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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1226-12</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Alberto Urzúa Toledo</p>
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Ingreso Consejo: 27.08.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 398 de su Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1226-12.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º, 19 Nº 12 y 101 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.586; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el Código de Justicia Militar; la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas; el D.F.L. (R) N° 1/1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; los D.S. N° 99/2000 y N° 45/2006, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, los Reglamentos de las declaraciones de intereses y de patrimonio; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2012 don Alberto Urzúa Toledo solicitó al Ejército de Chile una nómina con todos los nombres y ambos apellidos, junto con la expresión de su respectivo cargo o puesto, de la totalidad de personas pertenecientes al Ejército que, desde el año 1999 hasta la presente fecha, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Nº 18.575 y/o de otras leyes especiales.</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante el Oficio JEMGE OTIPE(P) N° 6800/1412, de 3 de agosto de 2012, respondió a dicho requerimiento de información señalando, al efecto, lo siguiente:</p>
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a) En lo que al Ejército de Chile se refiere, los artículos 57 y 60A de la Ley Nº 18.575 (en adelante LBGAE), circunscriben la obligación de presentar declaración de intereses y patrimonio a sus Oficiales Generales y Oficiales Superiores (Coroneles), ya que los demás niveles jerárquicos a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 57 no tienen aplicación en esta institución, en relación a los artículos 21 y 27 de la misma. Además, no existe alguna otra normativa que establezca equivalencias o asimile sus denominaciones con las de la Administración Civil del Estado.</p>
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b) Proporcionar la descripción de los respectivos cargos y funciones, así como el listado de la totalidad de los Coroneles, importa conocer no sólo la dotación completa y develar estructuras orgánicas operativas de la institución, sino que también la asignación de funciones sensibles, cuyo conocimiento por terceros afecta la defensa, la seguridad de la nación y, en determinados casos, la de los propios integrantes de la institución.</p>
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c) Por lo anterior, dicha información reviste el carácter de documentación secreta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar -en adelante, CJM-, carácter que incluso debe ser mantenida por los Tribunales de Justicia, según lo establecido en los artículos 144 y 144 bis de dicho cuerpo normativo. Tal criterio ha sido ratificado por sentencia de 5 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Constitucional en el del proceso Rol Nº 1990-11 INA, y por la decisión de amparo Rol C929-10 de este Consejo.</p>
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d) Hace entrega de la nómina de los oficiales generales, por cuanto estos nombramientos, realizados por el Presidente de la República, han sido objeto de conocimiento público por los medios de comunicación social, de difusión por parte de la institución a través de comunicados oficiales y de consulta a través de la página web institucional.</p>
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3) AMPARO: El 27 de agosto de 2012 don Alberto Urzúa Toledo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile señalando que, si bien se encuentra satisfecho con la entrega de la nómina de los Oficiales Generales, le fue denegada la relativa a los Coroneles de la institución, haciendo presente, además, que:</p>
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a) No se encontraría suficientemente motivada la invocación de la causal de reserva basada en el artículo 436 Nº 1 del CJM, así como tampoco sería suficiente la justificación relativa a la afectación de la defensa, la seguridad nacional y la seguridad de los integrantes de la institución, ya que la respuesta no señala de qué manera se afectarían dichos bienes jurídicos, en particular, cuando señala que la afectación de los integrantes de la institución se produciría "en determinados casos".</p>
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b) Habría una contradicción en la entrega de la nómina de oficiales generales y no la de oficiales coroneles, considerando la afectación a los bienes jurídicos invocados.</p>
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c) No se aplicó el principio de divisibilidad en relación a aquella parte de la información que no estaba afecta al secreto (como por ejemplo, entregar sólo el nombre de los coroneles, y no sus cargos o funciones). Incluso no se justifica, bajo la causal de denegación invocada, mantener en reserva el nombre de los Coroneles que se encuentran retirados de la Institución.</p>
