Decisión ROL C7271-20
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Reclamante: SAMUEL JOFRE FIGUEROA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile; teniéndose por entregada, aunque extemporáneamente, junto con la notificación del presente acuerdo, la respuesta a la parte de la solicitud en que se consultaba por los protocolos donde se norma el uso de las identidades de los agentes encubiertos, y en caso de no existir, cómo se regula su porte por parte de la Institución; por cuanto, si bien el órgano con ocasión de la respuesta denegó esta información. Sin embargo, durante la tramitación del amparo precisó que "(...) la Dirección de Inteligencia Policial sobre lo consultado, ha señalado que no existe un protocolo ni instructivo u otro acto administrativo que regule esta materia. Por consiguiente, la única norma aplicable al respecto es la ley de inteligencia". Por su parte, se rechaza la parte del requerimiento referida a la cantidad de identidades y/o documentación asociada a cédula de identidad y/o pasaporte, solicitada por Carabineros al Registro Civil, para la creación de agentes encubiertos; por acreditarse que con la entrega de esta información se afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Institución, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda; todo lo cual podría afectar la seguridad de la Nación. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogió recurso de queja Rol N° 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema, declarando como reservada información estadística sobre el sistema de inteligencia que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/19/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7271-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Samuel Jofr&eacute; Figueroa</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile; teni&eacute;ndose por entregada, aunque extempor&aacute;neamente, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, la respuesta a la parte de la solicitud en que se consultaba por los protocolos donde se norma el uso de las identidades de los agentes encubiertos, y en caso de no existir, c&oacute;mo se regula su porte por parte de la Instituci&oacute;n; por cuanto, si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de la respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n. Sin embargo, durante la tramitaci&oacute;n del amparo precis&oacute; que &quot;(...) la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial sobre lo consultado, ha se&ntilde;alado que no existe un protocolo ni instructivo u otro acto administrativo que regule esta materia. Por consiguiente, la &uacute;nica norma aplicable al respecto es la ley de inteligencia&quot;.</p> <p> Por su parte, se rechaza la parte del requerimiento referida a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por Carabineros al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; por acreditarse que con la entrega de esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la capacidad operativa de la Instituci&oacute;n, limitando y restando eficacia a las actividades propias que la ley le encomienda; todo lo cual podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19; y fallo que acogi&oacute; recurso de queja Rol N&deg; 29.507-2019, de la Excma. Corte Suprema, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre el sistema de inteligencia que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1146 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7271-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de octubre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa solicit&oacute; a Carabineros de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - &quot;Indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas identidades y/o documentaci&oacute;n asociada (rut y c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte) han sido solicitadas por Carabineros al Registro Civil para que cree de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 de la ley de inteligencia. Per&iacute;odo entre los a&ntilde;os 2015 al 16 de octubre de 2020.</p> <p> - Indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas de ellas han sido otorgadas. Con indicaci&oacute;n del a&ntilde;o en que fueron otorgadas.</p> <p> - Indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas de ellas han sido revocadas. Con indicaci&oacute;n de cu&aacute;nto dur&oacute; la vigencia de cada una.</p> <p> - Indicaci&oacute;n de cu&aacute;ntas identidades se encuentran vigentes.</p> <p> - En caso de existir, se me entregue copia de todos los protocolos, actas, dict&aacute;menes, resoluciones etc. en que se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios.