Decisión ROL C7306-20
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Reclamante: FRANCO ANABALON CHACANA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Consumidor, referido a la entrega de copia de los formularios únicos de atención al público, con su correspondiente descripción de los hechos y el contenido de la respuesta proporcionada por los proveedores en cada caso, en el periodo que se indica. Lo anterior, por cuanto se estima que la satisfacción del requerimiento en la forma pedida implicaría el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalización y entrega de información consultada. Adicionalmente, a juicio de esta Corporación, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al órgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Acto seguido, su divulgación constituye una clara afectación a los derechos de las personas involucradas, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/29/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7306-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional del Consumidor</p> <p> Requirente: Franco Anabalon Chacana</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra del Servicio Nacional del Consumidor, referido a la entrega de copia de los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, con su correspondiente descripci&oacute;n de los hechos y el contenido de la respuesta proporcionada por los proveedores en cada caso, en el periodo que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se estima que la satisfacci&oacute;n del requerimiento en la forma pedida implicar&iacute;a el despliegue de esfuerzos que configuran la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del &oacute;rgano, atendida la cantidad de tiempo y recursos humanos que plausiblemente han de dedicarse a la digitalizaci&oacute;n y entrega de informaci&oacute;n consultada.</p> <p> Adicionalmente, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, su conocimiento puede inhibir que los denunciantes o reclamantes presenten denuncias y/o reclamos al &oacute;rgano reclamado, afectando, consecuencialmente, el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado. Acto seguido, su divulgaci&oacute;n constituye una clara afectaci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas, por tratarse de antecedentes constitutivos de su esfera de privacidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1152 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7306-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de septiembre de 2020, don Franco Anabalon Chacana solicit&oacute; al Servicio Nacional del Consumidor -en adelante, indistintamente SERNAC- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) &laquo;todos los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n de p&uacute;blico -fuap- y planilla excel que contenga todos los reclamos -que consigne a lo menos: categorizaci&oacute;n del reclamo, fecha del hecho, proveedor reclamado, descripci&oacute;n del hecho; y s&iacute; lo hubiere respuesta del proveedor y su contenido- ingresados entre el 1 de marzo de 2020 y el 28 de septiembre de 2020 en contra de las empresas que indica;</p> <p> 1.2) Copia de todos los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n de p&uacute;blico -fuap- y planilla excel que contenga todos los reclamos -que consigne a lo menos: categorizaci&oacute;n del reclamo, fecha del hecho, proveedor reclamado, descripci&oacute;n del hecho; y s&iacute; lo hubiere respuesta del proveedor y su contenido- ingresados entre el 1 de marzo de 2020 y el 28 de septiembre de 2020 en contra de las empresas que indica.</p> <p> Adicionalmente, puntualiz&oacute; que no se requieren datos personales de los consumidores, por lo que pueden ser tarjados.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio, de fecha 27 de octubre de 2020, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 10 de noviembre de 2020, el Servicio Nacional del Consumidor respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> 3.1) Primeramente, rese&ntilde;&oacute; que revisada sus bases de datos entre el 1 de marzo de 2020 y el 15 de octubre del mismo a&ntilde;o, se registran 303 reclamos en contra de Cocha; 1.289 reclamos en contra de Viajes Falabella; 178 reclamos en contra del proveedor Atr&aacute;palo; 4.970 reclamos en contra de Despegar; 5.278 reclamos en contra de Latam Airlines; y 2.093 reclamos en contra de Sky Airlines. Sobre lo anterior, indic&oacute; que se entregar&aacute; dicha informaci&oacute;n -en archivo Excel-, desagregada por comuna del consumidor, motivo legal, categor&iacute;a de motivo legal y categor&iacute;a de respuesta del proveedor.</p> <p> 3.2) Acto seguido, en cuanto al formulario &uacute;nico de atenci&oacute;n de p&uacute;blico -fuap-, deneg&oacute; su entrega, por configurarse en la especie las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2. Sobre este punto, expuso que el total de reclamos que se consultan -14.411 reclamos-, la descripci&oacute;n de la misma cantidad de reclamos y las respuestas de los proveedores a esa cantidad de quejas, contienen datos personales de diversa &iacute;ndole - tales como, nombres completos, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, n&uacute;mero de cuentas bancarias, n&uacute;meros de celular, domicilios y casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros-, entregados por cada uno de los consumidores que acuden al Servicio, a fin de que &eacute;ste &uacute;ltimo pueda concurrir y proponer alternativas de soluci&oacute;n, como asimismo a fin de que se denuncien ante los organismos o instancias jurisdiccionales respectiva, los posibles incumplimientos e infracciones en que incurra el proveedor.