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d) Finalmente, es contradictorio que Contraloría General de la República considere públicas las declaraciones de intereses y patrimonio y acceda a su entrega y, en cambio, el Ejército rechace entregar el listado de Coroneles sujetos a tal obligación.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 3393, de 12 de septiembre de 2012, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército; quien a través del Oficio CJE JEMGE OTIPE (P) N° 6800/1799, de 10 de octubre de 2012, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El listado de Coroneles constituye dotación, la que está establecida en carácter de reservado en el D.F.L. (R) N° 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija las plantas de Oficiales y Empleados Civiles del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y cuyo carácter secreto se encuentra expresamente establecido en su artículo 20, que establece que “el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial”.</p>
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b) Concordante con lo anterior, el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar protege especialmente dicha información al señalar que “Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: (…) N° 1 Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y de su personal”.</p>
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c) De esta forma, el legislador califica las dotaciones de las Fuerzas Armadas como reservadas o secretas para impedir su conocimiento público en razón de su especial sensibilidad y del riesgo cierto que implica para la seguridad nacional y la defensa del país la posibilidad de su difusión.</p>
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d) El artículo 101 de la Constitución Política de la República, define la misión de las Fuerzas Armadas señalando que “…existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional” y, conforme al artículo 1° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal -entre ellos los Coroneles-, está constituido por los cuerpos armados que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. De esta forma, es el propio constituyente quien califica las funciones, cargos o misiones que le compete cumplir a este personal como esenciales o fundamentales para la defensa y la seguridad nacional.</p>
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e) La manera en que el Estado, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército planifican y conducen en la práctica la efectiva defensa y seguridad nacional se refleja precisamente en los cargos o puestos que es llamado a desarrollar y cumplir para esos propósitos el personal militar.</p>
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f) Todos los cuerpos legales antes citados cumplen con el requisito de quórum calificado que exige el artículo 8° de la Carta Fundamental en relación con su disposición Cuarta Transitoria y el artículo 1° de Disposiciones Transitorias, de la Ley de Transparencia, para establecer legítimamente y en forma excepcional, la reserva o secreto de determinada información o documentación.</p>
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g) La propia Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 5 reconoce entre las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política”.</p>
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h) A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 5 de junio del presente año, dictada en proceso Rol N° 1990-11-INA, sobre acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, en los autos sobre reclamo de ilegalidad caratulados “Dirección Nacional del Servicio Civil con Consejo para la Transparencia”, señaló en el considerando vigésimo sexto que “finalmente, no manda el artículo 8° dictar una regulación complementaria especial, que no sea la dictación de dichas leyes de quórum calificado para establecer las hipótesis de secreto o reserva”. El mismo considerando concluye: “El punto es importante, porque no una sino varias leyes pueden establecer excepciones a la publicidad de determinados actos, procedimientos o fundamentos. La Ley N° 20.285, no puede considerarse como la única y exclusiva normativa que concreta todo lo referente a la publicidad ordenada por el artículo 8°, inciso segundo de la Carta Fundamental”. A su turno el considerando cuadragésimo quinto señala que cuando el legislador ha calificado ciertos antecedentes como secretos o reservados no caben en este caso interpretaciones administrativas, por lo que “las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada, no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo”.</p>
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i) Por consiguiente, el tenor del artículo 436 del Código de Justicia Militar, cuya vigencia no está en duda, es claro en cuanto no exige la afectación para justificar el secreto o reserva, ni hace mayores distinciones al respecto. Lo mismo sucede con el numeral 5° del artículo 21 de la Ley de Transparencia que se invocara por dicha institución, el que difiere claramente de los cuatro restantes, en los cuales la norma legal sí exige expresamente que la publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Al efecto señala que de estimarse que es necesario acreditar la afectación en el numeral 5° se trataría de una causal inoficiosa por cuanto habría quedado evidentemente incluida en el numeral 3°, que se refiere a la seguridad de la Nación, particularmente a la defensa nacional. En el caso del numeral 5°, la causal es de aplicación directa, no quedando facultado el órgano administrativo para realizar otra calificación que la que hiciera el legislador de quórum calificado.</p>