</p> <p> - En caso de no existir esto &uacute;ltimo, se me indique c&oacute;mo se regula su uso por parte de la instituci&oacute;n para asegurar el uso exclusivo para los fines que fueron otorgados y c&oacute;mo se evitan desviaciones de funciones o poder.</p> <p> Observaciones: evidentemente toda esta informaci&oacute;n se solicita por cantidades y periodos de tiempo, y en caso de que llegase a corresponder, de manera disociada. En ning&uacute;n caso se solicita informaci&oacute;n que pueda afectar la seguridad nacional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 09 de noviembre de 2020, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 527, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Lo requerido es documentaci&oacute;n de car&aacute;cter secreta, encontr&aacute;ndose prohibida su reproducci&oacute;n o difusi&oacute;n a estamentos, funcionarios, o autoridades distintas al destinatario directo.</p> <p> 2. Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5, de la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante ley 19.974, &quot;El Sistema estar&aacute; integrado por: (...) d) Las Direcciones o Jefaturas de Inteligencia de las Fuerzas de Orden y Seguridad P&uacute;blica. Las Unidades, Departamentos o cualquier otra dependencia de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad P&uacute;blica que realicen tareas de inteligencia se considerar&aacute;n, para los efectos de la aplicaci&oacute;n de esta ley, como partes integrantes de las respectivas Direcciones o Jefaturas de Inteligencia se&ntilde;aladas precedentemente&quot;.</p> <p> 3. En este sentido el art&iacute;culo 22 de la ley precitada establece que la inteligencia policial es una funci&oacute;n que corresponde exclusivamente a Carabineros de Chile y a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, y comprende el procesamiento de la informaci&oacute;n relacionada con las actividades de personas, grupos y organizaciones que de cualquier manera afecten o puedan afectar las condiciones del orden p&uacute;blico y de la seguridad p&uacute;blica interior.</p> <p> 4. Con todo, el art&iacute;culo 38, inciso primero, del referido cuerpo legal indica que: &quot;Se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con estos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 5. Sobre el particular el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley N&deg; 20.285, dispone que se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando se trate de documento, datos informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;.</p> <p> 6. En este orden, la ley N&deg; 19.974, al regular materias que son objeto de reserva o secreto, debe entenderse que lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, en virtud de la ficci&oacute;n creada por las disposiciones cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia que transcribe. Cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Talca y de este Consejo sobre la materia.</p> <p> 7. En virtud de lo se&ntilde;alado, Carabineros de Chile est&aacute; legalmente autorizado para no divulgar antecedentes relacionados con materias de inteligencia, ya que ello constituir&iacute;a una contravenci&oacute;n de normas expresas que establecen el car&aacute;cter secreto de las mismas.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de noviembre de 2020, don Samuel Jofr&eacute; Figueroa dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que &quot;Carabineros invoca la causal del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974. Sin embargo, ella no es absoluta y como exclusi&oacute;n al derecho al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica debe ser interpretada restrictivamente. Es del caso que la instituci&oacute;n invoc&oacute; gen&eacute;ricamente dicho art&iacute;culo sin fundar detallada y concretamente por qu&eacute; la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada (de car&aacute;cter meramente estad&iacute;stico) provocar&iacute;a da&ntilde;os superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> As&iacute; las cosas, la informaci&oacute;n solicitada se trata de datos meramente estad&iacute;sticos, generales y en caso alguno pueden revelar actividades propias del sistema de inteligencia o una afectaci&oacute;n a las actividades de inteligencia o la seguridad de la naci&oacute;n, que son los bienes jur&iacute;dicos protegidos por la Ley N&deg; 19.974.