiscutiblemente conocido.</p>
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Acto seguido, argumentó que entender que los correos electrónicos enviados por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente. De esta manera, afirmó que el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sobre lo anterior, puntualizó que sólo así es posible el control social y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Educación, mediante Oficio N° E20122, de fecha 18 de noviembre de 2020, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) señale si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, y, principalmente, correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de evaluar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante presentación, de fecha 27 de noviembre de 2020, la Superintendencia evacuó sus descargos y observaciones, reiterando, en síntesis, lo expuesto en su respuesta.</p>
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Al respecto, afirmó que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados", que se encuentra protegida por el artículo 19° N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República, por cuanto son una extensión moderna de la vida privada, ya que constituyen actualmente una forma de comunicación de carácter personalísimo que se transmite por canales cerrados entre sus emisores y receptores, los cuales, a su vez son acotados, por lo que se encuentra resguardada por la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que consagra la Constitución Política de la República. Con respecto a este punto, argumentó que el hecho de que esos correos electrónicos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela, debido a que lo que se protege es la comunicación, mas no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado o por privados.</p>
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Sobre lo anterior, complementó que el legislador ha contemplado el trámite de autorización judicial cuando se investiga un delito o una conducta monopólica, para poder acceder a las comunicaciones privadas de las personas involucradas en ello, dentro de las cuales se encuentra los correos electrónicos y el contenido de aquellos, por lo que, estimó que resulta ilógico que un tercero pueda acceder a éstos mediante la Ley de Transparencia, cuerpo normativo que no contempla ningún tipo de exigencia o autorización especial por parte del legislador, los cuales siempre se requieren en la legislación cuando se quiere limitar o afectar una garantía constitucional.</p>
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A fin de refrendar lo anterior, citó jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones y de esta Corporación.</p>
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Por último, indicó que no procedió a notificar a los terceros eventualmente afectados con la publicidad de los correos electrónicos pedidos, en adecuación del procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20° de la Ley de Transparencia, toda vez que el sólo hecho de entregar la información contenida en dichas comunicaciones -cerradas y privadas- entre las personas, vulnera las garantías constitucionales precedentemente singularizadas, por lo que no resulta necesario que las funcionarias públicas deduzcan su respectiva oposición. En segundo lugar, precisó que tampoco procedió en los términos previstos en el artículo 20°, por cuanto al ser los emisores y destinatarios de los correos electrónicos variados y desconocidos por parte de la Autoridad, hubiese significado enviarle a cada uno de ellos el derecho de oponerse a la entrega de la información, lo cual resulta imposible, por cuanto el órgano recurrido no conoce a todos los emisores y destinatarios, ni tampoco puede acceder a los mismos, por estar protegidas dichas comunicaciones por las garantías constitucionales de la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada.</p>
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Mediante complementación de sus descargos, de fecha 14 de diciembre de 2020, la Superintendencia proporcionó los datos de contacto de los terceros interesados.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos, mediante Oficio N° E21004, de fecha 16 de diciembre de 2020 a doña Pamela Fernanda Adriazola Rojas, a fin de haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 22 de diciembre de 2020, la tercero se opuso a la entrega de las comunicaciones electrónicas pedidas, por cuanto su entrega afectaría sus derechos constitucionales de protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, garantías consagradas en el artículo 19° N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional constituyen redes privadas, que contienen información de su vida privada y de terceros, cuya entrega afectaría directamente sus derechos personales. Al efecto, agregó que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad suficiente para afectar una garantía constitucional.</p>