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j) El dictamen N° 48.302, de 26 de octubre de 2007, de la Contraloría General de la República, confirma lo anterior: “En definitiva, de acuerdo a lo expresado, cabe concluir que, atendidos sus términos, el artículo 436 del Código de Justicia Militar está amparado por la ficción de la disposición cuarta transitoria de la Carta Fundamental y, por ende, no ha sido derogado por el artículo 8° de la Constitución, por lo que las autoridades institucionales pueden dictar, con el carácter de secretos, los actos en que inciden los documentos que menciona dicho artículo 436”.</p>
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k) Sin perjuicio de lo anterior y para una mejor comprensión de los motivos fácticos que justifican a la institución mantener la reserva o secreto del listado de los Coroneles, con su individualización, funciones y cargos, señala que la inteligencia adversaria tiene por misión la búsqueda permanente de información, la que, una vez obtenida luego de un proceso de estudio y análisis, se convierte en “inteligencia útil”, constituyendo esos datos uno de los componentes básicos que se consideran en los procesos de planificación militar, ya que de allí se desprenden y generan acciones tendientes a disminuir las capacidades y explotar las vulnerabilidades adversarias, sea por operaciones bélicas coercitivas y directas o por acciones indirectas. Dicha información se obtiene en el desarrollo de un proceso metódico y sistemático, diseccionado y permanente en el tiempo, a través de la búsqueda de antecedentes del adversario, particularmente de fuentes abiertas -como pasaría a serlo de entregársela a un particular-, dentro de los cuales se destaca el intentar conocer la estructura orgánica al mayor detalle posible y funcional de la fuerza adversaria; esto es, cómo está desplegado el personal, cuáles son sus tareas y misiones específicas (cargos o funciones), sus características, armas o especialidades de cada uno (Infantería, Artillería, Caballería Blindada, Telecomunicaciones, Ingenieros, Comandos, Fuerzas Especiales, Paracaidistas, Buzos, Inteligencia, Contrainteligencia, etc.). Así, develar esta información entregaría la posibilidad cierta de conocer las potencialidades y planificación de todas las Unidades y Reparticiones desde el punto de vista de su especifica misión y ubicación, permitiendo al adversario elaborar una planificación territorial de reacción eficaz con el conocimiento pleno no sólo de nuestras fortalezas en el ámbito militar, sino que también de las debilidades.</p>
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l) Cabe tener en consideración lo dispuesto en la Ley N° 19.974, que establece el Sistema de Inteligencia del Estado y crea la Agencia Nacional de Inteligencia, sistema que integran, entre otros, las Fuerzas Armadas a través de sus respectivas Direcciones de Inteligencia, por el que se define la inteligencia militar y que los procedimientos estarán limitados exclusivamente a actividades de inteligencia y contrainteligencia que tengan por objetivo resguardar la seguridad nacional y proteger a Chile y su pueblo de las amenazas del terrorismo, el crimen organizado y el narcotráfico.</p>
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m) La información referida a la totalidad de los mandos militares en el grado de Oficiales Superiores constituye, en sí misma, información útil, vinculada a la estructura de la fuerza y a la potencialidad de la defensa del país. Esta información que el Ejército procura y tiene la obligación de resguardar, en poder de un particular que seguramente desconoce su importancia y a quien no le es exigible recaudo alguno, constituiría en sí misma un riesgo cierto de afectación a la seguridad de la Nación y la defensa nacional.</p>
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n) Lo anterior es plenamente válido aun cuando se trate de información que se remonta al año 1999. En efecto, el análisis de la evolución de la planificación militar en el tiempo, unida a otros antecedentes (como adquisiciones de material, de vestuario y equipo, construcciones de recintos militares, número de viviendas para oficiales o cuadro permanente, números de bajas y retiros por grados jerárquicos, etc.) posibilitaría conocer la adecuación, dirección y prioridades que van asumiendo los planes disuasivos y de defensa propios y en conjunto de las Fuerzas Armadas.</p>
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o) La protección del secreto militar, cualquiera sea el soporte en que se presente, constituye un asunto de Estado ya que con su publicidad o entrega a terceros se arriesga afectar la doctrina y políticas de nuestro país en materias de defensa y seguridad nacional, cuya especial atribución y decisión al nivel más alto corresponde al Presidente de la República, por mandato expreso del artículo 32 N° 17 de la Constitución Política de la República, la que debe ejecutarse hasta el nivel estratégico propiamente militar.</p>
