Decisión ROL C1226-12
Reclamante: ALBERTO URZÚA TOLEDO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile señalando que la entrega de la información solicitada fue incompleta sobre una nómina con todos los nombres y ambos apellidos, junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto, de la totalidad de personas pertenecientes al Ejército que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la nómina de los Coroneles del Ejército desde el año 1999 al presente, generaría una afectación cierta, probable y específica a la seguridad de la nación, en tanto proporcionar la información solicitada permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército, información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el art. 436 del CJM. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1226-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Alberto Urz&uacute;a Toledo</p> <p> Ingreso Consejo: 27.08.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1226-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm;, 19 N&ordm; 12 y 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.586; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el C&oacute;digo de Justicia Militar; la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. (R) N&deg; 1/1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea; los D.S. N&deg; 99/2000 y N&deg; 45/2006, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2012 don Alberto Urz&uacute;a Toledo solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile una n&oacute;mina con todos los nombres y ambos apellidos, junto con la expresi&oacute;n de su respectivo cargo o puesto, de la totalidad de personas pertenecientes al Ej&eacute;rcito que, desde el a&ntilde;o 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en la Ley N&ordm; 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante el Oficio JEMGE OTIPE(P) N&deg; 6800/1412, de 3 de agosto de 2012, respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando, al efecto, lo siguiente:</p> <p> a) En lo que al Ej&eacute;rcito de Chile se refiere, los art&iacute;culos 57 y 60A de la Ley N&ordm; 18.575 (en adelante LBGAE), circunscriben la obligaci&oacute;n de presentar declaraci&oacute;n de intereses y patrimonio a sus Oficiales Generales y Oficiales Superiores (Coroneles), ya que los dem&aacute;s niveles jer&aacute;rquicos a que se refiere el inciso segundo del citado art&iacute;culo 57 no tienen aplicaci&oacute;n en esta instituci&oacute;n, en relaci&oacute;n a los art&iacute;culos 21 y 27 de la misma. Adem&aacute;s, no existe alguna otra normativa que establezca equivalencias o asimile sus denominaciones con las de la Administraci&oacute;n Civil del Estado.</p> <p> b) Proporcionar la descripci&oacute;n de los respectivos cargos y funciones, as&iacute; como el listado de la totalidad de los Coroneles, importa conocer no s&oacute;lo la dotaci&oacute;n completa y develar estructuras org&aacute;nicas operativas de la instituci&oacute;n, sino que tambi&eacute;n la asignaci&oacute;n de funciones sensibles, cuyo conocimiento por terceros afecta la defensa, la seguridad de la naci&oacute;n y, en determinados casos, la de los propios integrantes de la instituci&oacute;n.</p> <p> c) Por lo anterior, dicha informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de documentaci&oacute;n secreta, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar -en adelante, CJM-, car&aacute;cter que incluso debe ser mantenida por los Tribunales de Justicia, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 144 y 144 bis de dicho cuerpo normativo. Tal criterio ha sido ratificado por sentencia de 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el del proceso Rol N&ordm; 1990-11 INA, y por la decisi&oacute;n de amparo Rol C929-10 de este Consejo.</p> <p> d) Hace entrega de la n&oacute;mina de los oficiales generales, por cuanto estos nombramientos, realizados por el Presidente de la Rep&uacute;blica, han sido objeto de conocimiento p&uacute;blico por los medios de comunicaci&oacute;n social, de difusi&oacute;n por parte de la instituci&oacute;n a trav&eacute;s de comunicados oficiales y de consulta a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web institucional.