</p> <p> Con respecto a las respuestas que los proveedores dan espec&iacute;ficamente a cada consumidor, indic&oacute; que dichas cartas contienen los nombres parciales o completos de los consumidores reclamantes, su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, casilla de correos electr&oacute;nicos y domicilios. En el mismo orden de ideas, puntualiz&oacute; que con respecto a los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n y la descripci&oacute;n de los hechos, esos datos han sido recopilados por el SERNAC, con el s&oacute;lo prop&oacute;sito de propender a una soluci&oacute;n extrajudicial y no extra&iacute;dos desde un registro de acceso p&uacute;blico, por lo que no es posible su tratamiento, en conformidad de lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg; y 9&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sobre lo anterior, complement&oacute; que los derechos a resguardar se refieren a datos personales que est&aacute;n presente en la gran mayor&iacute;a de los reclamos, por lo que cabe en la especie la obligaci&oacute;n de secreto sobre esos datos, en conformidad de lo consagrado en los art&iacute;culos 7&deg; y 20&deg; del precipitado cuerpo legal. Por lo anterior, razon&oacute; que la cesi&oacute;n de dichos datos a terceros -sin la autorizaci&oacute;n de los consumidores-, supone la afectaci&oacute;n de los derechos de &eacute;stos. A fin de refrendar lo anterior, cit&oacute; jurisprudencia emanada de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Asimismo, hizo presente que, en caso de revelarse los antecedentes relacionados a la descripci&oacute;n de los reclamos de los consumidores que acuden al SERNAC, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio, por cuanto esto podr&iacute;a inhibir a futuros reclamante a representar sus problemas de consumo ante el organismo, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dar&aacute; a sus datos personales y su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros, lo cual podr&iacute;a implicar -ante dicha omisi&oacute;n- que el Servicio se vea impedido de ejercer sus funciones, vinculadas, en general, a la supervigilancia del cumplimiento de la Ley N&deg; 19.496 y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor.</p> <p> Finalmente, puntualiz&oacute; que para el caso de los formularios, la descripci&oacute;n de los hechos y para las respuestas espec&iacute;ficas a los reclamos formulados, no es posible aplicar el principio de divisibilidad, establecido en el art&iacute;culo 11&deg; de la Ley de Transparencia, por cuanto implicar&iacute;a que se revisara visual y manualmente, solamente por el encargado del SERNAC, dentro de los 14.111 formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n de p&uacute;blico consultados, las 14.411 descriptores de reclamos y las 14.111 cartas de respuesta de los proveedores, todos los datos de &iacute;ndole personal o sensible, a efectos de ser borrados o tarjados, lo que distraer&iacute;a indebidamente a dicho funcionario en el cumplimiento del resto de sus funciones.</p> <p> 4) AMPARO: El 10 de noviembre de 2020, don Franco Anabalon Chacana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n proporcionada seria parcial. Al efecto, manifest&oacute; que no se entreg&oacute; los formularios de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, con la descripci&oacute;n de los hechos y contenido de las respuestas de los proveedores, pese a que expresamente se indic&oacute; que lo requerido no se circunscribe a los datos personales de los consumidores.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio Nacional del Consumidor, mediante Oficio N&deg; E20148, de fecha 19 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa y los derechos de terceros; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 27 de noviembre de 2020, el SERNAC evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su respuesta.</p> <p> 5.1) Sobre la configuraci&oacute;n de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, refiri&oacute; que se requiere la entrega de 14.111 archivos digitales, que corresponden a la cantidad de formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n de p&uacute;blico que son construidos en base a la informaci&oacute;n proporcionada por los propios consumidores, los que incluyen datos personales y comerciales de los proveedores, descripci&oacute;n del reclamo y la solicitud que se hace a la empresa para arreglar la problem&aacute;tica de consumo.</p> <p> Adicionalmente, agreg&oacute; que lo requerido se circunscribe tambi&eacute;n a las respuestas de los proveedores y su contenido, lo cual asciende a una cantidad de 14.062 respuesta de proveedores. Por tal motivo, indic&oacute; que el tiempo que significar&iacute;a la recopilaci&oacute;n de los antecedentes, la edici&oacute;n y tarjado de datos personales de m&aacute;s de 28.000 mil archivos, impedir&iacute;a que el organismo reclamado cumpla con sus funciones, toda vez que distraer&iacute;a indebidamente a la funcionaria de recopilar la informaci&oacute;n y al encargado de Transparencia del Servicio, para que ambos se vuelquen exclusivamente a la satisfacci&oacute;n del requerimiento en an&aacute;lisis.