Decisión ROL C7302-20
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Lo anterior, en atención a que las múltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo información relativa a la calificación de las patologías o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atención afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros. Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que en cuanto a la consulta relativa a la motivación para eliminar del sistema los oficios solicitados; aquello corresponde más bien al ejercicio del derecho de petición, que al derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/8/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C6944-20 y C7302-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 28.10 y 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechazan los amparos deducidos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que las m&uacute;ltiples y reiteradas solicitudes de acceso de la reclamante, personalmente o representada, pidiendo informaci&oacute;n relativa a la calificaci&oacute;n de las patolog&iacute;as o asociadas con aquellas, constituyen requerimientos abusivos, cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18, C3797-18, C2767-19, C3180-19, C7858-19, C8390-19, C8391-19, C3-20 y C767-20, entre otros.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se hace presente que en cuanto a la consulta relativa a la motivaci&oacute;n para eliminar del sistema los oficios solicitados; aquello corresponde m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, que al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1143 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de diciembre de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los amparos Roles C6944-20 y C7302-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 27 de octubre y 8 de noviembre de 2020, respectivamente, do&ntilde;a N.N. solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social - en adelante tambi&eacute;n SUSESO-, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;En relaci&oacute;n a las resoluciones efectuadas por este servicio, respecto a reiteradas apelaciones efectuadas en el contexto de las apelaciones a su dictamen de fecha 23-12-2015, reiterando los sus decisiones, vengo a solicitar entre el periodo 2015 al a&ntilde;o 2019. Copia de los oficios de todas las resoluciones de los expedientes abiertos respecto a las apelaciones de la suscrita. SOLO OFICIOS EMITIDOS POR EL SERVICIO NO LOS DOCUMENTOS ADJUNTOS. Motivaci&oacute;n para eliminar del sistema de uso personal: MI PORTAL, los oficios se&ntilde;alados, para bajarlos de forma directa por el usuario&quot;.</p> <p> b) &quot;De acuerdo a la decisi&oacute;n del amparo c-2653-2017 del CPLT, que NUNCA fue cumplido por este servicio neg&aacute;ndose a entregar el detalle de la cantidad de p&aacute;ginas efectivas y de acuerdo a decisi&oacute;n textual del Consejo directivo en el amparo se&ntilde;alado &quot; a) Entregar copias de las dos evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la mutual de seguridad Calama a la solicitante en su oportunidad, previo pago de los costos de reproducci&oacute;n, por un total de 130 hojas a $13 cada fotocopia. Por tanto vengo a solicitar el cumplimiento de la decisi&oacute;n en los t&eacute;rminos que se&ntilde;ala y que haga llegar cuenta bancaria para el dep&oacute;sito de: 1.- Copia de las dos evaluaciones de puesto de trabajo, que suman 130 pgs., seg&uacute;n informaci&oacute;n de este servicio al CPLT, en sus descargos&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: La Superintendencia de Seguridad Social mediante ordinario N&deg; 3386 y N&deg; 3540, de fecha 28 de octubre y 10 de noviembre de 2020, respectivamente, inform&oacute; que la totalidad de las resoluciones y oficios relacionados con la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as se han remitido, tanto mediante el procedimiento contencioso administrativo correspondiente, como por aquel establecido en la Ley de Transparencia. Por lo que, reiteran que los requerimientos para revisar la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y el otorgamiento de las prestaciones correspondientes al seguro establecido en la ley N&deg; 16.744, establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales - en adelante ley N&deg; 16.744-; ya se encuentran resueltos, por lo que dan por agotada la v&iacute;a de la reclamaci&oacute;n administrativa en su caso.