</p> <p> 3) AMPARO: El 27 de agosto de 2012 don Alberto Urz&uacute;a Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;alando que, si bien se encuentra satisfecho con la entrega de la n&oacute;mina de los Oficiales Generales, le fue denegada la relativa a los Coroneles de la instituci&oacute;n, haciendo presente, adem&aacute;s, que:</p> <p> a) No se encontrar&iacute;a suficientemente motivada la invocaci&oacute;n de la causal de reserva basada en el art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del CJM, as&iacute; como tampoco ser&iacute;a suficiente la justificaci&oacute;n relativa a la afectaci&oacute;n de la defensa, la seguridad nacional y la seguridad de los integrantes de la instituci&oacute;n, ya que la respuesta no se&ntilde;ala de qu&eacute; manera se afectar&iacute;an dichos bienes jur&iacute;dicos, en particular, cuando se&ntilde;ala que la afectaci&oacute;n de los integrantes de la instituci&oacute;n se producir&iacute;a &quot;en determinados casos&quot;.</p> <p> b) Habr&iacute;a una contradicci&oacute;n en la entrega de la n&oacute;mina de oficiales generales y no la de oficiales coroneles, considerando la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos invocados.</p> <p> c) No se aplic&oacute; el principio de divisibilidad en relaci&oacute;n a aquella parte de la informaci&oacute;n que no estaba afecta al secreto (como por ejemplo, entregar s&oacute;lo el nombre de los coroneles, y no sus cargos o funciones). Incluso no se justifica, bajo la causal de denegaci&oacute;n invocada, mantener en reserva el nombre de los Coroneles que se encuentran retirados de la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) Finalmente, es contradictorio que Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica considere p&uacute;blicas las declaraciones de intereses y patrimonio y acceda a su entrega y, en cambio, el Ej&eacute;rcito rechace entregar el listado de Coroneles sujetos a tal obligaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 3393, de 12 de septiembre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito; quien a trav&eacute;s del Oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N&deg; 6800/1799, de 10 de octubre de 2012, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El listado de Coroneles constituye dotaci&oacute;n, la que est&aacute; establecida en car&aacute;cter de reservado en el D.F.L. (R) N&deg; 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea, y cuyo car&aacute;cter secreto se encuentra expresamente establecido en su art&iacute;culo 20, que establece que &ldquo;el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicar&aacute; en un anexo de circulaci&oacute;n restringida del Diario Oficial&rdquo;.</p> <p> b) Concordante con lo anterior, el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar protege especialmente dicha informaci&oacute;n al se&ntilde;alar que &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: (&hellip;) N&deg; 1 Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y de su personal&rdquo;.</p> <p> c) De esta forma, el legislador califica las dotaciones de las Fuerzas Armadas como reservadas o secretas para impedir su conocimiento p&uacute;blico en raz&oacute;n de su especial sensibilidad y del riesgo cierto que implica para la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s la posibilidad de su difusi&oacute;n.</p> <p> d) El art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, define la misi&oacute;n de las Fuerzas Armadas se&ntilde;alando que &ldquo;&hellip;existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional&rdquo; y, conforme al art&iacute;culo 1&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal -entre ellos los Coroneles-, est&aacute; constituido por los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. De esta forma, es el propio constituyente quien califica las funciones, cargos o misiones que le compete cumplir a este personal como esenciales o fundamentales para la defensa y la seguridad nacional.</p> <p> e) La manera en que el Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ej&eacute;rcito planifican y conducen en la pr&aacute;ctica la efectiva defensa y seguridad nacional se refleja precisamente en los cargos o puestos que es llamado a desarrollar y cumplir para esos prop&oacute;sitos el personal militar.</p> <p> f) Todos los cuerpos legales antes citados cumplen con el requisito de qu&oacute;rum calificado que exige el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental en relaci&oacute;n con su disposici&oacute;n Cuarta Transitoria y el art&iacute;culo 1&deg; de Disposiciones Transitorias, de la Ley de Transparencia, para establecer leg&iacute;timamente y en forma excepcional, la reserva o secreto de determinada informaci&oacute;n o documentaci&oacute;n.