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Asimismo, afirmó que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados", que se encuentra protegida por el artículo 19° N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República, por cuanto son una extensión moderna de la vida privada, ya que constituyen actualmente una forma de comunicación de carácter personalísimo que se transmite por canales cerrados entre sus emisores y receptores, los cuales, a su vez son acotados, por lo que se encuentra resguardada por la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que consagra la Constitución Política de la República. Con respecto a este punto, esgrimió que el hecho de que esos correos electrónicos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela, debido a que lo que se protege es la comunicación, mas no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado o por privados.</p>
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Por tales motivos, argumentó que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25° de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado de los amparos a doña Carla Alejandra Hereme Sepúlveda, mediante Oficio N° E21005, de fecha 16 de diciembre de 2020, a fin de que haga mención expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante presentación, de fecha 29 de diciembre de 2020, la tercero manifestó su oposición a la entrega de los correos electrónicos peticionados, por cuanto la entrega de éstos afectaría sus derechos constitucionales de protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, garantías consagradas en el artículo 19° N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República.</p>
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Sobre lo anterior, expuso que los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional constituyen redes privadas, que contienen información de su vida privada y de terceros, cuya entrega afectaría directamente sus derechos personales. Al efecto, agregó que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad suficiente para afectar una garantía constitucional, como lo es la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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Asimismo, afirmó que los correos electrónicos se enmarcan dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados", que se encuentra protegida por el artículo 19° N° 4 y N° 5 de la Constitución Política de la República, por cuanto son una extensión moderna de la vida privada, ya que constituyen actualmente una forma de comunicación de carácter personalísimo que se transmite por canales cerrados entre sus emisores y receptores, los cuales, a su vez son acotados, por lo que se encuentra resguardada por la garantía constitucional de la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada que consagra la Constitución Política de la República. Con respecto a este punto, esgrimió que el hecho de que esos correos electrónicos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela, debido a que lo que se protege es la comunicación, mas no si el mensaje es público o privado, o si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado o por privados.</p>
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Por tales motivos, argumentó que en la especie concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el principio de economía procedimental, establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige a estos últimos responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C7269-20 y C7270-20 existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, los presentes amparos se fundan en la denegación de los antecedentes peticionados por el reclamante, referidos a la entrega de los correos electrónicos recibidos y enviados por la directora regional y la encargada de fiscalización de la Dirección Regional de Aysén, en el periodo que se indica. Al respecto, el órgano recurrido y las funcionarias públicas interesadas se opusieron a su entrega, por cuanto su develación afectaría sus derechos constitucionales de protección a la vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, garantías consagradas en el artículo 19° N° 4 y 5° de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, primeramente, resulta del caso tener presente que este Consejo -de manera unánime- se ha pronunciado a favor de la publicidad de los correos electrónicos que constituyen el/los fundamentos de un acto administrativo. Ello, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, y lo prescrito en los artículos 5°, inciso primero y 10° de la Ley de Transparencia. Así se ha resuelto en las decisiones recaídas en los amparos roles N° C864-12, C1320-12 y C2757-17. Criterio que, por lo demás, ha sido ratificado por la Excma. Corte Suprema en la sentencia recaída en el recurso de queja Rol 4060-2013 caratulada "Subsecretaría de Transportes con CPLT".</p>