</p> <p> 5.2) Acto seguido, con respecto a la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, expres&oacute; que los consumidores en ning&uacute;n caso consienten a la entrega de su informaci&oacute;n personal, sino que s&oacute;lo acceden a la entrega de sus antecedentes al proveedor contra el cual presentan su queja. En cuanto a la afectaci&oacute;n de las funciones del &oacute;rgano y los derechos de terceros, remiti&oacute; ejemplos de los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n de p&uacute;blico, con sus descripciones y respuestas proporcionadas por proveedores, enfatizando la gran cantidad de datos personales y sensibles que tiene la informaci&oacute;n consultada, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Sobre este punto, hizo presente que la edici&oacute;n y eliminaci&oacute;n de cada secci&oacute;n de datos personales -en formularios, descripciones y respuestas- implica una elevad&iacute;sima cantidad de tiempo, concretamente, significa distraer por casi seis semanas al funcionario encargado de transparencia del Servicio. Al respecto, indic&oacute; que la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n la efect&uacute;an 4 funcionarios, cuya b&uacute;squeda y entrega de los 28.178 documentos implicar&iacute;an 24 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> Por su parte, agreg&oacute; que la edici&oacute;n y eliminaci&oacute;n de datos personales de los documentos -en formato PDF- implicar&iacute;a una alt&iacute;sima cantidad de tiempo, pues el encargado de transparencia demora, en promedio 45 segundos en abrir, editar, borrar datos personales y guardar el documento editado, lo cual asciende a un total de 176,38 horas, es decir, 4,008 semanas, considerando la jornada de trabajo de 44 horas semanales. Asimismo, para el caso de las respuestas -14.062 documentos- rese&ntilde;&oacute; que para eliminar los datos personales y sensibles se requieren de 78.12 horas, o bien 1.775 semanas, considerando la jornada de trabajo en 44 horas semanales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo expuesto por el peticionario en su reclamaci&oacute;n, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n parcial de los antecedentes consultados, referidos a la entrega de copia de los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, con su correspondiente descripci&oacute;n de los hechos y el contenido de la respuesta proporcionada por los proveedores en cada caso, en el periodo que se indica. Al respecto, el SERNAC se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n, por concurrir en la especie las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y el 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, primeramente, en cuanto a la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida alegada, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que: &laquo;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&raquo;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en virtud de lo expuesto, y seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C1336-16, entre otras, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, en tal orden de ideas, este Consejo estima que la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia concurre en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que el conjunto de actividades de b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, tratamiento y el tarjado de datos personales y sensibles de contexto consignados en la informaci&oacute;n pedida -las cuales deben ser desplegadas necesariamente para satisfacer el requerimiento en an&aacute;lisis- son de una entidad tal que afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, por cuanto poner a disposici&oacute;n del reclamante la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a la utilizaci&oacute;n de un tiempo y recurso humano excesivo, m&aacute;xime si se considera la amplitud del requerimiento, esto es, 28.178 documentos, que contemplan los formularios &uacute;nicos de atenci&oacute;n al p&uacute;blico, con su correspondiente descripci&oacute;n de los hechos y el contenido de la respuesta proporcionada por los proveedores en cada caso. Al respecto, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados en el presente procedimiento de acceso por la reclamada, esta Corporaci&oacute;n constat&oacute; que dichos antecedentes deben ser objeto de tratamiento -tarjado-, pues contienen datos personales y sensibles propios del reclamante, de terceros y de trabajadores dependientes de los proveedores, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada (&eacute;nfasis agregado) y la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, al efecto, con ocasi&oacute;n de sus presentaciones, el SERNAC ilustr&oacute; que la edici&oacute;n y eliminaci&oacute;n de cada secci&oacute;n de datos de &iacute;ndole personal y sensible -en formularios, descripciones y respuestas- implica una elevad&iacute;sima cantidad de tiempo, concretamente, significa distraer por casi seis semanas al funcionario encargado de transparencia del Servicio. Al respecto, indic&oacute; que la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n la efect&uacute;an 4 funcionarios, cuya b&uacute;squeda y entrega de los 28.178 documentos implicar&iacute;an 24 d&iacute;as h&aacute;biles de labores. Acto seguido, puntualiz&oacute; que el tratamiento de los formularios y las descripciones -14.111 archivos- implicar&iacute;an 176 horas, es decir, 4 semanas de trabajo. Por su parte, sobre la edici&oacute;n de las respuestas proporcionadas por los proveedores -14.062 documentos- expuso que para anonimizar los datos