</p> <p> g) La propia Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 5 reconoce entre las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> h) A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del presente a&ntilde;o, dictada en proceso Rol N&deg; 1990-11-INA, sobre acci&oacute;n de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados &ldquo;Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia&rdquo;, se&ntilde;al&oacute; en el considerando vig&eacute;simo sexto que &ldquo;finalmente, no manda el art&iacute;culo 8&deg; dictar una regulaci&oacute;n complementaria especial, que no sea la dictaci&oacute;n de dichas leyes de qu&oacute;rum calificado para establecer las hip&oacute;tesis de secreto o reserva&rdquo;. El mismo considerando concluye: &ldquo;El punto es importante, porque no una sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La Ley N&deg; 20.285, no puede considerarse como la &uacute;nica y exclusiva normativa que concreta todo lo referente a la publicidad ordenada por el art&iacute;culo 8&deg;, inciso segundo de la Carta Fundamental&rdquo;. A su turno el considerando cuadrag&eacute;simo quinto se&ntilde;ala que cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que &ldquo;las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho consejo administrativo&rdquo;.</p> <p> i) Por consiguiente, el tenor del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, cuya vigencia no est&aacute; en duda, es claro en cuanto no exige la afectaci&oacute;n para justificar el secreto o reserva, ni hace mayores distinciones al respecto. Lo mismo sucede con el numeral 5&deg; del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia que se invocara por dicha instituci&oacute;n, el que difiere claramente de los cuatro restantes, en los cuales la norma legal s&iacute; exige expresamente que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Al efecto se&ntilde;ala que de estimarse que es necesario acreditar la afectaci&oacute;n en el numeral 5&deg; se tratar&iacute;a de una causal inoficiosa por cuanto habr&iacute;a quedado evidentemente incluida en el numeral 3&deg;, que se refiere a la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente a la defensa nacional. En el caso del numeral 5&deg;, la causal es de aplicaci&oacute;n directa, no quedando facultado el &oacute;rgano administrativo para realizar otra calificaci&oacute;n que la que hiciera el legislador de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> j) El dictamen N&deg; 48.302, de 26 de octubre de 2007, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, confirma lo anterior: &ldquo;En definitiva, de acuerdo a lo expresado, cabe concluir que, atendidos sus t&eacute;rminos, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar est&aacute; amparado por la ficci&oacute;n de la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Carta Fundamental y, por ende, no ha sido derogado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, por lo que las autoridades institucionales pueden dictar, con el car&aacute;cter de secretos, los actos en que inciden los documentos que menciona dicho art&iacute;culo 436&rdquo;.</p> <p> k) Sin perjuicio de lo anterior y para una mejor comprensi&oacute;n de los motivos f&aacute;cticos que justifican a la instituci&oacute;n mantener la reserva o secreto del listado de los Coroneles, con su individualizaci&oacute;n, funciones y cargos, se&ntilde;ala que la inteligencia adversaria tiene por misi&oacute;n la b&uacute;squeda permanente de informaci&oacute;n, la que, una vez obtenida luego de un proceso de estudio y an&aacute;lisis, se convierte en &ldquo;inteligencia &uacute;til&rdquo;, constituyendo esos datos uno de los componentes b&aacute;sicos que se consideran en los procesos de planificaci&oacute;n militar, ya que de all&iacute; se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones b&eacute;licas coercitivas y directas o por acciones indirectas. Dicha informaci&oacute;n se obtiene en el desarrollo de un proceso met&oacute;dico y sistem&aacute;tico, diseccionado y permanente en el tiempo, a trav&eacute;s de la b&uacute;squeda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas -como pasar&iacute;a a serlo de entreg&aacute;rsela a un particular-, dentro de los cuales se destaca el intentar conocer la estructura org&aacute;nica al mayor detalle posible y funcional de la fuerza adversaria; esto es, c&oacute;mo est&aacute; desplegado el personal, cu&aacute;les son sus tareas y misiones