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4) Que, ahora bien, y como ocurre en la especie, respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un acto administrativo, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, esta Corporación estima -en decisión de mayoría- que los correos electrónicos generados desde una casilla institucional, son públicos, en la medida que digan relación directa con el ejercicio de competencias públicas. En efecto, el ejercicio actual de la función pública, supone el uso de toda forma de comunicación para concretizar los fines que la Administración del Estado persigue, es por esto que a cada funcionario se le otorga una casilla institucional financiada con recursos del erario nacional, sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas (énfasis agregado).</p>
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5) Que, lo anterior es una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación consagrados en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del MINSEGPRES, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Luego, y siendo los correos electrónicos la herramienta que permite un intercambio eficaz de información, en tanto han venido a reemplazar, en parte, a los documentos administrativos contenidos en formato papel, tales como memorándums, oficios u ordinarios empleados por la Administración, no están ajenos al escrutinio y control social que la ciudadanía pueda hacer de ellos, en los términos dispuestos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República (énfasis agregado).</p>
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6) Que, en tal orden de ideas, si se estimara que los correos electrónicos institucionales enviados y recibidos por servidores públicos respecto de materias propias del desempeño de sus funciones son comunicaciones de carácter privado, se crearía un canal secreto que transformaría en reservados documentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía. Así ocurriría, por ejemplo, con los documentos adjuntos a un e-mail o con las respuestas que los órganos de la Administración otorgan electrónicamente, como ocurre en la mayoría de las solicitudes presentadas conforme a la Ley de Transparencia. De esta manera, el secreto o la reserva de la información dependen del contenido y no del continente. Sólo así son posibles el control y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuado ejercicio de la libertad de expresión (énfasis agregado).</p>
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7) Que, como manifestación de lo expuesto precedentemente, los correos electrónicos, son empleados cada vez más, como fundamentos de actos o decisiones de los órganos de la Administración del Estado. Como ejemplo pueden verse las resoluciones N° 4.140 y 8.802, de 2009; N° 95, N° 270, N° 833, N° 1.178, N° 2.954, N° 2.957, N° 2.960, N° 3.084 y N° 3.787, de 2011; y N° 9.844, N° 9.920 y N° 9.951, todas de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, así como el decreto supremo N° 634/2011, del mismo Ministerio; las resoluciones N° 661/2007, y N° 429/2008, ambas de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, así como los decretos supremos N° 84/2004, y N° 13, N° 30 y N° 170, de 2006, todos de la misma cartera; la resolución N° 109/2011, de la Subsecretaría de Transportes; las resoluciones N° 550/2003, y N° 28/2007, ambas de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción; y, el decreto supremo N° 157, de 2011, del Ministerio de Minería, todos ellos publicados en el Diario Oficial (énfasis agregado).</p>
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8) Que, la práctica señalada precedentemente, no hace sino reconocer que estos correos constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forman parte del íter decisional en cada uno de esos casos, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública. A mayor abundamiento, las entidades públicas ponen servidores de correo electrónico a disposición de sus funcionarios y les entregan cuentas de correo sostenidas por la plataforma técnica de las entidades respectivas, con el objeto de facilitarles el cumplimiento de sus tareas. Se trata de una concreción de los principios de eficiencia, eficacia y coordinación establecidos en la ley orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en consecuencia, en principio, es pertinente la entrega de los correos electrónicos que fueron generados desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas, en la medida que no concurra una causal especifica de secreto o reserva a su respecto.</p>
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10) Que, en tal orden de ideas, en cuanto a la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la información «cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico». Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, las terceros intervinientes no han explicado ni acreditado suficientemente, cómo la entrega de lo requerido, afectaría con cierto grado de especificidad o certeza la esfera de su vida privada, limitándose a enunciar las garantías constitucionales que se verían afectadas con la entrega de lo solicitado, sin fundamentar cómo dicha vulneración se vería materializada en la especie. Razón por la cual, dichas alegaciones serán desestimadas.