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DECISIÓN AMPARO ROL C7291-20</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación</p>
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Requirente: Juan José Pérez</p>
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Ingreso Consejo: 10.11.2020</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en cuanto a la firma de resolución que indica. Lo anterior, por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo referido a asignación de estacionamientos que indica, por inexistencia de la información en los términos solicitados.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo referido a cláusulas que indica, por no constituir una solicitud amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1157 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de febrero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C7291-20.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de octubre de 2020, don Juan José Pérez solicitó a la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación la siguiente información:</p>
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"En relación al contrato de arrendamiento aprobado por su Resolución Exenta 54, de 4 de abril de 2020, requiero lo siguiente:</p>
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1.-Se hace mención en su cláusula SEGUNDO a los estacionamientos dos, tres y cuatro del edificio. Favor indicar a quienes se asignarán y si ello no se hará, de qué manera se controlará su uso para que no sean ocupados por cualquier persona.</p>
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2.-En la cláusula QUINTO, se señala que las obras de habilitación serán de cargo del arrendador, en el ANEXO N° 3 del mismo contrato se señala que en su cláusula TERCERO, que serán reembolsados (sic) por el Arrendatario (Ministerio) al arrendador.</p>
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3.-Favor se me indique cual es el sustento jurídico (porque no está especificado en los respectivos VISTO y CONSIDERANDO) por el que el contrato de arrendamiento recién aludido fue aprobado mediante su Resolución Exenta N° 54, de 4 de abril de 2020, firmada por la Sra. Subsecretaria y NO firmada por el Sr. Ministro, como ocurre en el resto de las Carteras".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante ORD. (GAB.SUB) N° 477, de El 2 de noviembre de 2020, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación respondió a dicho requerimiento de información indicando que las consultas realizadas no corresponden a requerimientos de información, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Juan José Pérez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "En relación a la consulta 1, no se entiende porque no sería materia de ley de transparencia ya que si se arrienda un espacio con fondos públicos, debiera considerarse algún mecanismo en los términos consultados, y dada la formalidad propia e inherente al sector público, ello debe constar por escrito, en cualquier formato. En cuanto a la parte de la consulta 3, nada hay en los VISTO y CONSIDERANDO de la susodicha Resolución Exenta 54, que permita inferir porque se aparta de la regla general de que firmen los Ministros por delegación del Presidente, según Decreto 19, de 2001, de la SEGPRES, y sus modificaciones. Siempre que un órgano público actúa lo hace en base a una "competencia" o habilitación legal, por lo tanto lo mínimo que se le puede exigir por los ciudadanos a la Administración es que indique sus facultades orgánicas, cuando se apartan de la regla general".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, mediante Oficio N° E20199 - 2020, de 20 de noviembre de 2020, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Mediante ORD. (GAB.SUB) N° 560, de El 4 de diciembre de 2020, la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando, en síntesis, en relación al punto 1, que no existen documentos que indiquen a quienes se les asignarán los estacionamientos del arrendamiento señalado; En cuanto a los puntos 2 y 3, indica que no se trataría de solicitudes amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a contrato de arrendamiento aprobado por su Resolución Exenta N° 54, que indica. Al respecto, la reclamada en la respuesta enviada al solicitante señaló que la solicitud en su totalidad no estaría amparada por el artículo 10 de la Ley de Transparencia. Posteriormente en los descargos evacuados ante esta sede mantiene sus argumentos respecto de las solicitudes 2.- y 3.-, agregando, en cuanto a la solicitud 1.-, referida a la asignación de los estacionamientos que indica, que no existen documentos que indiquen a quienes se les asignarán los estacionamientos del arrendamiento señalado.</p>
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2) Que, en cuanto a la alegación de inexistencia sostenida por la reclamada, en relación a la solicitud contenida en el numeral 1) punto 1.-, cabe tener presente que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración...».</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, toda vez que, como consta de las propias alegaciones de la reclamada, hizo entrega de todo cuanto obraba en su poder respecto de la información consultada.</p>
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4) Que, en consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información solicitada, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, respecto de la solicitud consignada en el numeral 1) punto 2.-, referida a: En la cláusula QUINTO, se señala que las obras de habilitación serán de cargo del arrendador, en el ANEXO N° 3 del mismo contrato se señala que en su cláusula TERCERO, que serán reembolsados (sic) por el Arrendatario (Ministerio) al arrendador", este Consejo advierte que la misma se limita a la mera constatación de un hecho, sin efectuar petición alguna de información, por lo que no constituiría una solicitud de la Ley de Transparencia. En razón de lo expuesto precedentemente, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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6) Que, a su turno, respecto de la solicitud consignada en el numeral 1) punto 3.-, referida al sustento jurídico por el cual la Resolución Exenta N° 54, de 4 de abril de 2020, fue firmada por la Sra. Subsecretaria y NO firmada por el Sr. Ministro, como ocurre en el resto de las Carteras, respecto del cual la reclamada afirmó que no se trataría de una solicitud de la Ley de Transparencia, cabe señalar que en la medida que obren en su poder antecedentes referidos a la materia consultada, el requerimiento de información en análisis se encuentra amparado por lo previsto en la Ley de Transparencia en virtud de lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°. Por lo anterior, las alegaciones de la reclamada acerca de la naturaleza del requerimiento serán desestimadas, por lo que este Consejo procederá a acoger el presente amparo de acceso a la información en cuanto a este punto, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega información sobre la firma por parte de la Subsecretaria respecto de resolución que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Juan José Pérez, en contra de la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante la información contenida en el numeral 1) punto 3.- de lo expositivo, referida a firma de resolución que indica. No obstante lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto a las partes de la solicitud contenidas en el numeral 1) puntos 1.- y 2.- y de lo expositivo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan José Pérez y a la Sra. de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>