espec&iacute;ficas (cargos o funciones), sus caracter&iacute;sticas, armas o especialidades de cada uno (Infanter&iacute;a, Artiller&iacute;a, Caballer&iacute;a Blindada, Telecomunicaciones, Ingenieros, Comandos, Fuerzas Especiales, Paracaidistas, Buzos, Inteligencia, Contrainteligencia, etc.). As&iacute;, develar esta informaci&oacute;n entregar&iacute;a la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y planificaci&oacute;n de todas las Unidades y Reparticiones desde el punto de vista de su especifica misi&oacute;n y ubicaci&oacute;n, permitiendo al adversario elaborar una planificaci&oacute;n territorial de reacci&oacute;n eficaz con el conocimiento pleno no s&oacute;lo de nuestras fortalezas en el &aacute;mbito militar, sino que tambi&eacute;n de las debilidades.</p> <p> l) Cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.974, que establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, sistema que integran, entre otros, las Fuerzas Armadas a trav&eacute;s de sus respectivas Direcciones de Inteligencia, por el que se define la inteligencia militar y que los procedimientos estar&aacute;n limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotr&aacute;fico.</p> <p> m) La informaci&oacute;n referida a la totalidad de los mandos militares en el grado de Oficiales Superiores constituye, en s&iacute; misma, informaci&oacute;n &uacute;til, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa del pa&iacute;s. Esta informaci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito procura y tiene la obligaci&oacute;n de resguardar, en poder de un particular que seguramente desconoce su importancia y a quien no le es exigible recaudo alguno, constituir&iacute;a en s&iacute; misma un riesgo cierto de afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional.</p> <p> n) Lo anterior es plenamente v&aacute;lido aun cuando se trate de informaci&oacute;n que se remonta al a&ntilde;o 1999. En efecto, el an&aacute;lisis de la evoluci&oacute;n de la planificaci&oacute;n militar en el tiempo, unida a otros antecedentes (como adquisiciones de material, de vestuario y equipo, construcciones de recintos militares, n&uacute;mero de viviendas para oficiales o cuadro permanente, n&uacute;meros de bajas y retiros por grados jer&aacute;rquicos, etc.) posibilitar&iacute;a conocer la adecuaci&oacute;n, direcci&oacute;n y prioridades que van asumiendo los planes disuasivos y de defensa propios y en conjunto de las Fuerzas Armadas.</p> <p> o) La protecci&oacute;n del secreto militar, cualquiera sea el soporte en que se presente, constituye un asunto de Estado ya que con su publicidad o entrega a terceros se arriesga afectar la doctrina y pol&iacute;ticas de nuestro pa&iacute;s en materias de defensa y seguridad nacional, cuya especial atribuci&oacute;n y decisi&oacute;n al nivel m&aacute;s alto corresponde al Presidente de la Rep&uacute;blica, por mandato expreso del art&iacute;culo 32 N&deg; 17 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la que debe ejecutarse hasta el nivel estrat&eacute;gico propiamente militar.</p> <p> p) En cuanto a la afectaci&oacute;n de la integridad personal de los Coroneles del Ej&eacute;rcito, incluso quienes ya est&aacute;n en retiro de la instituci&oacute;n, indica que, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado, tampoco es dif&iacute;cil comprender que el conocimiento p&uacute;blico o del adversario de las funciones sensibles encomendadas a cada uno; de las tareas que le correspondiera cumplir en el pasado; del acceso que tuvieron y pueden tener a materias clasificadas; o de los problemas personales o socio econ&oacute;micos que pudieran afectarles, forman parte de las vulnerabilidades a la seguridad militar que pueden ser explotadas por organismos de inteligencia for&aacute;neos y por grupos disociados externos o internos, permiti&eacute;ndoles de este modo definir a determinado personal en servicio activo o en situaci&oacute;n de retiro como objetivos de inteligencia o delictuales de alta rentabilidad y dejar a esas personas y a su entorno vulnerables en el m&aacute;s amplio sentido, incluida por cierto su integridad personal.</p> <p> q) Existe, adem&aacute;s, una protecci&oacute;n penal en el tiempo a este tipo de informaci&oacute;n secreta, encontr&aacute;ndose sancionado en el art&iacute;culo por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 39 y 47 de la citada Ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 255, del CJM, aplicable tanto al personal en servicio activo como en retiro .