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, tratándose lo pedido de comunicaciones formales de funcionarios públicos generadas desde una casilla institucional, en el ejercicio de competencias públicas; desestimándose la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta Corporación procederá a acoger los presentes amparo, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega de los correos electrónicos peticionados. En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, el órgano reclamado, en forma previa a la entrega de la información, deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en ella. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos deducidos por don Rene Osvaldo Alinco Bustos, en contra de la Superintendencia de Educación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Superintendente de Educación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al peticionario copia de: i) los correos electrónicos recibidos y enviados desde su e-mail institucional por la directora Regional de Aysén que indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020; ii) los correos electrónicos recibidos y enviados desde su correo institucional Encargada de Fiscalización de la Dirección Regional de Aysén que se indica, desde el 1 de agosto del 2019 al 30 de septiembre de 2020.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el artículo 11° letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Adicionalmente, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles contenidos en la información consultada. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia (énfasis agregado).</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rene Osvaldo Alinco Bustos; al Sr. Superintendente de Educación; y a los terceros intervinientes.</p>
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VOTO DISIDENTE:</p>
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La presente decisión es acordada con el voto en contra de la Consejera doña Natalia González Bañados, quien no comparte lo razonado en los considerandos 3° a 11° del presente Acuerdo, estimando que respecto de aquellos correos electrónicos que no constituyen antecedentes o fundamentos de un actos administrativo, como ocurre en el presente caso, sino que únicamente corresponden a correos electrónicos generados desde una casilla institucional, deben ser rechazados, con base a las siguientes consideraciones:</p>
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1) Que, respecto de los correos electrónicos solicitados, tal y como ocurre con las conversaciones telefónicas, cartas u otros medios de comunicación audiovisuales o radiofónicos, son interacciones entre personas individualmente consideradas, pudiendo incluir información, ideas, opiniones o juicios de valor confidenciales o privados, a pesar de que dichos correos electrónicos se generen en el ámbito del ejercicio de la función pública y sin perjuicio de que sean decantados en casillas institucionales. En efecto, se trata de una forma de comunicación que puede abarcar una multiplicidad de situaciones humanas o de hecho, similares a las que se producen a través de las llamadas telefónicas que las personas tienen día a día al interior de los órganos de la administración del Estado y que no tienen la relevancia necesaria para justificar su publicidad en aras del control social.</p>
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2) Que, en ese sentido, cabe señalar que el Estado está al servicio de la persona humana y tiene el deber de respetar y promover los derechos fundamentales que emanan de su propia naturaleza, como lo señala expresamente la Constitución Política en sus artículos 1°, inciso tercero, y 5°, inciso segundo. Por su parte, los derechos constitucionales consagrados en los numerales 4° y 5° del artículo 19 de la Constitución, aseguran el respeto y protección a la vida privada de la persona y su familia, el primero, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, el segundo, configurando en conjunto el ámbito de protección de la vida privada. El correlato de este estatuto nacional es posible identificarlo en las disposiciones del artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.</p>
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3) Que, la vida privada es "aquella que se ejecuta a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin formalidad ni ceremonia alguna, particular y personal de cada individuo, que no es propiedad pública o estatal, sino que pertenece a particulares" (Silva B., Alejandro, en "Tratado de Derecho Constitucional", Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2006, p.188). Asimismo, "el concepto de vida privada está directamente vinculado a la ‘intimidad’, a ese ámbito en que el ser humano y la gente de sus afectos conviven, conversan, se aman, planifican el presente y el futuro, comparten alegrías y tristezas, gozan del esparcimiento, incrementan sus virtudes y soportan o superan sus defectos, y fomentan sus potencialidades humanas para su progreso integral, todo ello sin la intervención o presencia de terceros" (Evans de la Cuadra, Enrique, en "Los Derechos Constitucionales", Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, p.212). De manera similar se sostiene que la vida privada es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido, no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo" (Cea Egaña, José Luis, en Derecho Constitucional, Tomo II Derecho, Deberes y Garantías, Ediciones Universidad Católica, Santiago, 2004, p.178). De esta forma, resulta indudable que la garantía constitucional de la vida privada abarca también los correos electrónicos, a la luz de su carácter de medio de comunicación privado, según lo expuesto en éste y en los considerandos precedentes.</p>