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p) En cuanto a la afectación de la integridad personal de los Coroneles del Ejército, incluso quienes ya están en retiro de la institución, indica que, además de lo señalado, tampoco es difícil comprender que el conocimiento público o del adversario de las funciones sensibles encomendadas a cada uno; de las tareas que le correspondiera cumplir en el pasado; del acceso que tuvieron y pueden tener a materias clasificadas; o de los problemas personales o socio económicos que pudieran afectarles, forman parte de las vulnerabilidades a la seguridad militar que pueden ser explotadas por organismos de inteligencia foráneos y por grupos disociados externos o internos, permitiéndoles de este modo definir a determinado personal en servicio activo o en situación de retiro como objetivos de inteligencia o delictuales de alta rentabilidad y dejar a esas personas y a su entorno vulnerables en el más amplio sentido, incluida por cierto su integridad personal.</p>
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q) Existe, además, una protección penal en el tiempo a este tipo de información secreta, encontrándose sancionado en el artículo por el inciso 2° del artículo 39 y 47 de la citada Ley N° 19.974, en relación con el artículo 255, del CJM, aplicable tanto al personal en servicio activo como en retiro .</p>
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r) Los perjuicios que se pueden causar a la defensa y a la seguridad nacional son irreversibles y no se pueden dimensionar, ya que es de su naturaleza que la utilización y el dividendo de la información obtenida como, igualmente, la oportunidad de su empleo en el tiempo y en el espacio territorial, sólo son conocidos por el adversario.</p>
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s) La entrega de la dotación de los Oficiales Generales que hiciera el Ejército se hizo excepcionalmente y por los fundamentos que se señalaron al requirente en la respuesta, esto es: i) únicamente por constituir información disponible en fuentes abiertas; ii) en razón de que de dichos antecedentes sólo es posible inferir la estructura macro de paz de la institución y; iii) porque el nombre y cargo de todos los Oficiales Generales ha sido y es de conocimiento y difusión pública, además que forma parte del ceremonial y protocolo de Gobierno que, entre otros, obra en poder de las representaciones extranjeras en nuestro país.</p>
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t) El reclamante afirma que “la Contraloría General de la República, considera esta información como pública y accede a su entrega y, por otro lado, el Ejército rechaza brindar acceso siquiera al listado de los Coroneles sujetos a dicha obligación, lo que haría ilusorio el control ciudadano sobre los Coroneles de Ejército”. Al respecto, señala que el recurrente debiese reclamar ante la Contraloría General de la República como custodio legal de dichas declaraciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 60 D, de la LBGAE; quien al momento de definir acerca de la entrega de dicha información a terceros, no se encuentra eximida de observar lo dispuesto por el Artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en relación con las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, respecto de aquellos datos personales de carácter sensible, como el RUT, domicilio, estado civil, obligaciones o deudas, y en algunos casos, también de sus respectivas cónyuges. La propia legislación y jurisprudencia citada, excluye la posibilidad de obtener copias de las mismas y su acceso genérico.</p>
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u) En consecuencia y por los fundamentos de derecho y de hecho que anteceden se solicita a este Consejo tener por formulado los descargos al amparo por denegación parcial al acceso a la información pública presentado por el Sr. Alberto Urzúa Toledo y decidir su rechazo por inadmisible.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendido lo señalado por el solicitante, este amparo debe circunscribirse únicamente a la nómina de de los Oficiales Superiores (Coroneles) del Ejército de Chile, incluyendo sus nombres, apellidos y cargos o puestos, que, entre 1999 y el 10 de julio de 2012, han debido presentar a la Contraloría General de la República sus declaraciones de intereses y/o patrimonio, en cumplimiento de la obligación contenida en la LBGAE.</p>
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2) Que, a efectos de contextualizar la información requerida en el presente amparo, cabe tener a la vista las siguientes normas que conforman el marco normativo de la misma:</p>
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a) En virtud de los artículos 57 y 60 A de la LBGAE los Oficiales Generales y Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas se encuentran obligados a presentar una declaración de intereses y una declaración de patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha de asunción del cargo o de la ocurrencia de algunos de los hechos que obligan a actualizar tales declaraciones.</p>
