Decisión ROL C1225-12
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Reclamante: CAROLINA MUÑOZ BARRÍA  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información en relación a una denuncia formulada en contra de su local comercial que singulariza - y la posterior fiscalización de 5 de julio de 2012, solicita a la SEREMI de Salud de la Región de Magallanes y Antártica Chilena que le informe: a) “Cuál es la identidad falsa con que se individualizó la denunciante en la denuncia, a fin de pesquisar un eventual delito de suplantación de persona; y, b) Si la fiscalización señalada fue a raíz de la denuncia referida en la letra a), de una denuncia diferente, o dispuesta de oficio por esa autoridad sanitaria.” El Consejo señaló que no se percibe un interés público en conocer dicha información, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios públicos. En este sentido, cabe tener presente que, en la especie, no resulta de interés público el nombre de la persona que realiza la denuncia ante la autoridad sanitaria, por cuanto, en definitiva, los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos ilícitos, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible, lo que lleva a rechazar el presente amparo en esta parte y acoger en la segunda solicitud.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1225-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena</p> <p> Requirente: Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 392 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1225-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2012, do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a, representada por don Daniel Gallardo Mu&ntilde;oz, en relaci&oacute;n a una denuncia formulada el 18 de junio de 2012 en contra de su local comercial que singulariza - y la posterior fiscalizaci&oacute;n de 5 de julio de 2012, solicita a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena que le informe:</p> <p> a) &ldquo;Cu&aacute;l es la identidad falsa con que se individualiz&oacute; la denunciante en la denuncia, a fin de pesquisar un eventual delito de suplantaci&oacute;n de persona; y,</p> <p> b) Si la fiscalizaci&oacute;n se&ntilde;alada fue a ra&iacute;z de la denuncia referida en la letra a), de una denuncia diferente, o dispuesta de oficio por esa autoridad sanitaria.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 14 de agosto de 2012, la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio sin n&uacute;mero, se&ntilde;alando, que conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en la Ley N&ordm; 19.628, no es posible acceder a lo solicitado, toda vez que alguno de los datos involucrados coinciden con datos de menores.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2012, do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a, representada por don Daniel Gallardo Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 3370 de 11 de septiembre de 2012, solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n presentada a la SEREMI de Salud de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, de 22 de julio de 2012, a que hace referencia la respuesta enviada por el &oacute;rgano reclamado. Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de septiembre de 2012, la solicitante acompa&ntilde;&oacute; el precitado documento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, mediante Oficio N&deg; 3664 de 5 de octubre de 2012, quien mediante Oficio N&deg; 07, de 22 de octubre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los datos solicitados se encuentran amparados por la obligaci&oacute;n de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La requirente exige que se le entregue la identificaci&oacute;n de una persona que hizo una denuncia -solicitando conservar su anonimato- en esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial, contra un funcionario al que se le hab&iacute;a encargado una labor de fiscalizaci&oacute;n sanitaria en un local comercial que se encontraba expendiendo alimentos vencidos.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a a sus descargos copia de la denuncia, haciendo presente la reserva de los datos sensibles que contiene, cuyo RUT corresponde a una persona menor de edad, y de nombre y sexo distinto al nombre que se registr&oacute; en el formulario on line de reclamo.</p> <p> d) Concluye que la informaci&oacute;n que se trata, dice relaci&oacute;n con la actuaci&oacute;n de un ciudadano particular, que entendi&oacute; que ten&iacute;a derecho a ejercer el control social del comportamiento probo de los funcionarios p&uacute;blicos, protegiendo su seguridad personal.</p> <p> 6) TENGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 30 de octubre de 2012, do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a, representada por don Daniel Gallardo Mu&ntilde;oz, se&ntilde;ala que contrariamente a lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, lo requerido no ser&iacute;a informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible, respecto de caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas, morales, ni circunstancias ni hechos de la vida privada ni intimidad, etc. del denunciante, sino s&oacute;lo el nombre con que se identific&oacute; en su denuncia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, &eacute;sta dice relaci&oacute;n con la identidad que habr&iacute;a entregado la persona que efectu&oacute; una denuncia ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes, relativa a una fiscalizaci&oacute;n a un local comercial de propiedad de la solicitante, a cuya entrega se neg&oacute; el &oacute;rgano reclamado, fundado en la posible afectaci&oacute;n de derechos de terceros, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, cabe se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n requerida, por encontrarse en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, como es el caso en an&aacute;lisis, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, tiene, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna causal legal de reserva.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, establece como causal de secreto o reserva el que &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 4) Que a este respecto este Consejo, en la resoluci&oacute;n del amparo Rol C91-09 contra la Subsecretar&iacute;a de Carabineros estableci&oacute; que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de la personalidad, que como tal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. Adem&aacute;s, se determin&oacute; que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de denunciantes o reclamantes podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos.</p> <p> 5) Que, en la decisi&oacute;n Rol C476-12, este Consejo ha estimado que revelar la identidad de quienes formulan denuncias a la autoridad inhibir&iacute;a a los que pudieren realizar denuncias en el futuro, lo que impedir&iacute;a a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, como la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud en este caso, contar con esta valiosa herramienta para fiscalizar, afectaci&oacute;n suficientemente probable, cierta y espec&iacute;fica para acoger la reserva de esta informaci&oacute;n, como se indica en el considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C302-10 o en la decisi&oacute;n Rol C520-09. Por otra parte, en este caso no se percibe un inter&eacute;s p&uacute;blico en conocer dicha informaci&oacute;n, como sucede en el caso del citado amparo Rol C91-09, respecto de las denuncias realizadas por funcionarios p&uacute;blicos. En este sentido, cabe tener presente que, en la especie, no resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico el nombre de la persona que realiza la denuncia ante la autoridad sanitaria, por cuanto, en definitiva, tal como lo ha sostenido este Consejo en las decisiones de los amparos Rol C91-09, C520-09, C567-09, C56-10 y C302-10, los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir infracciones o presuntos il&iacute;citos, merecen que su identidad sea protegida, m&aacute;s all&aacute; de que esta denuncia sea o no plausible, lo que lleva a rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <p> 6) Que, respecto del literal b) de la solicitud, por el cual se solicita indicar el antecedente que dio origen la fiscalizaci&oacute;n a que alude el requirente, cabe manifestar que tanto a en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado no se ha pronunciado expresamente al respecto. Sobre el particular, cabe hacer presente que dicho aspecto de la solicitud puede desprenderse f&aacute;cilmente del contenido de los registros que debiera mantener el &oacute;rgano requerido, o de los actos o resoluciones que haya dictado, raz&oacute;n por la cual su respuesta no supone la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, y, por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, orden&aacute;ndose al &oacute;rgano reclamado pronunciarse sobre lo solicitado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a, en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica Chilena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica:</p> <p> a) Informar al reclamante acerca del antecedente que dio origen a la fiscalizaci&oacute;n a que alude el requirente en el literal b) de su solicitud, en los t&eacute;rminos descritos en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carolina Mu&ntilde;oz Barr&iacute;a, y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Magallanes y Ant&aacute;rtica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p> <p> &nbsp;</p>