</p> <p> Por su parte, la causal del art. 21 N&deg; 5 de la ley 20.285 tampoco es procedente toda vez que se trata de informaci&oacute;n gen&eacute;rica y disociada que en caso alguno puede afectar la seguridad nacional. Dichas causales deben interpretarse restrictivamente atendidos los fines de la ley y el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E20054, de 18 de noviembre de 2020, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) teniendo en consideraci&oacute;n que lo requerido se refiere a datos estad&iacute;sticos, esto es, el n&uacute;mero o cantidad de identidades que se ha solicitado crear, que se han otorgado y el n&uacute;mero de ellas que se encuentran vigentes y canceladas, se&ntilde;ale, espec&iacute;ficamente, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, y la forma en que se podr&iacute;a afectar la inteligencia policial; (3&deg;) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n relativa a los instrumentos que regulan el uso de identidades creadas, obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, se&ntilde;alar detalladamente de qu&eacute; documentos se trata; y, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 263, de 24 de noviembre de 2020, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> 1. Luego de reiterar su negativa a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, y dar por expresamente reproducido lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de la respuesta, agrega que el conocimiento num&eacute;rico de las solicitudes de procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de identidades para agentes encubiertos en labores de inteligencia, constituye un antecedente &uacute;til para las organizaciones criminales y/o blancos de inter&eacute;s de la inteligencia, con lo cual les facilitar&iacute;a desplegar acciones de contrainteligencia sobre los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, y en particular las labores desarrolladas por los &oacute;rganos de inteligencia policial, raz&oacute;n por la cual, se ver&iacute;a afectado gravemente el cumplimiento de sus funciones futuras, en raz&oacute;n que, las acciones de contrainteligencia pretender&iacute;an ejecutar acciones de contrainformaci&oacute;n, para afectar la elaboraci&oacute;n de escenarios prospectivos futuros que le corresponde por mandato legal a los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, como los es la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial, y por consiguiente afectar&iacute;a la producci&oacute;n de inteligencia destinada a generar conocimiento &uacute;til para asesorar la conducci&oacute;n estrat&eacute;gica del Estado, como asimismo, a los mandos internos institucionales de Carabineros de Chile.</p> <p> 2. Luego junto con citar el art&iacute;culo 31 consultado, se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 1&deg;, de la ley 19.974 prescribe que esta ley se aplica a toda la actividad de inteligencia que realicen los &oacute;rganos y servicios que ingresen a dicho Sistema, A su vez, seg&uacute;n prescribe su art&iacute;culo 4&deg;, &quot;El Sistema de Inteligencia del Estado, (...) es el conjunto de organismos de inteligencia, independientes entre s&iacute;, funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades espec&iacute;ficas de inteligencia y contrainteligencia, para asesorar al Presidente de la Rep&uacute;blica y a los diversos niveles superiores de conducci&oacute;n del Estado, con el objetivo de proteger la soberan&iacute;a nacional y preservar el orden constitucional (...)&quot;; destacando que en materia de obtenci&oacute;n de informaci&oacute;n, el art&iacute;culo 23, en el inciso segundo dispone que tales procedimientos &quot;estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;. Cita decisi&oacute;n de amparo Rol C5224-20, en la cual fue rechazada la entrega de informaci&oacute;n similar.</p> <p> 3. Por &uacute;ltimo, en cuanto a los mecanismos de control de las acciones desarrolladas por organismos de inteligencia en conformidad al art&iacute;culo 31 de la ley analizada, la materia est&aacute; expresamente resuelta por el propio cuerpo normativos, al disponer en sus art&iacute;culos 33 y siguientes los mecanismos de control tanto internos como externos a que se encuentran afectos, radicando los internos en el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia y los externos en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los Tribunales de Justicia y la C&aacute;mara de Diputados. Tales disposiciones se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el sitio web de la biblioteca del Congreso Nacional.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso, con fecha 04 de diciembre de 2020, se requiri&oacute; al &oacute;rgano aclarar lo siguiente respecto de &quot;los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de las identidades consultadas:</p> <p> Al respecto se se&ntilde;al&oacute; que si bien con ocasi&oacute;n de la respuesta se deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38, de la ley 19.974; en los descargos expres&oacute; que &quot;(...) en cuanto a los mecanismos de control de las acciones desarrolladas por organismos de inteligencia, en conformidad al art&iacute;culo 31 de la ley analizada, la materia est&aacute; expresamente resuelta por el propio cuerpo normativos, al disponer en sus art&iacute;culos 33 y siguientes los mecanismos de control tanto internos como externos a que se encuentran afectos (...)