Decisión ROL C7307-20
Reclamante: GUILLERMO FRANCISCO RUIZ SANTANA  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Corporación Municipal de Puerto Natales, ordenándose la entrega de los contratos laborales consultados de funcionario que se indica. Lo anterior, por cuanto la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se desestimó la causal de reserva de afectación de derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/20/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C7305-20 y C7307-20</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales</p> <p> Requirente: Guillermo Francisco Ruiz Santana</p> <p> Ingreso Consejo: 10.11.2020</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos interpuestos en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, orden&aacute;ndose la entrega de los contratos laborales consultados de funcionario que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. Asimismo, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n de derechos de las personas, esgrimida por el tercero interesado.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales y sensibles de contexto, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1148 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de enero de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C7305-20.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 25 de septiembre de 2020, don Guillermo Francisco Ruiz Santana solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1.1) Mediante solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; GR0073: &laquo;copia del contrato de la persona que indica a contar del 1 de agosto de 2019, que deber&iacute;a estar vigente&raquo;.</p> <p> 1.2) Mediante solicitud de acceso a la informaci&oacute;n N&deg; GR0074: &laquo;copia del contrato de la persona que se indica, el cual estuvo vigente entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2019&raquo;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 6 de octubre de 2020, el tercero interviniente se opuso a la entrega de los documentos laborales consultados. Al efecto, expuso que su oposici&oacute;n se funda en lo previsto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia, por contener informaci&oacute;n que puede afectar sus derechos.</p> <p> Asimismo, hizo presente que lo requerido se circunscribe a datos de car&aacute;cter personal, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, raz&oacute;n por la cual no procede su comunicaci&oacute;n sin el consentimiento del titular o disposici&oacute;n legal que lo autorice, lo que no ha sido acreditado en el caso de especie.</p> <p> 3) RESPUESTAS: Mediante presentaciones, de fecha 21 de octubre de 2020, la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que, se encuentra impedida de proporcionar los antecedentes pedidos, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por funcionario que se indica, respecto a la entrega de su antiguo contrato de trabajo y su contrato de trabajo actualmente vigente.</p> <p> 4) AMPAROS: El 10 de noviembre de 2020, don Guillermo Francisco Ruiz Santana dedujo amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados, en virtud a oposici&oacute;n formulada por tercero.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, mediante Oficio N&deg; E20139, de fecha 19 de noviembre de 2020, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la(s) respectiva(s) comunicaci&oacute;n(es), de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la(s) oposici&oacute;n(es) deducida(s) y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta(s) ingres&oacute;(aron) ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (5&deg;) remita copia de la solicitud objeto de amparo, el comprobante de notificaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga (si la comunic&oacute;) y el comprobante de notificaci&oacute;n de la respuesta.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 1 de diciembre de 2020, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando, en s&iacute;ntesis, lo expuesto en su presentaci&oacute;n. Al efecto, hizo presente que, atendida la oposici&oacute;n deducida por el tercero, el &oacute;rgano reclamado qued&oacute; impedido de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sobre este punto, acompa&ntilde;&oacute; la copia de notificaci&oacute;n al tercero -mediante correo electr&oacute;nico y carta certificada-; la copia de carta de comunicaci&oacute;n para que el tercero manifieste sus derechos; y, la copia de la carta de oposici&oacute;n del tercero involucrado.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25&deg; de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado de los amparos al tercero interesado, mediante Oficio N&deg; E21119, de fecha 17 de diciembre de 2020, a fin de que haga menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten, y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n, de fecha 4 de enero de 2020, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, oponi&eacute;ndose a la entrega de los instrumentos consultados. En s&iacute;ntesis, puntualiz&oacute; lo siguiente:</p> <p> 6.1) Primeramente, indic&oacute; que se trata de instrumentos privados, cuya comunicaci&oacute;n afecta sus derechos como persona y trabajador, particularmente su seguridad, su salud ps&iacute;quica, su privacidad y sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 6.2) Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; que actualmente se encuentra como parte activa -demandante, querellante y recurrente- en procesos judiciales de recursos de protecci&oacute;n, tutela laboral, y querella de injurias y calumnias, debido a la publicaci&oacute;n ilegal de documentaci&oacute;n correspondientes a su relaci&oacute;n laboral. En tal contexto, hizo presente que a partir de esta declaraci&oacute;n y exhibici&oacute;n no autorizada -por parte de funcionario que indica-, un medio digital comunal y los particulares, procedieron a hacer una serie de publicaciones que fueron objeto del recurso, lo cual denost&oacute; a su persona de manera insultante. Al efecto, reprodujo publicaciones efectuadas por diversas personas en sitios electr&oacute;nicos y redes sociales.</p> <p> 6.3) Por tal motivo, esgrimi&oacute; que la filtraci&oacute;n de los datos personales y privados a los que quiere acceder el reclamante tiene la aptitud de generar un da&ntilde;o a sus bienes, integridad f&iacute;sica y materia de su persona y familia, y por tanto, hay motivos para proteger tales instrumentos.