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4) Que, en el derecho comparado se ha señalado que "la existencia de una esfera privada, en la que los demás (poderes públicos o particulares) no pueden entrar sin el consentimiento de la persona, no implica solo un reconocimiento del altísimo valor que tiene la faceta privada de la vida humana, sino que constituye también una garantía básica de libertad: en un mundo donde toda la actividad de los hombres fuera pública, no cabría la autodeterminación individual. El constitucionalismo, así, exige diferenciar entre las esferas pública y privada y, por tanto, entre lo visible y lo reservado" (Diez - Picazo, Luis, Sistema de Derechos Fundamentales, Editorial Aranzadi S.A., Navarra, 2008, p.297). De la misma forma y desde la óptica del derecho a la intimidad, se ha definido a ésta como "el derecho a no ser molestado, y a guardar la conveniente reserva acerca de los datos de una persona que ésta no quiere divulgar. Es el derecho a mantener una vida privada sin interferencias de otras personas ni del Estado, con la garantía de que estos terceros no pueden invadir los aspectos reservados de la vida de las personas" (Balaguer C., Francisco et. al, Derecho Constitucional, Volumen II, Editorial Tecnos, Madrid, 1999, p.102). Por último, se ha afirmado que: "sí hay acuerdo en que el derecho a la intimidad consiste en el derecho a disfrutar de determinadas zonas de retiro y secreto de las que podemos excluir a los demás" (Pérez Royo, Javier; Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Políticas S.A., Madrid, 2000, p.395).</p>
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5) Que, en consecuencia, los correos electrónicos son una extensión moderna de la vida privada, en cuanto manifiestan una forma de comunicación de carácter personalísimo, por lo tanto, deben ser protegidos por el derecho a la vida privada, garantía que es base y expresión de la libertad individual y que está íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en el artículo 1° de la Constitución Política.</p>
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6) Que, asimismo, los correos electrónicos se enmarcan en la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5 de la Constitución. Son comunicaciones que se transmiten por canales cerrados, no abiertos y tienen emisores y destinatarios acotados, y el hecho de que esos correos sean de funcionarios públicos no constituye por ello una excepción de tutela. En efecto, lo que se protege con esta garantía es la comunicación, sin distinguir si se hace por canales o aparatos financiados por el Estado. Por otra parte, no hay ninguna norma, ni en la Constitución ni en la ley, que pueda interpretarse para marginarlos de esta garantía. Si se aceptara que las comunicaciones de los funcionarios, por el hecho de ser tales, no están protegidas por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, cualquiera podría interceptar, abrir o registrar esas comunicaciones, o cualquiera otra que se generara al interior de la Administración del Estado, como podría ser una comunicación telefónica. Eso sería peligroso no solo para los derechos de los ciudadanos, sino eventualmente también para el interés nacional y la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, por su parte, la doctrina comparte lo anteriormente expuesto. En efecto, se ha señalado que el numeral 5° del artículo 19, "comprende la protección de la correspondencia o de mensajes epistolares, telegráficos, telefónicos, radiales, por télex o por otros medios, que la técnica haga posible ahora y en el futuro" (Vivanco, Ángela, Curso de Derecho Constitucional, Tomo II, Santiago, Ediciones Universidad Católica, 2006, p.365). Y, reafirmando el tema, se ha sostenido que "no cabe duda alguna que el correo electrónico es un medio de comunicación persona a persona, que permite el desarrollo de diálogos comunicativos privados entre remitente y destinatario(s), de manera tal que se encuentra amparado por las normas del bloque constitucional de derechos humanos que conforman el sistema de garantía y protección de la inviolabilidad de las comunicaciones" (Álvarez Valenzuela, Daniel, "Inviolabilidad de las Comunicaciones Electrónicas", en Revista Chilena de Derecho Informático N° 5, Universidad de Chile, Santiago, 2004, p.197).</p>
