Decisión ROL C7278-20
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Reclamante: JAVIER CAMPOS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, ordenándose la entrega de los permisos de edificación, estudios de impacto sobre el sistema de transporte urbano realizados y obras de mitigación en zona que indica. En cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el órgano reclamado no se aviene con su obligación de informar, en conformidad del artículo 15° de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha desestimado la configuración de la causal de reserva de distracción indebida de las funciones del órgano y la afectación al privilegio deliberativo pendiente por no acreditarse una afectación al debido cumplimiento de las funciones del Servicio. Respecto de lo requerido en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, respecto de los cuales el órgano reclamado no acreditó suficientemente la inexistencia de los antecedentes requeridos, en los términos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7278-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chiguayante</p> <p> Requirente: Javier Campos</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Chiguayante, orden&aacute;ndose la entrega de los permisos de edificaci&oacute;n, estudios de impacto sobre el sistema de transporte urbano realizados y obras de mitigaci&oacute;n en zona que indica.</p> <p> En cuanto a lo requerido en el numeral 1.1) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual, la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad del art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha desestimado la configuraci&oacute;n de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de las funciones del &oacute;rgano y la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo pendiente por no acreditarse una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del Servicio.</p> <p> Respecto de lo requerido en el numeral 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, respecto de los cuales el &oacute;rgano reclamado no acredit&oacute; suficientemente la inexistencia de los antecedentes requeridos, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7278-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2020, don Javier Campos solicit&oacute; a la Municipalidad de Chiguayante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;Copia de los Permisos de Edificaci&oacute;n de las Obras que se encuentre ejecutando o se hayan ejecutado en la zona ZU3-B, enfoc&aacute;ndose principalmente en construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales de edificios de departamentos;</p> <p> 1.2) Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados, para la autorizaci&oacute;n de los Permisos de Edificaci&oacute;n antes solicitados. Junto con ello todos los actos administrativos necesarios de adjuntar tal como lo se&ntilde;ala la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el DFL N&deg; 850 (MOP) y el DS N&deg; 83 de 1985 (y a sus actualizaciones), del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones; y</p> <p> 1.3) Si las Obras aprobadas para su construcci&oacute;n, presentan obras de mitigaci&oacute;n respecto al aumento del tr&aacute;nsito vehicular por la Proyectada Avenida Central y a su vez de los habitantes del territorio denominado &quot;Villa la Ribera&quot; de Chiguayante&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de noviembre de 2020, la Municipalidad de Chiguayante respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 2.1) Con respecto a lo requerido en el numeral 1.1) de lo expositivo del presente Acuerdo, hizo presente que, los registros de los Permisos de Edificaci&oacute;n aprobados por la Direcci&oacute;n de Obras se encuentran disponible en Transparencia Activa de la p&aacute;gina web del Municipio.</p> <p> 2.2) En cuanto a los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados esgrimi&oacute; que, no existe informaci&oacute;n desglosada en la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, de acuerdo a lo solicitado.</p> <p> 2.3) Sobre las obras de mitigaci&oacute;n consultadas, puntualiz&oacute; que, no existen antecedentes sobre lo anterior.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Javier Campos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta proporcionada ser&iacute;a parcial.</p> <p> Sobre los Permisos de Edificaci&oacute;n consultados, indic&oacute; que, &eacute;stos no se encuentran disponibles en el Portal de Transparencia Activa, conforme a la revisi&oacute;n efectuada por el peticionario. En cuanto a los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados y las obras de mitigaci&oacute;n consultadas, argument&oacute; que, resulta inexcusable su inexistencia, pues el art&iacute;culo 2.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los proyectos residenciales establece que son obligatorios para otorgar los permisos de obras y del resultado de estos, se establece las medidas de mitigaci&oacute;n que se derivaran del Estudio.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, mediante Oficio N&deg; E20116, de fecha 18 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, atendido que en su amparo indica que se le otorg&oacute; una respuesta incompleta; (2&deg;) aclare si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada y (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 30 de noviembre de 2020, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 4.1) En cuanto a los Permisos de Edificaci&oacute;n requeridos, esgrimi&oacute; que, la respuesta otorgada se aviene a la obligaci&oacute;n de informar dispuesta en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto dichos antecedentes est&aacute;n contenidos en el enlace de Transparencia Activa que indica.