Decisión ROL C7273-20
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Reclamante: SERGIO SILVA GALLARDO  
Reclamado: SERVICIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperación Técnica, referido a la entrega de los antecedentes sobre los postulantes no seleccionados para la obtención del beneficio, pues su divulgación podría desincentivar la participación en futuras convocatorias, afectando el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Aplica criterio adoptado a partir de la decisión amparo Rol C958-10. Igualmente, se rechaza el amparo respecto de los datos personales de las personas naturales seleccionadas por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Seguridad de la Nación >> Defensa nacional
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7273-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica</p> <p> Requirente: Sergio Silva Gallardo</p> <p> Ingreso Consejo: 09.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, referido a la entrega de los antecedentes sobre los postulantes no seleccionados para la obtenci&oacute;n del beneficio, pues su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias, afectando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Aplica criterio adoptado a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C958-10.</p> <p> Igualmente, se rechaza el amparo respecto de los datos personales de las personas naturales seleccionadas por concurrir la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7273-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de octubre de 2020, don Sergio Silva Gallardo solicit&oacute; al Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en adelante e indistintamente SERCOTEC, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. &quot;Listado completo de beneficiarios que a la fecha de esta solicitud hubieren obtenido el Fondo Reactivante en todas sus convocatorias a nivel regional, el listado deber&aacute; agrupar a los beneficiarios por convocatoria; e identificar a los ganadores con los siguientes datos: Nombre Proyecto, Persona o empresa Ganadora, Rut o RUN, convocatoria, domicilio, comuna, monto asignado, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono.</p> <p> ii. Listado completo de no beneficiarios, en cada convocatoria, en los mismos t&eacute;rminos indicados en el punto (i)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n de 02 de noviembre de 2020, SERCOTEC respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se entreg&oacute; respuesta &quot;adjuntando un archivo que contiene los datos requeridos de las personas jur&iacute;dicas que a la fecha han resultado beneficiarios de los fondos react&iacute;vate de que dispone Sercotec en la Regi&oacute;n de Los Lagos./ En lo que respecta a las personas naturales que resultaron beneficiarios de los programas consultados, se adjunta un archivo que contiene el nombre del beneficiario, la convocatoria, comuna y monto, puesto que el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio, correo electr&oacute;nico y n&uacute;mero de tel&eacute;fono son datos personales protegidos por el art&iacute;culo 19N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, de manera tal que la entrega de los mismos, afectar&iacute;a dichos derechos./ Se hace presente que dichos listados son los vigentes a la fecha, pero que existen convocatorias en proceso que ampliar&aacute;n el n&uacute;mero de beneficiarios y se precisa que en ambos casos no se cuenta con el dato &quot;Nombre del proyecto&quot;, por lo que no es posible entregarlo./Por otra parte, se aclara que, no podemos entregar los datos relativos a los antecedentes de los postulantes que no fueron seleccionados, toda vez que no han recibido beneficio alguno, ni existir&iacute;a a su respecto presupuesto p&uacute;blico involucrado que justifique su publicidad, considerando que no existe raz&oacute;n de exponer a la comunidad la postulaci&oacute;n a un concurso p&uacute;blico, en el evento de que &eacute;sta no sea exitosa./ Lo anterior da cumplimiento a lo establecido en losart&iacute;culos14 y 16 de la Ley N&deg; 20.285, dentro del plazo legal establecido&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de noviembre de 2020, don Sergio Silva Gallardo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: En el punto (i), SERCOTEC entreg&oacute; informaci&oacute;n incompleta ampar&aacute;ndose en vida privada de personas (sin dar cuenta si solicit&oacute; o no a terceros oponerse), a&ntilde;adiendo que, en este caso, no hay afectaci&oacute;n a la vida privada o intimidad al tratarse de informaci&oacute;n aportada por el propio usuario y que en definitiva la informaci&oacute;n solicitada es general, pues se refiere a toda una regi&oacute;n y no a una persona en particular. En el punto (ii), SERCOTEC neg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada ampar&aacute;ndose en un supuesto reproche social en el conocimiento de la informaci&oacute;n, el que no se logra apreciar, pues &uacute;nicamente se pidi&oacute; dar cuenta de una postulaci&oacute;n, en donde es irrelevante absolutamente si fue beneficiado o no el postulante.