</p> <p> Por otro lado, se&ntilde;alan nuevamente que las reiteradas solicitudes de acceso de la requirente, las que incluyendo las que dan origen a estos amparos llegan a 372, constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> Adem&aacute;s, en cuanto a lo pedido en el literal b) del requerimiento, hacen presente que &quot;el cumplimiento de la Decisi&oacute;n C2653-17, del Consejo para la Transparencia, le fue informado por esta Superintendencia mediante el Oficio Ord. N&deg; 52.892, de 14 de noviembre de 2017, adjunto al cual se le remitieron los antecedentes de sus evaluaciones de puesto de trabajo contenidos en su expediente contencioso administrativo, lo cual fue informado al referido Consejo, debido a sus denuncias de un supuesto incumplimiento de lo ordenado en la Decisi&oacute;n indicada, mediante los Oficios Ords. 852 y 2844, de 5 y 18 de enero de 2018&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: Con fecha 28 de octubre y 10 de noviembre de 2020, do&ntilde;a N.N. dedujo amparos a su derecho de acceso Roles C6944-20 y C7302-20, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundados en las respuestas negativas a las solicitudes de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; E19.714 y N&deg; 20.123, de fecha 11 y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 3600 y N&deg; 3688, de fecha 16 y 23 de noviembre de 2020, respectivamente, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en sus respuestas, en orden a que se configura la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental, contenido en el art&iacute;culo 9 de la ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880-, se exige a estos &uacute;ltimos responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C6944-20 y C7302-20, existe identidad respecto de la reclamante y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha decidido acumular las citadas reclamaciones, resolvi&eacute;ndolos por medio de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que estos amparos se fundan en las respuestas negativas a las solicitudes de acceso, al respecto, el &oacute;rgano reclamado argument&oacute; que las reiteradas presentaciones de la reclamante constituyen un ejercicio abusivo del derecho de acceso establecido en la Ley de Transparencia, concurriendo la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de dicha ley.</p> <p> 3) Que, en atenci&oacute;n a lo informado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n solicitada ha sido entregada en reiteradas ocasiones a la reclamante, la que dice relaci&oacute;n, en t&eacute;rminos generales, con sus m&uacute;ltiples reclamaciones relativas a la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y al otorgamiento de las prestaciones establecidas en la ley N&deg; 16.744. En tal sentido, se debe hacer presente lo razonado por este Consejo en los amparos Roles C1262-18, C1469-18, C1751-18, C3156-18, C3157-18, C3440-18, C3444-18 y C3797-18, entre otros, deducidos por la reclamante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, a saber:</p> <p> a) &quot;Que, (...) la recurrente ha solicitado reiteradamente y de variadas formas la informaci&oacute;n contenida en los expedientes que albergan las diversas reclamaciones por ella efectuadas ante la SUSESO. Por su parte, este Consejo, en la mayor&iacute;a de sus decisiones, ha requerido la entrega de los antecedentes en las diversas formas pedidas o ha tenido por acreditada su inexistencia, seg&uacute;n el argumento planteado por aquel. De esta forma, &eacute;ste tanto en sus respuestas, sus descargos como en los informes de cumplimiento remitidos tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, ha se&ntilde;alado que ha otorgado &quot;copia de la totalidad de informaci&oacute;n contenida en los expedientes referidos a las m&uacute;ltiples presentaciones que ha realizado reclamando por la calificaci&oacute;n de sus patolog&iacute;as y por el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N&deg; 16.744 por el contenido de lo resuelto en los dict&aacute;menes emitidos por esta Superintendencia en su caso, y por supuestas faltas a la probidad en que habr&iacute;an incurrido los funcionarios de este Servicio.....