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b) El artículo 59 de la LBGAE dispone que la declaración de intereses “será pública” y deberá presentarse en tres ejemplares, que autentificará un ministro de fe, remitiéndose uno “...a la Contraloría General de la República o a la Contraloría Regional, según corresponda, para su custodia, archivo y consulta”, depositándose el segundo en la oficina de personal del órgano que los reciba y devolviéndose el tercero al interesado. A su turno, el artículo 60 D señala que la declaración de patrimonio también “será pública” y deberá ser presentada “…ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional respectivo, quien la mantendrá para su consulta”. Dado que en la sentencia del Tribunal Constitucional Rol N° 460/2005, que controló la constitucionalidad de la Ley N° 20.088 (que incorporó las declaraciones de patrimonio), se estableció que dicha publicidad no podía ser irrestricta, en el año 2010 la Ley N° 20.414, sobre Reforma Constitucional agregó el siguiente inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental: “El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública”. Con ello, la publicidad de estas declaraciones ha quedado ratificada expresamente por la propia Constitución.</p>
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c) El artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar declara que las plantas de personal y la dotación de las Fuerzas Armadas son reservadas, fijándose dichas plantas mediante una “Ley Reservada”. Esta última la constituye el D.F.L. (R) N° 1, de 23 de julio de 1998, del Ministerio de Defensa Nacional, que en su artículo 20 establece que “…el presente Decreto con Fuerza de Ley, se publicará en un anexo de circulación restringida del Diario Oficial”.</p>
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d) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, su personal está constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo. A su vez, el personal de planta está constituido por Oficiales, Cuadro Permanente y de Gente de Mar, Tropa Profesional y Empleados Civiles. Por su parte, el artículo 36 de dicho cuerpo legal establece que el grado es la categoría militar que se posee y corresponde a una determinada ubicación dentro de la escala jerárquica de los Oficiales, siendo su equivalencia entre las Instituciones la siguiente:</p>
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Ejército Armada Fuerza Aérea</p>
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Oficiales Generales General del Ejército Almirante General del Aire</p>
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General de División Vicealmirante General de Aviación</p>
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General de Brigada Contralmirante General de Brigada Aérea</p>
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Oficiales Superiores Coronel Capitán de Navío Coronel de Aviación</p>
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e) Además, el artículo 3° letra a) del D.F.L. N° 1/1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.</p>
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3) Que, la información referida a los Oficiales Superiores del Ejército, fue denegada por la reclamada en aplicación de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 436 Nº 1 del Código de Justicia Militar, que califica como documentos secretos a aquéllos “…cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.</p>
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4) Que, este Consejo ha reconocido la vigencia de la reserva establecida en el citado artículo 436 en las decisiones de los amparos Rol C512-09 y C396-10, declarando que puede ampararse en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia: “Se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política”. En las decisiones en comento este Consejo ha entendido que tanto el artículo 21 N° 5 como el 1° transitorio de la Ley de Transparencia exigen, para validar hipótesis de reserva contenidas en otras leyes incluso previas a la reforma constitucional de 2005 (como es el caso), que la publicidad de la información que se pretende reservar afecte los bienes jurídicos que señala el art. 8° de la Carta Fundamental (y no sólo “se relacione directamente”, como señala el artículo 436 CJM), pues el inciso 2° de este precepto también exige dicha afectación: “Esta es la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución” (considerando 12° de la decisión C512-09).</p>
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5) Que, adicionalmente, el Ejército de Chile manifestó en sus descargos que también concurría en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 3 para denegar el acceso a la información, pues la publicidad de la nómina solicitada afectaría “la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública”.</p>
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6) Que, a juicio de la mayoría de este Consejo, las argumentaciones expuestas por la reclamada en sus descargos son suficientes para considerar que proporcionar la nómina de los Coroneles del Ejército desde el año 1999 al presente, generaría una afectación cierta, probable y específica a la seguridad de la nación, en tanto proporcionar la información solicitada permitiría acceder a una parte de la dotación del Ejército, información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada en el artículo 436 del CJM. Lo anterior se agravaría de revelarse el cargo o puesto desempeñado por cada uno.</p>