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8) Que, lo anterior encuentra su fuente en las Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución. En efecto, a fin de ampliar la protección que proporcionaba el artículo 10 N° 13 de la Constitución de 1925, la Constitución vigente se refiere a "comunicaciones privadas" a sugerencia del comisionado Guzmán, quien señaló que con el término correspondencia "generalmente se está apuntando solamente al correo en el sentido que le da el Diccionario y no a todo tipo de comunicaciones. Y, precisamente, derivando de esta búsqueda de lo genérico, desea sugerir a la Comisión si acaso el término más adecuado no fuera el de ‘comunicaciones privadas’, porque comunicaciones cubre todo acto, no solo los que existen hoy, sino los que pueden existir mañana" (Actas Oficiales de la Comisión Constituyente, Sesión 129, 12 de junio de 1975, p.10). En igual sentido, el comisionado Silva Bascuñán señaló que la nueva redacción pretende cubrir "toda forma de comunicación intelectual y espiritual entre dos individuos proyectados el uno hacia el otro, por cualquier medio que esté dentro de las posibilidades técnicas del país y de la sociedad" (Ídem, p.4).</p>
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9) Que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha sido especialmente protectora de ambas garantías. La Magistratura Constitucional ha destacado que "el respeto y protección de la dignidad y de los derechos a la privacidad de la vida y de las comunicaciones, son base esencial del desarrollo libre de la personalidad de cada sujeto, así como de su manifestación en la comunidad a través de los grupos intermedios autónomos con que se estructura la sociedad" (Sentencia del Tribunal Constitucional, Rol N° 389, de 28 de octubre de 2003, considerando 19). Enfatizando "el ligamen que existe entre la dignidad de la persona y el ejercicio de este derecho esencial (19 N° 5), pues la inviolabilidad de las comunicaciones privadas debe ser considerada una extensión, lógica e inevitable, sobre todo en la vida moderna, del carácter personalísimo o reservado que tienen ellas como base de la libertad individual y su proyección en los más diversos aspectos de la convivencia". Asimismo, ha sostenido que los correos electrónicos se enmarcan perfectamente dentro de la expresión "comunicaciones y documentos privados" que utiliza el artículo 19 N° 5° de la Constitución, pues "son comunicaciones, que se transmiten por canales cerrados, no por canales abiertos, y tienen emisores y destinatarios acotados. Por lo mismo, hay una expectativa razonable de que están a cubierto de injerencias y del conocimiento de terceros. En nada obsta a lo anterior el que no sea muy dificultoso interceptarlos o abrirlos" (Sentencia Rol N° 2153, de 11 de septiembre de 2012, considerando 42).</p>
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10) Que, de la misma forma y en lo que interesa, la jurisprudencia, tanto judicial como administrativa, también se ha pronunciado en favor de la protección de los correos electrónicos como parte de la esfera de intimidad y privacidad de las personas:</p>
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a) El Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, en su sentencia de 15 de septiembre de 2008, recaída en la causa RIT T-1-2008, concluyó que una conversación utilizando la herramienta Messenger es privada, sin que en ningún caso pueda estimarse como pública por estar respaldada en un computador, ya que para que ello pudiese estimarse, necesariamente, se requeriría una manifestación de voluntad de la parte emisora y receptora, o al menos de una de ellas; por lo que a falta de dicha manifestación debe entenderse que la información sigue siendo privada, ya que en ella por las características que envuelve -comunicación electrónica escrita y directa de una persona determinada a otra, también determinada, por un medio cerrado- demuestra una voluntad tal de excluir del conocimiento de lo comunicado a terceros, que de haberse estimado que alguien podría haber interferido en dicha comunicación, conociéndola de cualquier modo, lo más probable es que no la hubiesen realizado (considerando 7°).</p>
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b) La Dirección del Trabajo, a su vez, ha confirmado la protección en el ámbito laboral señalando que el empleador puede regular las condiciones, frecuencia y oportunidad de uso de los correos electrónicos de la empresa "pero en ningún caso podrá tener acceso a la correspondencia electrónica privada enviada y recibida por los trabajadores" (Ordinario N° 2210/035, de 2009).</p>
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c) La Contraloría General de la República -en consideración a la norma contenida en el D.S. N° 93, de 2006, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia- ha reconocido que los funcionarios de los órganos públicos pueden utilizar casillas institucionales para comunicaciones personales o privadas, a menos que expresamente la respectiva autoridad o jefe superior de servicio lo prohíba (Dictamen N° 38.224 de 2009).</p>