</p> <p> r) Los perjuicios que se pueden causar a la defensa y a la seguridad nacional son irreversibles y no se pueden dimensionar, ya que es de su naturaleza que la utilizaci&oacute;n y el dividendo de la informaci&oacute;n obtenida como, igualmente, la oportunidad de su empleo en el tiempo y en el espacio territorial, s&oacute;lo son conocidos por el adversario.</p> <p> s) La entrega de la dotaci&oacute;n de los Oficiales Generales que hiciera el Ej&eacute;rcito se hizo excepcionalmente y por los fundamentos que se se&ntilde;alaron al requirente en la respuesta, esto es: i) &uacute;nicamente por constituir informaci&oacute;n disponible en fuentes abiertas; ii) en raz&oacute;n de que de dichos antecedentes s&oacute;lo es posible inferir la estructura macro de paz de la instituci&oacute;n y; iii) porque el nombre y cargo de todos los Oficiales Generales ha sido y es de conocimiento y difusi&oacute;n p&uacute;blica, adem&aacute;s que forma parte del ceremonial y protocolo de Gobierno que, entre otros, obra en poder de las representaciones extranjeras en nuestro pa&iacute;s.</p> <p> t) El reclamante afirma que &ldquo;la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, considera esta informaci&oacute;n como p&uacute;blica y accede a su entrega y, por otro lado, el Ej&eacute;rcito rechaza brindar acceso siquiera al listado de los Coroneles sujetos a dicha obligaci&oacute;n, lo que har&iacute;a ilusorio el control ciudadano sobre los Coroneles de Ej&eacute;rcito&rdquo;. Al respecto, se&ntilde;ala que el recurrente debiese reclamar ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica como custodio legal de dichas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 59 y 60 D, de la LBGAE; quien al momento de definir acerca de la entrega de dicha informaci&oacute;n a terceros, no se encuentra eximida de observar lo dispuesto por el Art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, respecto de aquellos datos personales de car&aacute;cter sensible, como el RUT, domicilio, estado civil, obligaciones o deudas, y en algunos casos, tambi&eacute;n de sus respectivas c&oacute;nyuges. La propia legislaci&oacute;n y jurisprudencia citada, excluye la posibilidad de obtener copias de las mismas y su acceso gen&eacute;rico.</p> <p> u) En consecuencia y por los fundamentos de derecho y de hecho que anteceden se solicita a este Consejo tener por formulado los descargos al amparo por denegaci&oacute;n parcial al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica presentado por el Sr. Alberto Urz&uacute;a Toledo y decidir su rechazo por inadmisible.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que atendido lo se&ntilde;alado por el solicitante, este amparo debe circunscribirse &uacute;nicamente a la n&oacute;mina de de los Oficiales Superiores (Coroneles) del Ej&eacute;rcito de Chile, incluyendo sus nombres, apellidos y cargos o puestos, que, entre 1999 y el 10 de julio de 2012, han debido presentar a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligaci&oacute;n contenida en la LBGAE.</p> <p> 2) Que, a efectos de contextualizar la informaci&oacute;n requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p> <p> a) En virtud de los art&iacute;culos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas se encuentran obligados a presentar una declaraci&oacute;n de intereses y una declaraci&oacute;n de patrimonio dentro de los 30 d&iacute;as siguientes a la fecha de asunci&oacute;n del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p> <p> b) El art&iacute;culo 59 de la LBGAE dispone que la declaraci&oacute;n de intereses &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; presentarse en tres ejemplares, que autentificar&aacute; un ministro de fe, remiti&eacute;ndose uno &ldquo;...a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o a la Contralor&iacute;a Regional, seg&uacute;n corresponda, para su custodia, archivo y consulta&rdquo;, deposit&aacute;ndose el segundo en la oficina de personal del &oacute;rgano que los reciba y devolvi&eacute;ndose el tercero al interesado. A su turno, el art&iacute;culo 60 D se&ntilde;ala que la declaraci&oacute;n de patrimonio tambi&eacute;n &ldquo;ser&aacute; p&uacute;blica&rdquo; y deber&aacute; ser presentada &ldquo;&hellip;ante el Contralor General de la Rep&uacute;blica o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendr&aacute; para su consulta&rdquo;. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N&deg; 460/2005, que control&oacute; la constitucionalidad de la Ley N&deg; 20.088 (que incorpor&oacute; las declaraciones de patrimonio), se estableci&oacute; que dicha publicidad no pod&iacute;a ser irrestricta, en el a&ntilde;o 2010 la Ley N&deg; 20.414, sobre Reforma Constitucional agreg&oacute; el siguiente inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental: &ldquo;El Presidente de la Rep&uacute;blica, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las dem&aacute;s autoridades y funcionarios que una ley org&aacute;nica constitucional se&ntilde;ale, deber&aacute;n declarar sus intereses y patrimonio en forma p&uacute;blica&rdquo;. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constituci&oacute;n.</p> <p> c) El art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotaci&oacute;n de las Fuerzas Armadas son reservadas, fij&aacute;ndose dichas plantas mediante una &ldquo;Ley Reservada&rdquo;. Esta &uacute;ltima la constituye el D.F.L. (R) N&deg; 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su art&iacute;culo 20 establece que &ldquo;&hellip;el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicar&aacute; en un anexo de circulaci&oacute;n restringida del Diario Oficial&rdquo;.</p> <p> d) De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal est&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta est&aacute; constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Por su parte, el art&iacute;culo 36 de dicho cuerpo legal establece que el grado es la categor&iacute;a militar que se posee y corresponde a una determinada ubicaci&oacute;n dentro de la escala jer&aacute;rquica de los Oficiales, siendo su equivalencia entre las Instituciones la siguiente:</p> <p> Ej&eacute;rcito Armada Fuerza A&eacute;rea</p> <p> Oficiales Generales General del Ej&eacute;rcito Almirante General del Aire</p> <p> General de Divisi&oacute;n Vicealmirante General de Aviaci&oacute;n</p> <p> General de Brigada Contralmirante General de Brigada A&eacute;rea</p> <p> Oficiales Superiores Coronel Capit&aacute;n de Nav&iacute;o Coronel de Aviaci&oacute;n</p> <p> e) Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 3&deg; letra a) del D.F.L. N&deg; 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n referida a los Oficiales Superiores del Ej&eacute;rcito, fue denegada por la reclamada en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&ordm; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, que califica como documentos secretos a aqu&eacute;llos &ldquo;&hellip;cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 4) Que, este Consejo ha reconocido la vigencia de la reserva establecida en el citado art&iacute;culo 436 en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, declarando que puede ampararse en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia: &ldquo;Se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 como el 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hip&oacute;tesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la informaci&oacute;n que se pretende reservar afecte los bienes jur&iacute;dicos que se&ntilde;ala el art. 8&deg; de la Carta Fundamental (y no s&oacute;lo &ldquo;se relacione directamente&rdquo;, como se&ntilde;ala el art&iacute;culo 436 CJM), pues el inciso 2&deg; de este precepto tambi&eacute;n exige dicha afectaci&oacute;n: &ldquo;Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&rdquo; (considerando 12&deg; de la decisi&oacute;n C512-09).</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Ej&eacute;rcito de Chile manifest&oacute; en sus descargos que tambi&eacute;n concurr&iacute;a en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 para denegar el acceso a la informaci&oacute;n, pues la publicidad de la n&oacute;mina solicitada afectar&iacute;a &ldquo;la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantenci&oacute;n del orden p&uacute;blico o la seguridad p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a juicio de la mayor&iacute;a de este Consejo, las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la n&oacute;mina de los Coroneles del Ej&eacute;rcito desde el a&ntilde;o 1999 al presente, generar&iacute;a una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica a la seguridad de la naci&oacute;n, en tanto proporcionar la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a acceder a una parte de la dotaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito, informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el art&iacute;culo 436 del CJM. Lo anterior se agravar&iacute;a de revelarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado por cada uno.