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7) Que, a diferencia de las decisiones C512-09 (caso Capellanes) o C396-10 (caso Puente Mecano), en que se pedía información específica que podía entenderse incorporada en el citado artículo 436 del CJM pero que, en un análisis en concreto, quedaba fuera de dicha esfera de reserva, en este caso lo solicitado corresponde a todo un estamento de la planta, precisamente aquella información que el legislador quiso reservar, por lo que no corresponde alterar la ponderación que ya realizó el legislador en esta materia.</p>
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8) Que, incluso si sólo se proporcionara la nómina del personal sin indicar su función o cargo, ni el año en que presentaron sus declaraciones, se produciría igualmente la señalada afectación, pues un análisis acabado de esta información ayudaría a obtener la dotación real de Oficiales Superiores del Ejército, frustrando el mandato del citado artículo 436 N° 1, incluso tratándose del personal que actualmente esté en retiro.</p>
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9) Que, finalmente, se rechaza la solicitud de acumulación efectuada por el peticionario, respecto de los amparos Roles C1226-12, C1271-12, C1272-12, C1310-12 y C1326, por cuanto si bien este Consejo estimó que en todos ellos existía identidad de reclamante e información pedida, al tratarse de distintos organismos y siendo diversas sus alegaciones, para no entorpecer el análisis de cada uno de ellos, se decidió tramitarlos por separado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Alberto Urzúa Toledo en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos expuestos precedentemente en esta decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alberto Urzúa Toledo y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión es acordada con el voto parcialmente disidente del Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi, quien fue partidario de acoger parcialmente el amparo interpuesto ordenando entregar la nómina de Coroneles del Ejército que han debido presentar sus declaraciones de intereses y/o patrimonio desde 1999, pero sin especificar el año en que fueron presentadas ni el cargo o función desempeñado por cada uno de ellos, en razón de las siguientes argumentaciones:</p>
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1) Que, conforme el inciso tercero al artículo 8° de la Carta Fundamental, las autoridades que, conforme a una Ley Orgánica Constitucional, declaran sus intereses y patrimonio deben hacerlo “en forma pública”. Habiendo impuesto esta obligación a los Oficiales Superiores del Ejército de Chile la LBGAE —que en esta parte es Ley Orgánica Constitucional— sus declaraciones de intereses y patrimonio tienen carácter público por expreso mandato constitucional.</p>
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2) Que, el “Manual de Transparencia y Probidad de la Administración del Estado”, elaborado por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (2ª edición, enero de 2009, p. 42), explica que las autoridades y funcionarios de mayor nivel deben hacer algunas declaraciones después de ingresar a la Administración del Estado precisamente para resguardar el principio de probidad. Así, la declaración de intereses constituye un mecanismo para prevenir los conflictos de intereses de las autoridades facultadas para adoptar decisiones en el sector público. La declaración de patrimonio, por su parte, sirve para transparentar la evolución patrimonial de los directivos públicos mientras permanecen en sus cargos, previniendo su enriquecimiento ilícito. Todo ello justifica que el constituyente favoreciera el amplio conocimiento y control social de esta información.</p>
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3) Que, si bien los artículos 59 y 60D de la LBGAE disponen que la Contraloría General de la República estará encargada de custodiar y permitir la consulta de estos documentos (en firma exclusiva tratándose de las declaraciones de patrimonio), en la práctica solamente puede accederse a tales antecedentes proporcionando, previamente, el nombre del funcionario obligado, pues las declaraciones no están clasificadas por el cargo del titular. Siendo así, la opacidad de los nombres de los Oficiales Superiores equivale a impedir el acceso a sus declaraciones frustrando el expreso mandato constitucional de publicidad que rige respecto de ellas. Dicha conclusión no puede aceptarse. En consecuencia, el secreto de las plantas o dotaciones no puede alcanzar a los oficiales superiores e las Fuerzas Armadas desde la Ley de Reforma Constitucional N° 20.414.</p>
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4) Que, sin embargo, la afectación a la seguridad de la Nación que puede conllevar la entrega de esta información se reduce significativamente si únicamente se entrega la nómina de los coroneles que han debido presentar las declaraciones señaladas, sin indicar el año en que fueron presentadas. Esta aplicación del principio de divisibilidad, previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, permitiría hacer convivir razonablemente la publicidad de las declaraciones con el secreto de esta parte de la planta del Ejército.</p>
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5) Que, por último, este disidente comparte con la mayoría que no puede informarse el cargo o puesto desempeñado pues ello afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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