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, mediante oficio N&deg; E20092, de 18 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico, de 01 de diciembre del 2020, SECOTEC evacu&oacute; sus descargos, acompa&ntilde;ando una presentaci&oacute;n por medio de la que hizo una relaci&oacute;n sint&eacute;tica de los hechos, y se indic&oacute; que mediante la presentaci&oacute;n otorgada con ocasi&oacute;n de su respuesta, de 02 de noviembre del 2020, se dio cumplimiento al requerimiento de informaci&oacute;n, en el marco de la normativa legal, ci&ntilde;&eacute;ndose estrictamente al principio de divisibilidad consagrado en la letra e) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia. Luego a&ntilde;adi&oacute; que, en el entendido que la informaci&oacute;n reclamada son los datos de los postulantes que no resultaron seleccionados, se configuran 4 causales de reserva de informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los postulantes que no fueron seleccionados no recibieron beneficio alguno, no deben exponerse a la comunidad, por lo que debe mantenerse en reserva la identidad de aquellos, pues no existe un inter&eacute;s p&uacute;blico v&aacute;lido que posibilite la afectaci&oacute;n de la privacidad de estos postulantes, de modo que en la especie se configura la causal de reserva del N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> ii. La publicidad de la informaci&oacute;n pretendida eventualmente podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en los futuros concursos de SERCOTEC, verific&aacute;ndose la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, toda vez que podr&iacute;a devenir en la p&eacute;rdida de clientes en futuros procesos.</p> <p> iii. Asimismo, en el caso de las personas naturales, lo que se est&aacute; solicitando son datos personales, los que se encuentran protegidos en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, por los art&iacute;culos 4 y 7 del mismo cuerpo legal, y por el articulo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, configur&aacute;ndose de ese modo la causal de reserva del articulo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Que, no ser&iacute;a factible entregar la informaci&oacute;n solicitada, sin la aceptaci&oacute;n expresa de los terceros titulares de la informaci&oacute;n, en vista de lo cual, corresponder&iacute;a dar traslado a las personas que postularon al concurso, pero realizar el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia , distraer&iacute;a a los funcionarios de sus labores habituales, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, lo anterior por cuanto la sumatoria entre personas jur&iacute;dicas y naturales no seleccionadas corresponde a 4.297 (2.656 son personas naturales y 1641 personas jur&iacute;dicas), y todo el procedimiento de notificaci&oacute;n a dichos terceros equivaldr&iacute;a a aproximadamente 26 semanas de trabajo &uacute;nicamente para dar traslado del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Con relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos de los terceros, SERCOTEC indic&oacute; que respecto de las personas naturales y jur&iacute;dicas no beneficiarias, podr&iacute;a generar una imagen negativa de dichos postulantes, ya que se podr&iacute;a interpretar erradamente que las personas no seleccionadas carecen de confianza, o que son inferiores a otras empresas, lo que no ser&iacute;a necesariamente efectivo, toda vez que al tener los concursos recursos limitados, muchas postulaciones a pesar de ser adecuadas no son seleccionadas. Por otra parte, en lo relativo a los datos personales de las personas naturales beneficiadas, el conocimiento de aquellos podr&iacute;a generar que estos sean tratados de forma ilegal, pudiendo ser mal utilizados para acciones que los que no fueron entregados, lo que podr&iacute;a generarles alg&uacute;n detrimento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Por lo anterior, este Consejo, procedi&oacute; a revisar de oficio los antecedentes aportados por las partes en la tramitaci&oacute;n del procedimiento a que dio origen el amparo, constatando que SERCOTEC, con ocasi&oacute;n de su respuesta, entreg&oacute; al reclamante lo siguiente:</p> <p> a) Listado vigente a la fecha de la solicitud, de personas naturales beneficiarias, del fondo react&iacute;vate, con indicaci&oacute;n del nombre del beneficiario, la convocatoria, la comuna y el monto del subsidio.