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11) Que, con fecha 3 de marzo de 2021, la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el Reclamo de Ilegalidad presentado en contra de la Decisión C8017-19, razonando que "la Constitución Política de la República, consagra derechos constitucionales en los números 4° y 5° del artículo 19, asegurando el respeto y protección de la vida privada de la persona y su familia, y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, configurándose un estatuto constitucional de protección de la vida privada." (...) en atención al marco legal referido, claro es para esta Corte, que los correos electrónicos cuya publicidad se pide, corresponden a comunicaciones privadas, se trata de mensajes específicos y determinados entre personas también determinadas, que sólo pueden acceder a ellos, los titulares de los correos; constituyendo actualmente una forma de común ocurrencia de comunicación entre los individuos".</p>
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12) Que, desde la perspectiva de la historia de la ley, en particular el proyecto de ley que modifica la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública (boletín N° 12.100-07), lo expuesto en la Sesión 148ª Ordinaria, de 15 de octubre de 2019, de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados, que declaró inadmisible por inconstitucional la indicación sustitutiva a dicho proyecto de ley, presentada por el Honorable Diputado Sr. Leonardo Soto Ferrada, por medio de la cual se pretendía consagrar la publicidad de los correos electrónicos de los funcionarios públicos.</p>
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13) Que, dicha declaración de inadmisibilidad cobra relevancia para la adecuada interpretación que esta mayoría dirimente ha dado a la publicidad de dichos correos electrónicos, especialmente desde la perspectiva del elemento de interpretación de la ley histórico, consagrado en el artículo 19 del Código Civil, norma que indica, en lo pertinente, que para interpretar una expresión oscura de la ley, se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en la historia fidedigna de su establecimiento. De ahí entonces que dicha declaración de inadmisibilidad con ocasión de un proyecto de ley es trascendente, particularmente porque de conformidad a lo establecido en el inciso 2° del artículo 24 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, no pueden admitirse indicaciones contrarias a la Constitución Política y precisamente la idea de hacer públicos los correos electrónicos de los funcionarios públicos, vulnera el contenido esencial del artículo 19 N° 5 de la Constitución Política, razón más que suficiente para declarar inadmisible aquella indicación. Lo anterior refuerza la interpretación de esta mayoría dirimente, en línea con lo resuelto de la misma forma por los tribunales superiores de justicia y por el Tribunal Constitucional.</p>
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14) Que, en consecuencia, los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N° 5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.</p>
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15) Que, el órgano requerido, para recabar la información solicitada deberá revisar las comunicaciones electrónicas solicitadas, lo que constituiría por sí sola una invasión inaceptable de la intimidad personal de los titulares de los correos electrónicos. Por ende, su publicidad es constitucionalmente admisible únicamente en los casos y formas que prescribe la ley. En efecto, el propio Tribunal Constitucional ha resuelto en sus sentencias Rol N° 226-95 (considerando 47), Rol N° 280-98 (considerando 29) y Rol N° 1365-2009 (considerando 23) que la limitación de un derecho fundamental no puede ser tolerada si no está rodeada de suficiente determinación y especificidad como para garantizar una protección adecuada a la esencia del derecho y a su libre ejercicio, en este caso, el derecho a la privacidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.</p>
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16) Que, en suma, la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Carta Fundamental, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En efecto, el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2246-12, recaída en recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, de fecha 31 de enero de 2013, razonó que "el acceso a comunicaciones privadas sólo puede permitirlo el legislador cuando sea indispensable para una finalidad de relevancia mayor, cuando sea necesario porque no hay otra alternativa disponible y lícita, bajo premisas estrictas, con una mínima intervención y nunca de manera constante y continua, sino que de forma limitada en el tiempo y siempre de modo específico, señalándose situaciones, personas y hechos" (considerando 57).</p>
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17) Que, por lo anterior, a criterio de estos disidentes, se configura respecto de los correos electrónicos intercambiados entre la encargada de transparencia del órgano reclamado, con la funcionaria de la división de asociatividad de dicha entidad, desde su casilla institucional, la causal de secreto o reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, debiéndose, en consecuencia, rechazarse los amparos deducidos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don Pablo Brandi Walsen.</p>