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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1224-12</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Copiapó</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 16.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C1224-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; lo dispuesto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de junio de 2012 don N.N, mediante solicitud dirigida a la casilla electrónica institucional del Alcalde, y posteriormente mediante comunicación dirigida a la casilla electrónica personal de 7 concejales, solicitó a la Municipalidad de Copiapó copia de todos los documentos referentes a la problemática de los “perros vagos” de la comuna, emitido por el mismo municipio desde que el actual Alcalde (a la fecha de la solicitud) asumió sus funciones, en particular:</p>
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a) Copia de todas las denuncias y/o reclamos recibidos por el municipio, así como de las respuestas entregadas por aquél referentes a la misma problemática de los “perros vagos”.</p>
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b) Copia de todos los documentos emitidos por el municipio en los cuales haya propuesto o establecido medidas para solucionar la problemática de los perros vagos de la comuna de Copiapó.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 16 de agosto de 2012 el solicitante dedujo ante la Gobernación Provincial de Copiapó amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Copiapó, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del término que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, siendo ingresada la reclamación a este Consejo el 27 de agosto de 2012.</p>
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3) AUSENCIA DE DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 3399, de 13 de septiembre de 2012, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó. Sin embargo, a la fecha de esta decisión, dicha autoridad no ha presentado descargos y observaciones ante este Consejo, a pesar del correo electrónico enviado al enlace institucional, doña Susana Silva, el 5 de noviembre de 2012, confiriéndole un plazo especial para tal efecto de 3 días hábiles contados desde la comunicación respectiva.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: En comunicación con la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo, el 22 de noviembre de 2012, el municipio reclamado, a través de su enlace institucional, señaló desconocer las razones precisas por las que no se respondió la solicitud, agregando que según tuvo conocimiento se habrían realizado gestiones para reunir la información existiendo dificultades asociadas a su recolección.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que conforme establece el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite por el órgano de la Administración si da cumplimiento, entre otros, al requisito de que ésta se formule “por escrito o por sitios electrónicos, a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público”. La solicitud que motiva el presente amparo fue dirigida a los correos electrónicos del Alcalde y Concejales, haciendo presente al municipio el reclamante, una vez efectuada la solicitud, la circunstancia que no existía en su página web el banner que le permitiera efectuar solicitudes vía electrónica. Este último hecho pudo ser constatado por este Consejo al analizar la admisibilidad del presente amparo, y recientemente con fecha 23 de noviembre de 2012.</p>
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2) Que, según establece el acápite 1.1. de la Instrucción General Nº 10, de este Consejo, en su párrafo 3º: “En caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario –como sucede en la especie–, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”. Asimismo, en la decisión que resolvió la reposición del amparo C1-10 este Consejo, refiriéndose a una de las hipótesis de hecho en que resultaría aplicable el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, estableció en lo que respecta a la admisibilidad del amparo: “el solicitante formula su solicitud por un sitio o casilla de correo electrónico distinto de aquel especificado para su recepción por el órgano público, fundado en que, al tiempo de la solicitud, el órgano no contaba con la plataforma necesaria para recepcionarla (aplica el criterio de la decisión C509-10): El amparo deberá declararse admisible, requiriendo que el órgano se pronuncie, además, expresamente sobre el funcionamiento de su sistema de recepción de solicitudes de acceso a la información”. En este sentido, uno de los concejales que recibió la solicitud de información informó al reclamante vía correo electrónico de 19 de junio de 2012, que en el municipio se estaban efectuando las gestiones para responder a su solicitud según la funcionaria encargada de gestionar las solicitudes, lo que coincide con lo informado por el enlace institucional del municipio a este Consejo en el marco de la gestión oficiosa.</p>
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3) Que, si bien el municipio no respondió formalmente a la solicitud, efectuó internamente gestiones para recopilar la información que le estaba siendo solicitada, lo que lleva a concluir que gestionó internamente la solicitud en el marco de la Ley de Transparencia, no obstante haberse efectuado ésta por una vía no habilitada. Por lo demás, el párrafo 6° del acápite 1.1 de la Instrucción General Nº 10 considera como buena práctica que las autoridades, jefaturas o jefes superiores del servicio instruyan a sus funcionarios que, de recibir las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, en virtud del artículo 24 de la Ley N° 19.880, procedan a derivarlas al sistema de gestión de solicitudes contemplado en el numeral 9 de la presente Instrucción General, o a las oficinas señaladas en el párrafo tercero de este apartado, a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción.</p>
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4) Que, en cuanto la información requerida obre en poder del municipio ha de presumirse pública al tenor de lo prescrito en los artículos 5º y 10 de la Ley de Transparencia, pues se trata de actos o resoluciones de un órgano de la Administración del Estado (letra a) de la solicitud), y presumiblemente de fundamentos o documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y/o esencial a esos actos (letra b).</p>
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5) Que, por lo tanto este Consejo acogerá el presente amparo y requerirá al municipio aplicar sobre la materia el estándar fijado en el punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, esto es, efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, y que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada, o en caso de no contar con dicha información, señalarlo expresamente indicando los motivos de la inexistencia.</p>
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6) Que, por último, se representará al municipio no haber respondido formalmente a la solicitud de información dentro del plazo que establece el artículo 14 de la Ley de Transparencia, no obstante haber tomado conocimiento de la misma según se desprende de los antecedentes adjuntos al amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don N.N, en contra de La Municipalidad de Copiapó, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó:</p>
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a) Entregue al solicitante la información requerida, consistente en copia de todas las denuncias y/o reclamos recibidos por el municipio, así como de las respuestas entregadas por aquél referentes a la misma problemática de los “perros vagos” y copia de todos los documentos emitidos por el municipio en los cuales haya propuesto o establecido medidas para solucionar la problemática de los perros vagos de la comuna de Copiapó; o en caso de que la misma no exista, señalarlo expresamente indicando los motivos de la inexistencia</p>
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a) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó emitir un pronunciamiento expreso sobre el funcionamiento de su sistema de recepción de solicitudes de acceso a la información de su página web, a que se refiere el acápite 12 de la Instrucción General de este Consejo, explicando los motivos de su falta de operatividad.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Copiapó el no haber respondido formalmente a la solicitud de información, no obstante haber tomado conocimiento de la misma, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia..</p>
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V. Encomendar al Director General o al Director Jurídico de este Consejo indistintamente, notificar la presente acuerdo a don N.N y al Sr. Alcalde de la Municipalidad e Copiapó.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>
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