</p> <p> b) Listado vigente a la fecha de la solicitud, de personas jur&iacute;dicas beneficiarias del fondo react&iacute;vate, con indicaci&oacute;n del nombre de la empresa beneficiaria, RUT, la convocatoria, el domicilio, la comuna, el monto del subsidio, el correo electr&oacute;nico y el n&uacute;mero telef&oacute;nico de contacto.</p> <p> 2) Que, con respecto al RUN, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono, de las personales naturales beneficiadas con el fondo react&iacute;vate, realiz&aacute;ndose un balance o ponderaci&oacute;n (test de da&ntilde;o) entre el inter&eacute;s de divulgar la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de retenerla, atendido que, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada expone la vida privada de los beneficiarios, cuyos nombres ya son conocidos, es posible concluir, que con respecto a esta parte, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En efecto, el RUN, domicilio, correo electr&oacute;nico y tel&eacute;fono pedidos, corresponden a informaci&oacute;n relativa a datos personales de una persona determinada, en los t&eacute;rminos dispuestos por el literal f), del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Luego, en dicho contexto, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, entendi&eacute;ndose por tratamiento de datos, seg&uacute;n los literales c) y o) de su art&iacute;culo 2&deg;, cualquier operaci&oacute;n, de car&aacute;cter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de car&aacute;cter personal, esto es, &quot;dar a conocer de cualquier forma los datos de car&aacute;cter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas&quot;. En tal sentido, no existe en este amparo, t&iacute;tulo legal o consentimiento de las personas cuya informaci&oacute;n es solicitada.</p> <p> 3) Por otra parte, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. De esta manera, ha de colegirse que, en el presente caso, el almacenamiento de datos personales realizado por el &oacute;rgano se encuentra autorizado por el citado art&iacute;culo 20, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como ocurre en la especie. En m&eacute;rito de lo expuesto, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, es menester se&ntilde;alar que el fondo &quot;React&iacute;vate&quot;, es un subsidio concursable de SERCOTEC, no reembolsable, que busca reactivar la actividad econ&oacute;mica de los beneficiarios, a trav&eacute;s de la implementaci&oacute;n de un Plan de Inversi&oacute;n. Su principal objetivo es apoyar a los micro y peque&ntilde;as empresas de cualquier sector econ&oacute;mico con ventas netas iguales o inferiores a 25.000 UF al a&ntilde;o, que hayan visto afectadas sus ventas producto de la emergencia sanitaria y que tengan inicio de actividades hasta el 31 de octubre de 2019.</p> <p> 5) Que, sobre el listado de personas naturales y jur&iacute;dicas no beneficiarias del fondo &quot;React&iacute;vate&quot;, es del caso se&ntilde;alar que, respecto a la entrega de la informaci&oacute;n sobre los postulantes a los concursos que no resultaron seleccionados, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C958-10 deducido igualmente en contra de SERCOTEC. En dicha decisi&oacute;n, y respecto de aquellos postulantes que no fueron beneficiarios se razon&oacute; que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un beneficio social no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.&quot; Dicho criterio resulta plenamente aplicable en la especie, siendo dable agregar que otorgar acceso a la informaci&oacute;n solicitada respecto de aquellos, configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, pues significar&iacute;a dejar a los postulantes no seleccionados en un situaci&oacute;n desmejorada en comparaci&oacute;n con la que pose&iacute;an antes de participar en el concurso, toda vez que se dar&iacute;an a conocer sus proyectos, y los motivos u observaciones a las cuales fue objeto, todo lo cual podr&iacute;a desincentivar la participaci&oacute;n en futuras convocatorias. - criterio aplicado en la decisi&oacute;n C7368-19-. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, finalmente en cuanto a la falta de aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el &oacute;rgano requerido fundament&oacute; debidamente las razones por las cuales notificar la solicitud de informaci&oacute;n a la totalidad de los involucrados, afecta el debido ejercicio de sus funciones, raz&oacute;n por la cual no ser&aacute; representada dicha circunstancia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Sergio Silva Gallardo, en contra del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica, en virtud de la concurrencia de las causales de reserva contempladas en el articulo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Silva Gallardo y a la Sra. Directora General del Servicio de Cooperaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>