&quot;.</p> <p> Por tanto, en virtud de la normativa citada, se requiere informar si se han dictado &quot;protocolos, actas, dict&aacute;menes, resoluciones etc. en que se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios&quot;. En caso positivo, refi&eacute;rase a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y/o, las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, y la forma en que se podr&iacute;a afectar la inteligencia policial.</p> <p> - Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 10 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &quot;De acuerdo a lo solicitado cumplo con informar que, consultada la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial sobre lo consultado, ha se&ntilde;alado que no existe un protocolo ni instructivo u otro acto administrativo que regule esta materia. Por consiguiente, la &uacute;nica norma aplicable al respecto es la ley de inteligencia&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n singularizada en el N&deg; 1 de lo expositivo, relativa, a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por Carabineros de Chile al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos; como asimismo, los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones donde se regule el uso de dichas identidades por parte de sus funcionarios, y en caso de no existir, indicar c&oacute;mo se regula su porte por parte de la Instituci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la parte de la solicitud referida a la cantidad de identidades y/o documentaci&oacute;n asociada a c&eacute;dula de identidad y/o pasaporte, solicitada por Carabineros de Chile al Registro Civil, para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos, el &oacute;rgano recurrido, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; la entrega de esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38, de la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, en adelante ley 19.974.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en lo que interesa, el art&iacute;culo 31, de la Ley 19.974, se&ntilde;ala que &quot;Los directores o jefes de los organismos de inteligencia militares o policiales, sin necesidad de autorizaci&oacute;n judicial, podr&aacute;n disponer que uno de sus funcionarios, en el &aacute;mbito de las competencias propias de su servicio y en el ejercicio de las actividades se&ntilde;aladas en el inciso segundo del art&iacute;culo 23, oculte su identidad oficial con el fin de obtener informaci&oacute;n y recabar antecedentes que servir&aacute;n de base al proceso de inteligencia a que se refiere esta ley. Para tal objetivo podr&aacute; introducirse en organizaciones sospechosas de actividades criminales. / La facultad a que se refiere el inciso primero comprende el disponer el empleo de agentes encubiertos, y todos aquellos actos necesarios relativos a la emisi&oacute;n, porte y uso de la documentaci&oacute;n destinada a respaldar la identidad creada para ocultar la del agente&quot;. Al respecto, el inciso segundo del art&iacute;culo 23, dispone &quot;Dichos procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico&quot;.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, el cual establece que &quot;se considerar&aacute;n secretos y de circulaci&oacute;n restringida, para todos los efectos legales, los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de los organismos que conforman el Sistema o de su personal, cualquiera que sea su cargo o la naturaleza de su vinculaci&oacute;n jur&iacute;dica con &eacute;stos. Asimismo, tendr&aacute;n dicho car&aacute;cter aquellos otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas&quot;. Agrega su inciso 2&deg;, que &quot;Los estudios e informes que elaboren los organismos de inteligencia s&oacute;lo podr&aacute;n eximirse de dicho car&aacute;cter con la autorizaci&oacute;n del Director o Jefe respectivo, en las condiciones que &eacute;ste indique&quot;, finalizando que &quot;Los funcionarios de los organismos de inteligencia que hubieren tomado conocimiento de los antecedentes a que se refiere el inciso primero, estar&aacute;n obligados a mantener el car&aacute;cter secreto de su existencia y contenido aun despu&eacute;s del t&eacute;rmino de sus funciones en los respectivos servicios&quot;.