personales y sensibles se requieren de 78.12 horas, o bien 1.775 semanas. Sobre lo anterior, a juicio de esta Corporaci&oacute;n el tiempo de satisfacci&oacute;n del requerimiento expuesto por la reclamada se constituye como una magnitud que permite configurar v&aacute;lidamente la causal de reserva esgrimida, y consecuencialmente, distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en circunstancias de que deben atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, y conjuntamente, observar los principios de eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, este Consejo estima que, en la especie se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes consultados -formularios de atenci&oacute;n, la respectiva descripci&oacute;n de los hechos del reclamo, y las respuestas proporcionadas por los proveedores- puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias o reclamaciones ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las investigaciones y fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer las infracciones cometidas por los proveedores, los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, sobre este punto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 58&deg; inciso primero de la Ley N&deg; 19.496, que establece normas sobre protecci&oacute;n de los derechos de los consumidores, dispone que &laquo;el Servicio Nacional del Consumidor deber&aacute; velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y dem&aacute;s normas que digan relaci&oacute;n con el consumidor, difundir los derechos y deberes del consumidor y realizar acciones de informaci&oacute;n y educaci&oacute;n del consumidor&raquo;. Por su parte, el inciso segundo del referido art&iacute;culo 58&deg;, dispone cuales son las funciones que en espec&iacute;fico le corresponde ejecutar a dicho Servicio, entre las que destaca, en relaci&oacute;n con el amparo de la especie, la descrita en su literal f), en virtud del cual el SERNAC debe recibir reclamos de consumidores que consideren lesionados sus derechos y dar a conocer al proveedor respectivo el motivo de inconformidad, a fin de que voluntariamente pueda concurrir y proponer las alternativas de soluci&oacute;n que estime convenientes. Sobre la base de la respuesta del proveedor reclamado, el Servicio Nacional del Consumidor promover&aacute; un entendimiento voluntario entre las partes. Al efecto, a juicio de este Consejo, de revelarse los antecedentes relacionados a la descripci&oacute;n de los reclamos de los consumidores que acuden al SERNAC, se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio, por cuanto esto podr&iacute;a inhibir a futuros reclamante a formular sus reclamaciones de consumo ante el organismo, producto de la falta de certeza respecto al tratamiento que se dar&aacute; a sus datos personales y sensibles, junto con su eventual divulgaci&oacute;n no consentida a terceros, lo cual podr&iacute;a implicar se vea impedido de ejercer sus funciones, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 de la Ley de Transparencia (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, asimismo, del an&aacute;lisis de los antecedentes aportados por la reclamada -y que tuvo a la vista esta Corporaci&oacute;n-, se advierte que, la informaci&oacute;n pedida versa sobre reclamos efectuados al &oacute;rgano recurrido, los cuales contienen la narraci&oacute;n circunstanciada de hechos personales y sensibles de los reclamantes, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; letras f) y g) de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al efecto, son antecedentes, que han sido obtenidos de los propios interesados, y no de un registro libre acceso p&uacute;blico, motivo por el cual, tales datos s&oacute;lo pueden tratarse al interior del SERNAC y espec&iacute;ficamente para los fines espec&iacute;ficos que motivaron su entrega, descart&aacute;ndose su cesi&oacute;n a terceros. Al efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 7&deg; de la precipitada ley, establece que: &laquo;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico. En el mismo sentido, el art&iacute;culo 4&deg; de dicha ley dispone que: &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;, circunstancias que no se verifican en la especie. Complementa lo anterior el art&iacute;culo 9&deg; que establece que: &laquo;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&raquo;. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n estima que en la especie concurre la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto su divulgaci&oacute;n constituye una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa - presente o probable y con suficiente especificidad- a los derechos de las personas involucradas (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, configur&aacute;ndose en la especie la distracci&oacute;n indebida esgrimida por el &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia; concurriendo a juicio de esta Corporaci&oacute;n la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado; y, trat&aacute;ndose de la develaci&oacute;n de hechos constitutivos de la vida privada de terceros, los cuales no proporcionaron su aquiescencia para su entrega, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Franco Anabalon Chacana, en contra del Servicio Nacional del Consumidor, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Franco Anabalon Chacana; y, al Sr. Director del Servicio Nacional del Consumidor.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>