</p> <p> 7) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se ped&iacute;a informaci&oacute;n espec&iacute;fica que pod&iacute;a entenderse incorporada en el citado art&iacute;culo 436 del CJM pero que, en un an&aacute;lisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella informaci&oacute;n que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderaci&oacute;n que ya realiz&oacute; el legislador en esta materia.</p> <p> 8) Que, incluso si s&oacute;lo se proporcionara la n&oacute;mina del personal sin indicar su funci&oacute;n o cargo, ni el a&ntilde;o en que presentaron sus declaraciones, se producir&iacute;a igualmente la se&ntilde;alada afectaci&oacute;n, pues un an&aacute;lisis acabado de esta informaci&oacute;n ayudar&iacute;a a obtener la dotaci&oacute;n real de Oficiales Superiores del Ej&eacute;rcito, frustrando el mandato del citado art&iacute;culo 436 N&deg; 1, incluso trat&aacute;ndose del personal que actualmente est&eacute; en retiro.</p> <p> 9) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulaci&oacute;n efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estim&oacute; que en todos ellos exist&iacute;a identidad de reclamante e informaci&oacute;n pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el an&aacute;lisis de cada uno de ellos, se decidi&oacute; tramitarlos por separado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Alberto Urz&uacute;a Toledo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alberto Urz&uacute;a Toledo y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar la n&oacute;mina de Coroneles del Ej&eacute;rcito que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el a&ntilde;o en que fueron presentadas ni el cargo o funci&oacute;n desempe&ntilde;ado por cada uno de ellos, en raz&oacute;n de las siguientes argumentaciones:</p> <p> 1) Que, conforme el inciso tercero al art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Org&aacute;nica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo &ldquo;en forma p&uacute;blica&rdquo;. Habiendo impuesto esta obligaci&oacute;n a los Oficiales Superiores del Ej&eacute;rcito de Chile la LBGAE &mdash;que en esta parte es Ley Org&aacute;nica Constitucional&mdash; sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen car&aacute;cter p&uacute;blico por expreso mandato constitucional.</p> <p> 2) Que, el &ldquo;Manual de Transparencia y Probidad de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, elaborado por el Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia (2&ordf; edici&oacute;n, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones despu&eacute;s de ingresar a la Administraci&oacute;n del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. As&iacute;, la declaraci&oacute;n de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector p&uacute;blico. La declaraci&oacute;n de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evoluci&oacute;n patrimonial de los directivos p&uacute;blicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento il&iacute;cito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, si bien los art&iacute;culos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica estar&aacute; encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en firma exclusiva trat&aacute;ndose de las declaraciones de patrimonio), en la pr&aacute;ctica solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no est&aacute;n clasificadas por el cargo del titular. Siendo as&iacute;, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusi&oacute;n no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores e las Fuerzas Armadas desde la Ley de Reforma Constitucional N&deg; 20.414.</p> <p> 4) Que, sin embargo, la afectaci&oacute;n a la seguridad de la Naci&oacute;n que puede conllevar la entrega de esta informaci&oacute;n se reduce significativamente si &uacute;nicamente se entrega la n&oacute;mina de los coroneles que han debido presentar las declaraciones se&ntilde;aladas, sin indicar el a&ntilde;o en que fueron presentadas. Esta aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitir&iacute;a hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta del Ej&eacute;rcito.</p> <p> 5) Que, por &uacute;ltimo, este disidente comparte con la mayor&iacute;a que no puede informarse el cargo o puesto desempe&ntilde;ado pues ello afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>