Decisión ROL C7291-20
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Reclamante: JUAN JOSE PEREZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA, CONOCIMIENTO E INNOVACIÓN  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en cuanto a la firma de resolución que indica. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo referido a asignación de estacionamientos que indica, por inexistencia de la información en los términos solicitados. Asimismo, se rechaza el amparo referido a cláusulas que indica, por no constituir una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/1/2021  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7291-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n</p> <p> Requirente: Juan Jos&eacute; P&eacute;rez</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en cuanto a la firma de resoluci&oacute;n que indica. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo referido a asignaci&oacute;n de estacionamientos que indica, por inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo referido a cl&aacute;usulas que indica, por no constituir una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7291-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2020, don Juan Jos&eacute; P&eacute;rez solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;En relaci&oacute;n al contrato de arrendamiento aprobado por su Resoluci&oacute;n Exenta 54, de 4 de abril de 2020, requiero lo siguiente:</p> <p> 1.-Se hace menci&oacute;n en su cl&aacute;usula SEGUNDO a los estacionamientos dos, tres y cuatro del edificio. Favor indicar a quienes se asignar&aacute;n y si ello no se har&aacute;, de qu&eacute; manera se controlar&aacute; su uso para que no sean ocupados por cualquier persona.</p> <p> 2.-En la cl&aacute;usula QUINTO, se se&ntilde;ala que las obras de habilitaci&oacute;n ser&aacute;n de cargo del arrendador, en el ANEXO N&deg; 3 del mismo contrato se se&ntilde;ala que en su cl&aacute;usula TERCERO, que ser&aacute;n reembolsados (sic) por el Arrendatario (Ministerio) al arrendador.</p> <p> 3.-Favor se me indique cual es el sustento jur&iacute;dico (porque no est&aacute; especificado en los respectivos VISTO y CONSIDERANDO) por el que el contrato de arrendamiento reci&eacute;n aludido fue aprobado mediante su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 54, de 4 de abril de 2020, firmada por la Sra. Subsecretaria y NO firmada por el Sr. Ministro, como ocurre en el resto de las Carteras&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante ORD. (GAB.SUB) N&deg; 477, de El 2 de noviembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que las consultas realizadas no corresponden a requerimientos de informaci&oacute;n, de acuerdo con el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Juan Jos&eacute; P&eacute;rez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;En relaci&oacute;n a la consulta 1, no se entiende porque no ser&iacute;a materia de ley de transparencia ya que si se arrienda un espacio con fondos p&uacute;blicos, debiera considerarse alg&uacute;n mecanismo en los t&eacute;rminos consultados, y dada la formalidad propia e inherente al sector p&uacute;blico, ello debe constar por escrito, en cualquier formato. En cuanto a la parte de la consulta 3, nada hay en los VISTO y CONSIDERANDO de la susodicha Resoluci&oacute;n Exenta 54, que permita inferir porque se aparta de la regla general de que firmen los Ministros por delegaci&oacute;n del Presidente, seg&uacute;n Decreto 19, de 2001, de la SEGPRES, y sus modificaciones. Siempre que un &oacute;rgano p&uacute;blico act&uacute;a lo hace en base a una &quot;competencia&quot; o habilitaci&oacute;n legal, por lo tanto lo m&iacute;nimo que se le puede exigir por los ciudadanos a la Administraci&oacute;n es que indique sus facultades org&aacute;nicas, cuando se apartan de la regla general&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; E20199 - 2020, de 20 de noviembre de 2020, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante ORD. (GAB.SUB) N&deg; 560, de El 4 de diciembre de 2020, la Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, en relaci&oacute;n al punto 1, que no existen documentos que indiquen a quienes se les asignar&aacute;n los estacionamientos del arrendamiento se&ntilde;alado; En cuanto a los puntos 2 y 3, indica que no se tratar&iacute;a de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a contrato de arrendamiento aprobado por su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 54, que indica. Al respecto, la reclamada en la respuesta enviada al solicitante se&ntilde;al&oacute; que la solicitud en su totalidad no estar&iacute;a amparada por el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Posteriormente en los descargos evacuados ante esta sede mantiene sus argumentos respecto de las solicitudes 2.- y 3.-, agregando, en cuanto a la solicitud 1.-, referida a la asignaci&oacute;n de los estacionamientos que indica, que no existen documentos que indiquen a quienes se les asignar&aacute;n los estacionamientos del arrendamiento se&ntilde;alado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de inexistencia sostenida por la reclamada, en relaci&oacute;n a la solicitud contenida en el numeral 1) punto 1.-, cabe tener presente que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, respecto de la solicitud consignada en el numeral 1) punto 2.-, referida a: En la cl&aacute;usula QUINTO, se se&ntilde;ala que las obras de habilitaci&oacute;n ser&aacute;n de cargo del arrendador, en el ANEXO N&deg; 3 del mismo contrato se se&ntilde;ala que en su cl&aacute;usula TERCERO, que ser&aacute;n reembolsados (sic) por el Arrendatario (Ministerio) al arrendador&quot;, este Consejo advierte que la misma se limita a la mera constataci&oacute;n de un hecho, sin efectuar petici&oacute;n alguna de informaci&oacute;n, por lo que no constituir&iacute;a una solicitud de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo expuesto precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 6) Que, a su turno, respecto de la solicitud consignada en el numeral 1) punto 3.-, referida al sustento jur&iacute;dico por el cual la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 54, de 4 de abril de 2020, fue firmada por la Sra. Subsecretaria y NO firmada por el Sr. Ministro, como ocurre en el resto de las Carteras, respecto del cual la reclamada afirm&oacute; que no se tratar&iacute;a de una solicitud de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que en la medida que obren en su poder antecedentes referidos a la materia consultada, el requerimiento de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg;. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento ser&aacute;n desestimadas, por lo que este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo de acceso a la informaci&oacute;n en cuanto a este punto, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega informaci&oacute;n sobre la firma por parte de la Subsecretaria respecto de resoluci&oacute;n que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan Jos&eacute; P&eacute;rez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n contenida en el numeral 1) punto 3.- de lo expositivo, referida a firma de resoluci&oacute;n que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a las partes de la solicitud contenidas en el numeral 1) puntos 1.- y 2.- y de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Jos&eacute; P&eacute;rez y a la Sra. de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>