</p> <p> 6) Que, complementando lo anterior, en virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. De este modo, si bien el art&iacute;culo 38 de la ley mencionada, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material; la que debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que aquella debe ser presente o probable y con la suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Cabe hacer especialmente presente, que este el criterio interpretativo en la forma debe ser aplicada la causal de reserva invocada del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n a las normas dictadas en forma previa a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, ha sido ratificado por los Tribunales Superiores de Justicia de nuestro pa&iacute;s. En efecto, la Corte Suprema en el fallo Rol N&deg; 26.843-2018, de 05 de marzo de 2019 sobre recurso de queja, indic&oacute;, en su considerando d&eacute;cimo, lo siguiente: &quot;Que, en cuanto a la causal del numeral 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, esta Corte ha dicho en anteriores ocasiones que para que se configure la excepci&oacute;n a la publicidad, no s&oacute;lo basta la existencia o mera referencia a una ley de qu&oacute;rum calificado dictada con anterioridad a la reforma constitucional del a&ntilde;o 2005, sino que adem&aacute;s es necesario evaluar, en concreto, la afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico que se trata de proteger, en la especie, la seguridad de la Naci&oacute;n. (Roles C.S. N&deg; 35.801-2017 y 49.981-2016)&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, sobre el particular, en lo tocante a la parte de la solicitud analizada, la Instituci&oacute;n junto con fundamentar la causal de reserva alegada, ha se&ntilde;alado, en s&iacute;ntesis, que el conocimiento num&eacute;rico de las solicitudes de procedimientos especiales de obtenci&oacute;n de identidades para agentes encubiertos en labores de inteligencia, constituye un antecedente &uacute;til para las organizaciones criminales y/o blancos de inter&eacute;s de la inteligencia, con lo cual les facilitar&iacute;a desplegar acciones de contrainteligencia sobre los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado, y en particular las labores desarrolladas por los &oacute;rganos de inteligencia policial, raz&oacute;n por la cual, con su divulgaci&oacute;n se ver&iacute;a afectado gravemente el cumplimiento de sus funciones futuras, en raz&oacute;n que, las acciones de contrainteligencia pretender&iacute;an ejecutar acciones de contrainformaci&oacute;n, para afectar la elaboraci&oacute;n de escenarios prospectivos futuros que le corresponde por mandato legal a los &oacute;rganos integrantes del sistema de inteligencia del Estado.</p> <p> 9) Que, en este sentido, a juicio de este Consejo, en la especie, resulta aplicable lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8426-19, conociendo de una solicitud similar, sobre la dotaci&oacute;n civil de Carabineros, en la cual se&ntilde;al&oacute; que &quot; (...) se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que nuestro ordenamiento contempla variadas normas que autorizan a las fuerzas policiales al uso de las denominadas &quot;t&eacute;cnicas especiales de investigaci&oacute;n&quot;, ejecutadas mediante agentes reveladores o agentes encubiertos, cuya funci&oacute;n consiste precisamente en &quot;infiltrarse en una organizaci&oacute;n criminal participando del entramado organizativo bajo identidad supuesta, para detectar la comisi&oacute;n de delitos e informar sobre sus actividades con el fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detenci&oacute;n de sus autores&quot; . En consecuencia, la develaci&oacute;n de datos directos e indirectos relativos a la identidad de los funcionarios objeto de la consulta, afectar&iacute;a en t&eacute;rminos ciertos y con suficiente especificidad, la capacidad operativa de Carabineros, limitando y restando eficacia a la actividad policial, al desnaturalizar la esencia de las t&eacute;cnicas policiales preventivas o investigativas reci&eacute;n referidas, cuyos efectos podr&iacute;an incidir en una afectaci&oacute;n de la seguridad nacional y el orden p&uacute;blico. A su vez, por el tipo de investigaciones complejas que llevan a cabo los funcionarios integrantes de las unidades de trabajo civil, la develaci&oacute;n de su identidad u otros datos de identificaci&oacute;n indirecta importa adicionalmente un riesgo para la seguridad de cada uno de los funcionarios involucrados (...)&quot; . &Eacute;nfasis agregado.