</p> <p> Asimismo, argument&oacute; que, si bien los permisos de edificaci&oacute;n constan en formato digital en la p&aacute;gina web institucional del Municipio, si existen circunstancias de hecho que har&iacute;an factible la procedencia de la causal de denegaci&oacute;n contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto obtener los permisos en formato f&iacute;sico, significar&iacute;a buscarlos en los archivos y bodegas de la Entidad Edilicia, pues &eacute;stos no se encuentran clasificados &quot;por zonas&quot;. Al efecto, razon&oacute; que, lo anterior distraer&iacute;a al personal de la instituci&oacute;n, considerando que, no existe una funci&oacute;n espec&iacute;fica para dichos cometidos, adem&aacute;s del contexto de emergencia p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, lo cual obliga a prestar servicios bajo la modalidad de turnos y v&iacute;a telem&aacute;tica, resultando a&uacute;n m&aacute;s complejo disponer la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> Acto seguido, hizo presente que, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia establece la publicidad de los actos y resoluciones que se encuentren totalmente tramitados, configurando una manifestaci&oacute;n de voluntad de la autoridad respectiva. Por lo anterior, razon&oacute; que, en el caso concreto concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, por tratarse de &quot;antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica&quot;</p> <p> 4.2) En cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, reiter&oacute; que, dichos documentos no existen, por lo que la hip&oacute;tesis consagrada en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no se verifica en la especie.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la falta de satisfacci&oacute;n del reclamante, con respecto a la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que &eacute;sta ser&iacute;a parcial, referida a la entrega de informaci&oacute;n sobre la copia de los Permisos de Edificaci&oacute;n de las obras en zona que se indica, los Estudios sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados y sus obras de mitigaci&oacute;n. Sobre lo anterior, el peticionario puntualiz&oacute; que, los permisos de edificaci&oacute;n peticionados no se encuentran disponibles en el Portal de Transparencia Activa, conforme a la revisi&oacute;n efectuada. En cuanto a los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados y las obras de mitigaci&oacute;n consultadas, argument&oacute; que, resulta inexcusable su inexistencia, pues el art&iacute;culo 2.4.3 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, para los proyectos residenciales establece que, son obligatorios para otorgar los permisos de obras y del resultado de &eacute;stos se establece las medidas de mitigaci&oacute;n que se derivaran del Estudio.</p> <p> 2) Que, primeramente, sobre los Permisos de Edificaci&oacute;n consultados, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el Municipio, en orden a que la respuesta otorgada se aviene a la obligaci&oacute;n de informar dispuesta en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia, es menester tener en consideraci&oacute;n lo preceptuado en dicho precepto legal: &laquo;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en tal contexto, esta Corporaci&oacute;n procedi&oacute; a revisar de oficio el enlace electr&oacute;nico proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, verificando que el sitio electr&oacute;nico corresponde a un reservatorio general de informaci&oacute;n, que contiene el conjunto de Permisos de Obra otorgados por el Municipio desagregados por a&ntilde;o. Lo anterior, no permite el acceso expedido, completo y pormenorizado a la informaci&oacute;n espec&iacute;fica consultada por el peticionario. Sobre este punto, se advierte que, la Municipalidad no explic&oacute; -de manera completa y detallada-, la fuente, el lugar y la forma de acceder a la informaci&oacute;n consultada, con relaci&oacute;n al sitio electr&oacute;nico en espec&iacute;fico donde estar&iacute;a contenido lo requerido, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de Ley de Transparencia y la jurisprudencia sostenida por este Consejo. Al respecto, resulta &uacute;til recordarle al &oacute;rgano reclamado que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, es propio de los &oacute;rganos p&uacute;blicos en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Asimismo, el peticionario hizo presente que, los antecedentes de obras peticionados no estaban publicados en el enlace electr&oacute;nico remitido, circunstancia no desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado en esta sede (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en el mismo orden de ideas, cabe tener presente que la Instrucci&oacute;n N&deg; 10, dictada por este Consejo, dispone que: &laquo;(...) cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva&raquo;. Por lo anterior, este Consejo estima que, el enlace electr&oacute;nico remitido por el Municipio no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia y el criterio razonado por este Consejo. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, acto seguido, en cuanto a la configuraci&oacute;n en la especie de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) esgrimida por el Municipio, cabe tener presente que, dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, de acuerdo a lo anterior, esta Corporaci&oacute;n debe analizar la naturaleza, origen y volumen de la informaci&oacute;n requerida. En este sentido, analizadas las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, como se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n. Al efecto, esta Corporaci&oacute;n verific&oacute; que, el &oacute;rgano requerido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir. Asimismo, no especific&oacute; la medida de tiempo que comprende la satisfacci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, ni el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la recopilaci&oacute;n, tratamiento y entrega de la informaci&oacute;n consultada en el requerimiento en an&aacute;lisis, limit&aacute;ndose s&oacute;lo a exponer que, obtener los permisos en formato f&iacute;sico, significar&iacute;a buscarlos en los archivos y bodegas de la Entidad Edilicia, pues &eacute;stos no se encuentran clasificados bajo un criterio geogr&aacute;fico y que no existe una funci&oacute;n espec&iacute;fica para dichos cometidos, adem&aacute;s del contexto de emergencia p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s, lo que implica prestar servicios bajo la modalidad de turnos y v&iacute;a telem&aacute;tica. Sobre este punto, a juicio de este Consejo, el Municipio no aport&oacute; mayores antecedentes o medios de prueba que permitan ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada. Al respecto, es menester tener presente que, por cada requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s, en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no fue utilizada por el &oacute;rgano requerido. Por tales motivos, se desestimar&aacute; la causal de reserva invocada por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, con respecto a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia que fuere esgrimida por el &oacute;rgano requerido, cabe hacer presente que &eacute;sta contempla que, se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&raquo;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por antecedentes &laquo;todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&raquo;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, este Consejo, no advierte la verificaci&oacute;n del 2&deg; requisito exigido por la jurisprudencia para la procedencia de la causal de reserva de la especie, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues el Municipio no aport&oacute; suficientes antecedentes que permitan acreditar de manera indubitada y fehaciente la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n pedida producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable con suficiente especificidad en el cumplimiento de las funciones del organismo. En tal sentido, el &oacute;rgano requerido s&oacute;lo puntualiz&oacute; que, lo pedido no se circunscribe a actos y resoluciones totalmente tramitados, sino a antecedentes que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, no especificando la forma o la manera en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y consecuentemente, el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. Al respecto, es menester tener presente que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva. En efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entrega, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Por tal motivo, se desestimar&aacute;n las alegaciones esgrimidas en este punto (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 12) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes consultados, es menester tener en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n requerida es de naturaleza p&uacute;blica, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. En este &uacute;ltimo sentido, este Consejo debe hacer presente que, el Legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcci&oacute;n. As&iacute; lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del art&iacute;culo 116&deg; de la Ley General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (LGUC) ordena que &laquo;la construcci&oacute;n, reconstrucci&oacute;n, reparaci&oacute;n, alteraci&oacute;n, ampliaci&oacute;n de edificios y obras de urbanizaci&oacute;n de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerir&aacute;n permiso de la Direcci&oacute;n de Obras Municipales, a petici&oacute;n del propietario, con las excepciones que se&ntilde;ale la Ordenanza General&raquo;. Agrega en su inciso 9&deg; y final que &laquo;la Direcci&oacute;n de Obras Municipales deber&aacute; exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta d&iacute;as contado desde la fecha de su aprobaci&oacute;n u otorgamiento, una n&oacute;mina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este art&iacute;culo. Asimismo, deber&aacute; informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposici&oacute;n de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 13) Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcci&oacute;n (OGUC), refuerza la norma indicada en el considerando anterior, se&ntilde;alando expresamente que &laquo;las Direcciones de Obras Municipales otorgar&aacute;n el debido acceso a los documentos p&uacute;blicos que les sean solicitados por cualquier persona&raquo;, precisando que los referidos documentos &laquo;ser&aacute;n especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicaci&oacute;n de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificaci&oacute;n Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitaci&oacute;n de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicaci&oacute;n de las materias se&ntilde;aladas&raquo;. Asimismo, este Consejo ha considerado tambi&eacute;n que la publicidad de los antecedentes de construcci&oacute;n es fundamental para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 14) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; verific&aacute;ndose en la especie que la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado no se aviene con su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad de lo preceptuado en el art&iacute;culo 15&deg; de la Ley de Transparencia; resultando insuficientes las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado para tener por configurada la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida; y, no habi&eacute;ndose acreditado suficiente y fehacientemente la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, la afectaci&oacute;n del privilegio deliberativo del &oacute;rgano reclamado, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los Permisos de Edificaci&oacute;n peticionados.</p> <p> 15) Que, en cuanto a las peticiones de informaci&oacute;n consignadas en los numerales 1.2) y 1.3) de la parte expositiva de este Acuerdo, esto es, los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados y sus obras de mitigaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Sobre lo anterior, este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 16) Que, sobre lo anterior, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &laquo;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 17) Que, en la especie, de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n estima que este no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, por cuanto el Municipio no aport&oacute; suficientes antecedentes o medios de prueba a fin de justificar la inexistencia alegada. Al respecto, el Municipio no explic&oacute; -tanto a esta Corporaci&oacute;n como al peticionario- las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obrar&iacute;a en su poder. Asimismo, no especific&oacute;, ni detall&oacute; la realizaci&oacute;n de gestiones de b&uacute;squeda -en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10-, ni consigna dichas diligencias en actos administrativos que refrenden lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en su respuesta y descargos.</p> <p> 18) Que, acto seguido, la informaci&oacute;n requerida se refiere a materias de competencia espec&iacute;fica del Municipio, conforme a lo razonado en los considerandos 12&deg; y 13&deg; de la parte considerativa de este Acuerdo. Por tales motivos, atendi&eacute;ndose que el &oacute;rgano reclamado no justific&oacute; suficientemente la inexistencia de los antecedentes consultados, en los t&eacute;rminos dispuestos en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n, y en conformidad a la jurisprudencia sostenida por este Consejo; y, advirti&eacute;ndose que se trata de antecedentes que obran dentro de la esfera competencial de la reclamada, se proceder&aacute; a acoger el presente amparo en este punto, y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados y sus obras de mitigaci&oacute;n.</p> <p> 19) Que, con respecto de la informaci&oacute;n que se orden&oacute; entregar, en virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> 21) Que, en adecuaci&oacute;n con lo expuesto por la reclamada, este Consejo comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia sanitaria por el brote de COVID-19. En este contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever, que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, que un gran n&uacute;mero de funcionarias y funcionarios realizar&iacute;an sus labores en modalidad de teletrabajo y que los servicios de despacho de documentos sufrir&iacute;an retrasos, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de ciertos procedimientos administrativos, afectando con esto los plazos contemplados en los mismos. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo adicional para dar respuesta al presente procedimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Javier Campos, en contra de la Municipalidad de Chiguayante, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de i) los Permisos de Edificaci&oacute;n de las Obras que se encuentre ejecutando o se hayan ejecutado en la zona ZU3-B, enfoc&aacute;ndose principalmente en construcci&oacute;n de conjuntos habitacionales de edificios de departamentos; ii) los Estudios de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano realizados, para la autorizaci&oacute;n de los Permisos de Edificaci&oacute;n antes solicitados. Junto con ello todos los actos administrativos necesarios de adjuntar; y iii) la informaci&oacute;n sobre las obras de mitigaci&oacute;n respecto al aumento del tr&aacute;nsito vehicular por la Proyectada Avenida Central y a su vez de los habitantes del territorio denominado &quot;Villa la Ribera&quot; de Chiguayante.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, el n&uacute;mero de la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros, que pudieren estar contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Javier Campos; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chiguayante.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>