</p> <p> 6.4) En cuanto a la afectaci&oacute;n de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, expuso que en los contratos peticionados se encuentran detalles de sus horarios, lugar de desempe&ntilde;o y sueldo que son informaci&oacute;n valiosa para determinar las rutinas y c&oacute;mo funciona su vida personal, as&iacute; como tambi&eacute;n su econom&iacute;a familiar, raz&oacute;n por la cual no s&oacute;lo son datos personales, conforme a la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y el art&iacute;culo 19&deg; n&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino que adem&aacute;s informaci&oacute;n sensible para la seguridad y normalidad de su entorno familiar. Sobre lo anterior, expres&oacute; que la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada s&oacute;lo reconoce como fuentes de licitud para el tratamiento de datos personales la habilitaci&oacute;n legal y el consentimiento expreso y escrito del titular de los datos personales contenidos en los contratos que requiere el reclamante, aquiescencia que no se verifica en la especie.</p> <p> 6.5) Por &uacute;ltimo, razon&oacute; que es il&oacute;gico la petici&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, pues ya se aprob&oacute; los presupuestos de la municipalidad, seg&uacute;n el decreto alcaldicio N&deg; 1681, de fecha 28 de diciembre de 2020, la cual acompa&ntilde;&oacute;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C7305-20 y C7307-20, existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, los presentes amparos se fundan en la denegaci&oacute;n de los antecedentes consultados por el peticionario, referidos a la entrega de copias de contratos de trabajo -antiguo y vigente - de funcionario p&uacute;blico que indica. Al efecto, respecto de dicha informaci&oacute;n, el &oacute;rgano comunic&oacute; al reclamante que se encontraba impedido de entregar lo requerido, fundado en la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20&deg; de la Ley de Transparencia. Por su parte, el tercero interviniente, se opuso a la entrega de los instrumentos laborales peticionados, por contener datos personales -en conformidad de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada-, y debido a que su divulgaci&oacute;n constituyen una afectaci&oacute;n a sus derechos. En tal sentido, esgrimi&oacute; que la filtraci&oacute;n de los datos personales y privados contenidos en dichos instrumentos tienen la aptitud de generar un da&ntilde;o a sus bienes, integridad f&iacute;sica y materia de su persona y familia, y constituyen una afectaci&oacute;n de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 3) Que, primeramente, en cuanto a la oposici&oacute;n formulada por el tercero interesado, esta Corporaci&oacute;n advierte que se esgrime la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre este punto, cabe tener presente que dicho precepto permite denegar el acceso a la informaci&oacute;n &laquo;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&raquo;. Sobre la referida causal de secreto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, circunstancia que en este asunto no se produce, toda vez que, el tercero interviniente no ha explicado ni acreditado suficientemente, c&oacute;mo la entrega de lo requerido, afectar&iacute;a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. A su vez, este Consejo no advierte el modo en que la publicidad de los contratos laborales consultados afectar&iacute;a los derechos del tercero interviniente, m&aacute;xime si se considera que se circunscriben a antecedentes referidos al cumplimiento de labores de funcionarios p&uacute;blicos (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en este orden de ideas, el fundamento sostenido por el tercero en su oposici&oacute;n -referido a los constantes ataques de los cuales habr&iacute;a sido v&iacute;ctima mediante publicaciones en plataformas sociales y sitios electr&oacute;nicos-, en el cual basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no resultan suficientes para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, en conformidad con la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el oponente s&oacute;lo se limita a invocar un mero inter&eacute;s, al pretender con su denegaci&oacute;n que se evite el eventual mal uso de la informaci&oacute;n, en caso de ser &eacute;sta divulgada, raz&oacute;n por la cual el perjuicio alegado tendr&iacute;a tambi&eacute;n el car&aacute;cter de eventual e incierto. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado -ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 5) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada, esto es, ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, ante lo alegado por el tercero en su oposici&oacute;n, cabe tener presente que, de conformidad con el art&iacute;culo 11&deg; letra g) de la Ley de Transparencia, que consagra el principio de no discriminaci&oacute;n, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar la informaci&oacute;n a todas las personas que la soliciten sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo. En consecuencia, la finalidad que persiga el requirente al solicitar la informaci&oacute;n - a modo ejemplificativo, su publicaci&oacute;n en redes sociales- no resulta determinante al momento de resolver su entrega o denegaci&oacute;n. Por tales motivos, este Consejo desestimar&aacute; la causal de reserva invocada y las alegaciones formuladas por el tercero en esta parte, sin perjuicio de lo que se resolver&aacute;, respecto de los datos personales y sensibles de contexto incorporados en los instrumentos laborales peticionados.</p> <p> 7) Que, acto seguido, en cuanto a la alegaci&oacute;n esgrimida por el tercero interesado, en orden a la afectaci&oacute;n de su vida privada y derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, esta Corporaci&oacute;n ha sostenido reiteradamente que, atendido al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales y relativos a su desempe&ntilde;o. Luego, y en base a la referida premisa, ha ordenado la entrega de instrumentos de nombramiento -contratos- y cese de funciones, medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, t&iacute;tulos de profesi&oacute;n, liquidaciones y otros antecedentes referidos al desempe&ntilde;o y/o comisi&oacute;n de sus laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones del personal de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a. En este contexto, los actos administrativos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico permiten conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente; trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; y, no configur&aacute;ndose en la especie la afectaci&oacute;n de derechos esgrimida por el tercero interesado, este Consejo proceder&aacute; a acoger los presentes amparos, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega de los instrumentos laborales consultados.</p> <p> 10) Que, con respecto a la informaci&oacute;n que se orden&oacute; proporcionar, en virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Guillermo Francisco Ruiz Santana, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los contratos de trabajo consultados, en los t&eacute;rminos consignados en los numerales 1.1) y 1.2) de la parte expositiva de este Acuerdo.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Francisco Ruiz Santana; al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Puerto Natales; y, al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>