</p> <p> 10) Que, en concordancia con lo precedentemente se&ntilde;alado y sin perjuicio de que la informaci&oacute;n reclamada tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, atendida la materia espec&iacute;ficamente consultada y la desagregaci&oacute;n en la que se requiere, a juicio de este Consejo forma parte de aquellas materias que el art&iacute;culo 38 de la ley 19.974, resguarda en forma espec&iacute;fica, por tratarse directamente del eventual ejercicio de actividades de inteligencia, cuyo solo pronunciamiento obligar&iacute;a necesariamente a la reclamada a divulgar si dispone o no de antecedentes sobre &quot;agentes encubiertos&quot; con finalidades de inteligencia, lo que implicar&iacute;a la posibilidad cierta de exponer informaci&oacute;n relacionada de manera directa con estas actividades, lo cual pondr&iacute;a en riesgo la seguridad de la Naci&oacute;n. Por tanto, en m&eacute;rito de lo expuesto, la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 38 de la ley 19.974; como asimismo por el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, se hace presente que el razonamiento efectuado por este Consejo en el presente acuerdo, va en conformidad a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, en fallo rol N&deg; 29.507-2019, de 14 de julio de 2020, que acogi&oacute; recurso de queja, declarando como reservada informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obra en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia. El considerando 11&deg; del referido fallo, se&ntilde;ala que, &quot;esos datos corresponden a registros, antecedentes e informaciones que obran en poder de la Agencia Nacional de Inteligencia, esto es, de un organismo que forma parte del Sistema de Inteligencia del Estado, y que tienen por finalidad servir al desarrollo de labores de inteligencia, es decir, aquellas dirigidas a la recolecci&oacute;n y an&aacute;lisis de informaci&oacute;n que busca producir conocimiento &uacute;til para la toma de decisiones, y a tareas de contrainteligencia, esto es, aquellas concebidas para detectar y neutralizar las acciones de inteligencia desarrolladas por otros Estados o por personas, organizaciones o grupos extranjeros, dirigidas contra la seguridad del Estado y la defensa nacional. De este modo, su revelaci&oacute;n supondr&iacute;a, indudablemente, un debilitamiento del rol esencial asignado al Sistema de Inteligencia del Estado, en tanto permitir&iacute;a hacer p&uacute;blicos aspectos sensibles y relevantes de la labor que le ha sido encomendada, poniendo de manifiesto aspectos de su labor que podr&iacute;an ser explotados en labores de contrainteligencia, pues podr&iacute;a permitir a un analista debidamente entrenado inferir debilidades, flaquezas o fragilidades de la labor realizada por la Agencia Nacional de Inteligencia&quot;.</p> <p> 12) Que, en segundo lugar, en lo que ata&ntilde;e a los protocolos, actas, dict&aacute;menes y resoluciones, donde se norme el uso de las identidades de los agentes encubiertos, y en caso de no existir, c&oacute;mo se regula su porte por parte de la Instituci&oacute;n; cabe hacer presente que si bien el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 38, de la ley 19.974, lo cierto es que con ocasi&oacute;n de los descargos evacuados en esta sede se&ntilde;al&oacute; que la materia est&aacute; expresamente resuelta en los art&iacute;culos 33 y siguientes, de la ley 19.974, donde se definen los mecanismos de control tanto internos como externos a los que se encuentran afectos, radicando los internos en el Director o Jefe de cada organismo de inteligencia y los externos en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los Tribunales de Justicia y la C&aacute;mara de Diputados; y luego en la gesti&oacute;n oficiosa decretada en esta causa, precis&oacute; que &quot;(...) consultada la Direcci&oacute;n de Inteligencia Policial sobre lo consultado, ha se&ntilde;alado que no existe un protocolo ni instructivo u otro acto administrativo que regule esta materia. Por consiguiente, la &uacute;nica norma aplicable al respecto es la ley de inteligencia&quot;; con lo cual este Consejo estima que se dio derechamente respuesta a este requerimiento. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se tendr&aacute; por entregada esta informaci&oacute;n, aunque de forma extempor&aacute;nea, junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Se acoge parcialmente el amparo deducido por don Samuel Jofr&eacute; Figueroa en contra de Carabineros de Chile; teni&eacute;ndose por entregada junto con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, aunque extempor&aacute;neamente, la informaci&oacute;n relativa a c&oacute;mo se regulan las actuaciones de los agentes encubiertos; ello en virtud de los fundamentos expuestos en el Considerando 12&deg; precedente.</p> <p> II. Se rechaza el amparo respecto de las identidades y/o documentaci&oacute;n solicitada por Carabineros de Chile al Registro Civil para la creaci&oacute;n de agentes encubiertos, por configurase las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la ley 19.974, sobre el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Samuel Jofre Figueroa y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a mu&ntilde;oz Massouh.</p>