&quot;</p> <p> b) &quot;Que, si bien este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot;</p> <p> c) &quot;Que, en definitiva, la reclamante ha requerido a partir del a&ntilde;o 2015 a la fecha, en distintas oportunidades, antecedentes referidos a un procedimiento administrativo concluido, planteando sus solicitudes de diversas formas. As&iacute;, por ejemplo, ha pedido copia de sus expedientes, en general; de resoluciones y sus respectivas respuestas, en particular; de los fundamentos de las afirmaciones que se realizan en los ordinarios en cuesti&oacute;n. Adem&aacute;s, solicita informaci&oacute;n referente a los funcionarios que han elaborado o participado en la elaboraci&oacute;n de las respuestas a sus diversas presentaciones, como en los descargos presentados ante esta Corporaci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n, sus requerimientos de acceso, con sus respectivas contestaciones. Todo lo cual, se requiere separado por patolog&iacute;a, por orden cronol&oacute;gico, foliadas, certificadas, legalizadas, etc. A lo que se debe agregar, que parte de la documentaci&oacute;n pedida de forma certificada o legalizada, ha sido acompa&ntilde;ada por ella misma a las distintas presentaciones que ha efectuado ante el &oacute;rgano reclamado.&quot;</p> <p> d) &quot;Que los requerimientos presentados por la reclamante y que dan origen a estos amparos, tras el an&aacute;lisis de todas las reclamaciones deducidas ante este Consejo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se tratan de solicitudes sustancialmente similares, deducidas en periodos acotados de tiempo (incluso estando pendiente la resoluci&oacute;n de los amparos deducidos ante esta Corporaci&oacute;n). De esta forma, si bien es cierto que la ley otorga el derecho a los ciudadanos de requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, ello no ampara el ejercicio abusivo de este derecho, pues en tal supuesto se podr&iacute;a requerir a cualquier &oacute;rgano informaci&oacute;n sin ning&uacute;n tipo de limitaciones, torciendo con ello la finalidad y el esp&iacute;ritu del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuyo prop&oacute;sito es que los ciudadanos puedan ejercer un control de las actuaciones de los &oacute;rganos p&uacute;blicos sometidos a la Ley de Transparencia y no con fines propios.&quot;</p> <p> 4) Que, a mayor abundamiento, en cuanto a lo consultado en el literal b) de la solicitud, cabe hacer presente que el amparo Rol C2653-17, con fecha 31 de agosto de 2017, fue acogido parcialmente requiriendo la entrega de copia de las dos evaluaciones de puesto de trabajo aplicadas por la Mutual de Seguridad de Calama a la solicitante en su oportunidad. Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 526, de fecha 1&deg; de febrero de 2018, este Consejo inform&oacute; a la reclamante el cumplimiento de la decisi&oacute;n adoptada, precisando que &quot;aun cuando usted en su presentaci&oacute;n realizada ante esta Corporaci&oacute;n el 16 de enero de 2018, insiste en la existencia de una evaluaci&oacute;n distinta a las informadas hasta la fecha por la SUSESO y que ello adem&aacute;s se desprender&iacute;a de lo expuesto por la Mutual de Seguridad en respuesta a un reclamo presentado por usted ante dicha entidad que adjunta, lo cierto es que el an&aacute;lisis de los antecedentes ha permitido concluir que la Superintendencia de Seguridad Social ha cumplido con la decisi&oacute;n de amparo en estudio. En efecto, tal como se&ntilde;ala la SUSESO, esta situaci&oacute;n ya fue definida con ocasi&oacute;n del cumplimiento de la decisi&oacute;n de amparo rol C1540-16, cuando esta Corporaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 11.685, de 24 de noviembre de 2016, determin&oacute; que la respuesta entregada por la SUSESO mediante el Oficio ordinario N&deg; 60.375, antes mencionado, cumpl&iacute;a con lo ordenado por esta Corporaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo razonado, en la especie estamos frente a requerimiento abusivo, cuya atenci&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado afecta el debido cumplimiento de sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en consecuencia, se rechazaran estos amparos.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, cabe hacer presente que en cuanto a lo pedido en el literal a) de la solicitud, referido a la motivaci&oacute;n para eliminar del sistema los oficios se&ntilde;alados, aquello no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, raz&oacute;n por la que tampoco cabr&iacute;a pronunciarse respecto de ello en esta sede.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar los amparos interpuestos por do&ntilde;a N.N. en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por tratarse de requerimientos abusivos cuya atenci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>